Pérdida de objeto 25/01/2022 · 322 días en resolverse

Reclamación del Club Ciclista Los Dalton contra el Ayuntamiento de San Roque por denegación de información pública y solicitud de apertura de expedientes

El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque confirmación sobre la entrega de un documento a terceros, un listado de personas con acceso al mismo y la apertura de expedientes disciplinarios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición del objeto, ya que el Ayuntamiento respondió inadmitiendo la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
2 No puede considerarse 'información pública' la solicitud de iniciar expedientes disciplinarios contra empleados públicos, ya que escapa del ámbito objetivo de la legislación de transparencia.
3 La solicitud de confirmación sobre la facilitación de documentos a terceros es inadmisible si el documento referido no consta en los archivos del Ayuntamiento.
4 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse notificado la respuesta del Ayuntamiento durante la tramitación.
5 El Consejo advierte que la respuesta del Ayuntamiento fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 59/2022, de 25 de enero Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por Club Ciclista Los Dalton, representado por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de información publica Reclamación: 324/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La entidad ahora reclamante presentó el 9 de marzo de 2021 la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) “EXPONE "Hemos tenido conocimiento a través de un grupo público de la red social pública FACEBOOK, de la publicación de un documento que forma parte de un contencioso- administrativo promovido por nuestro CLUB CICLISTA LOS DALTON. Documento que aporta el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía al juzgado correspondiente como escrito de contestación a la Demanda. Dicha publicación con documento incluido ha sido realizada por [nombre, apellidos y otros datos que permiten identificar a tercera persona] aunque esta misma administración pública nos ha denegado acceder al Decreto de este nombramiento de presunto cargo y presuntas funciones que ya hemos reclamado al Consejo de Transparencia. Ignoramos como este empleado [ídem] ha tenido acceso a este documento que forma parte del contencioso-administrativo, quien además expone una interpretación totalmente falsa con el objetivo de desacreditar a nuestro colectivo y a mi persona como representante legal del mismo, tergiversando totalmente lo que sí expone y con claridad el propio Consejo de Transparencia. "Solicita Que la persona responsable del Registro General del Ayuntamiento de San Roque nos confirme si ha facilitado este documento a terceras personas que no forman parte del mismo ni del propio expediente, y que nos envíe listado con la relación de personas y cargos del Ilustre Ayuntamiento de San Roque que han tenido acceso a dicho documento, sean políticos que forman parte de la Corporación Municipal, funcionarios del Estado o de la Administración Pública y o empleados municipales o empleados de empresas municipales del Ayuntamiento. Solicitamos además, que en el caso de que [nombre y apellidos de tercera persona] obtenga ilegítimamente acceso a este documento, procedan a iniciar expediente tanto a este empleado de la empresa municipal [...] como a la persona que se lo ha facilitado. Adjuntamos captura de pantalla de la documentación expuesta en grupo público de la red social pública de FACEBOOK". Segundo. Con fecha 24 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la falta de contestación del Ayuntamiento reclamado. Tercero. Con fecha 6 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. Con la misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 6 de mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Cuarto. Con fecha 28 de mayo de 2021 tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones del Ayuntamiento de San Roque y remisión del expediente. Entre la documentación remitida consta Decreto de la Alcaldía número 2021-2316, de 19 de mayo de 2021, en el que se manifiesta, en lo que ahora interesa, que: "1) En cuanto a la solicitud relativa a «Que la persona responsable del Registro General del Ayuntamiento de San Roque nos confirme si ha facilitado este documento a terceras personas que no forman parte del mismo ni del propio expediente, y que nos envíe listado con la relación de personas y cargos del Ilustre Ayuntamiento de San Roque que han tenido acceso a dicho documento, sean políticos que forman parte de la Corporación Municipal, funcionarios del Estado o de la Administración Pública y o empleados municipales o empleados de empresas municipales del Ayuntamiento …» esta Secretaría General, Unidad de Transparencia, informo lo siguiente: "PRIMERO.- Examinados los archivos obrantes en el Ayuntamiento, no consta ningún expediente ni archivo donde esté incluido el documento al que se refiere el solicitante de información. "SEGUNDO.- En este sentido, es necesario recordar, como se establece, entre otras, en la constituya «información pública» a los efectos de la legislación de transparencia; concepto que se halla integrado, según dispone el artículo 2 a) LTPA, por "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." En consecuencia, el presupuesto lógico necesario para que pueda ejercitarse exitosamente el derecho de acceso es que exista la documentación objeto de la solicitud y que la misma se halle en poder de la Administración a la que se dirige la petición...» "TERCERO.- En conclusión, carece de sentido contestar una solicitud de información basada en la existencia de un documento que no consta en los archivos obrantes en este Ayuntamiento. "2) En cuanto a la petición relativa a «Solicitamos además, que en el caso de que … obtenga ilegítimamente acceso a este documento, procedan a iniciar expediente tanto a este empleado de la empresa municipal (...) como a la persona que se lo ha facilitado» informo lo siguiente: "PRIMERO.- En este caso, no se pretende obtener por el solicitante, unos contenidos o documentos que constituyan información pública, sino que se solicita la iniciación de un expediente (se entiende que de naturaleza disciplinaria) a empleados públicos. "SEGUNDO.- Se trata, por tanto, de una pretensión que escapa del ámbito objetivo de la legislación de transparencia, entendiendo esta Secretaría General, Unidad de Transparencia, que procedería su inadmisión. "En este sentido, son muchas las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que inadmiten las reclamaciones interpuestas contra el mismo, cuando el ámbito de la reclamación no se circunscribe a la solicitud de información pública, sino que se solicitan otras actuaciones a realizar por el órgano reclamado. Entre otras la 109/2006 de 23 de noviembre, Fundamento Jurídico 4º, resolución 104/2018 de 28 de marzo, Fundamento Jurídico 2º, o Resolución 105/2018, de 28 de marzo, Fundamento Jurídico 2º. "Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. "Por todo lo expuesto, ACUERDO: "PRIMERO.- Inadmitir la solicitud de información formulada por el Club Ciclista Los Dalton por los motivos aducidos en el informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto. "SEGUNDO.- Notificar el presente Decreto al solicitante". Consta en la documentación remitida a este Consejo, acuse de recibo de 27 de mayo de 2021. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de San Roque; en concreto se solicita confirmación por el citado Ayuntamiento de si ha facilitado un determinado documento a terceras personas que no forman parte de un expediente en concreto, que remita listado con la relación de personas y cargos del Ayuntamiento que han tenido acceso al documento, y que se proceda a iniciar expediente contra determinadas personas. Resulta imprescindible que el objeto de la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación en materia de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” A la vista de esta definición, resulta evidente que no puede reconducirse al concepto de “información pública” la solicitud de información que está en el origen de la reclamación Por consiguiente, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que procede inadmitir la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes. Así lo entendió el Ayuntamiento reclamado, al determinar la inadmisión de la solicitud de información, en su Decreto número 2021-2316, de 19 de mayo. Cuarto. Entre la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta a la entidad interesada mediante acuse de recibo el 27 de mayo del 2021, sin que la entidad reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición planteada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la entidad solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por Club Ciclista Los Dalton, representado por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), al haber puesto a disposición de la entidad reclamante contestación a la solicitud presentada, durante la tramitación del procedimiento.