Se solicitó a la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Fomento (Andalucía) copias de peticiones de la mercantil Minas de Alquife S.L. y sus resoluciones. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al órgano a notificar y entregar la información directamente al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la concurrencia de supuestos legales acreditados y proporcionados.
4
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
5
La mera emisión de una respuesta por la Administración no es suficiente si no queda acreditada su efectiva notificación al solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 60/2022, de 26 de enero
Artículos: 2 y 24 LTPA;
Asunto: Reclamación interpuesta XXX, contra la Dirección General de Infraestructuras de la
Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, por denegación de
información publica
Reclamación: 347/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presento, el 16 de marzo de 2021, escrito dirigido al
Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y
Ordenación del Territorio con el siguiente contenido literal, en lo que ahora interesa:
(…)
“Solicito:
“Que se tenga por presentado este escrito de solicitud de acceso a información pública
para la obtención de copia de la petición efectuada, si la hubiese a este respecto, por parte
de la mercantil Minas de Alquife S.L. o cualquier empresa del grupo, contrata y/o
subcontrata vinculada al transporte por carretera del mineral de hierro proveniente de las
Minas de Alquife, así como la resolución emitida, en su caso, por esta Administración que
resuelva esta solicitud.
“En el caso que lo documentos solicitados en la presente solicitud de acceso a información
pública recaiga sobre los mismo algún limite previsto en el artículo 14 de la Ley 19/2013, 9
de diciembre, de forma parcial, no afectando a la totalidad de la información, en virtud del
artículo 16 del mismo texto normativo, se conceda el acceso parcial previa omisión de la
información afectada por el límite”.
Segundo. El 11 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la
solicitud de información .
Tercero. Con fecha 24 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. El 24 de mayo dicha solicitud es comunicada, asimismo, por
correo electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Cuarto. El 17 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo documentación del órgano
reclamado reclamado que incluye escrito de 24 de mayo de 2021 dirigido a la interesada
remitiendo parte de la información solicitada, sin que quede acreditada, la recepción de la
notificación de dicho escrito por la persona solicitante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información con dos
pretensiones claramente diferenciadas, en primer lugar solicitaba “copia de la petición
efectuada, si la hubiese a este respecto, por parte de la mercantil Minas de Alquife S.L. o cualquier
empresa del grupo, contrata y/o subcontrata vinculada al transporte (…)”, continuando con una
segunda petición consistente en “[l]a resolución emitida, en su caso, por esta Administración que
resuelva esta solicitud”.
Cuarto. En cuanto a la primera pretensión consistente en las copias de las peticiones
efectuadas, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo el 17 de junio de 2021 cierta
información relativa a la solicitud planteada, contenida en el Informe de la Dirección General
de Infraestructuras de 7 de junio de 2021. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de
señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y así
hemos de proceder igualmente en el presente caso. En consecuencia, la Dirección General de
Infraestructuras de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio
habrá de ofrecer a la persona reclamante la información remitida directamente a este Consejo
en lo referente a la pretensión en cuestión.
Quinto. En lo atinente a la pretensión: “[l]a resolución emitida, en su caso, por esta
Administración que resuelva esta solicitud”. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la
información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió el órgano reclamado reclamado que aporta escrito donde ha ofrecido la
información al interesado. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta
a disposición al reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder,
mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun constando la respuesta remitida a la entidad interesada mediante escrito de
fecha 24 de mayo de 2021, concediendo el acceso solicitado y remitiendo la información, pero
no constando notificación a la entidad solicitante, este Consejo debe estimar la reclamación en
el sentido de que se ha de notificar la respuesta, poniendo por tanto la información solicitada
a disposición de aquella.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, contra la Dirección General de
Infraestructuras de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio,
por denegación de información publica.
Segundo. Instar a la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Fomento,
Infraestructuras y Ordenación del Territorio a que, en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la reclamante la
información indicada en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, en sus propios
términos.
Tercero. Instar a la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Fomento,
Infraestructuras y Ordenación del Territorio a que remita a este Consejo en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.