Estimada 25/01/2022 · 357 días en resolverse

Reclamación contra el Consorcio de Aguas "Plan Écija" por denegación de información sobre la calidad del agua y estimación de la misma

Se solicitó al Consorcio de Aguas "Plan Écija" documentación y analíticas sobre la no aptitud del agua para consumo en diciembre de 2020. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Consorcio a remitir la información directamente al interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales.
2 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1547/2017), las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse estrictamente para evitar menoscabos injustificados.
3 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
4 La mera ausencia de respuesta del órgano reclamado hacia el solicitante es motivo suficiente para la estimación formal de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 57/2022, de 25 de enero Artículos: 2 a) y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Consorcio para Abastecimiento y Saneamiento de Aguas “Plan Écija”, por denegación de información pública. Reclamación: 274/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 2 de febrero de 2021 en el Ayuntamiento de Morón de la Frontera, la siguiente solicitud de información dirigida al Consorcio para Abastecimiento y Saneamiento de Aguas “Plan Écija”, por la que solicita: “Que siendo miembro o asociado el municipio de Morón de la Frontera al Consorcio de Aguas Plan Écija-Agencia de Régimen Especial Ciclo Integral Aguas Retortillo, a raíz del hecho acaecido en Diciembre 2020 relativo a la declaración como no apta para el consumo del agua distribuida en los municipios abastecidos por el Consorcio, que no podía utilizarse para beber ni como ingrediente para la preparación de alimentos por el exceso o alta concentración del parámetro benceno, se interesa copia íntegra de los siguientes documentos o documentación: “- Las actas de las sesiones (ordinarias u extraordinarias) de la Junta General del Consorcio para Abastecimiento y Saneamiento de Aguas «Plan Écija» de fecha 5 de diciembre de 2020, así como orden del día y convocatoria que se hubieran cursado al Ayuntamiento; y asimismo copia de las analíticas previas a dicha fecha y en la misma fecha, y el contenido de las primeras informaciones y/o comunicaciones que se efectuaron a la Delegación Territorial de Salud y Familias (de Sevilla) de la Consejería de Salud y Familias por esa Delegación, y las resoluciones recibidas de la misma. “- Las actas de las sesiones (ordinarias u extraordinarias) de la Junta General del Consorcio para Abastecimiento y Saneamiento de Aguas «Plan Écija» de fecha 6 de diciembre de 2020, así como orden del día y convocatoria que se hubieran cursado a este Ayuntamiento; y asimismo copia de las analíticas realizadas en esa fecha y remitidas a la Delegación Territorial de Salud y Familias, así como el estudio y datos que se llevó a cabo según la comunicación publicada en la página web del Consorcio con esa misma fecha («primer comunicado»). “- Los informes de análisis o de resultados analíticos de las muestras recogidas en la salida de la ETAP, así como información de los puntos de la red y municipios en los que se había superado el nivel permitido normativamente, a los que se refiere la comunicación publicada en la página web del Consorcio con fecha 6 de diciembre de 2020 («primer comunicado»). “- Los controles analíticos o muestras realizados/as con anterioridad o en días anteriores a la fecha de 5 de diciembre de 2020 por el Consorcio, que afectasen a la red o tuvieran influencia para el abastecimiento de agua a la población de Morón; según se refiere en la comunicación publicada en la página web del Consorcio con fecha 6 de diciembre de 2020 («segundo comunicado»). “- Las resoluciones de la Delegación Territorial de Salud y Familias declarando como no apta para el consumo el agua distribuida en los municipios abastecidos por el Consorcio de Aguas Plan Écija, a las que se refiere la comunicación publicada en la página web del Consorcio con fecha 6 de diciembre de 2020 («segundo comunicado»). “- Las tres analíticas de la calidad del agua efectuadas por parte de laboratorios independientes, a las que se refiere la comunicación publicada en la página web del Consorcio con fecha 8 de diciembre de 2020, así como la resolución/acto recibida/o por la Dirección Territorial de Salud y Familias de la Consejería de Salud y Familias decretando la clasificación del agua como apta para consumo humano (en la que se incluye a la población de Morón de la Frontera)”. Segundo. El 16 de febrero de 2021, el Ayuntamiento de Morón de la Frontera notifica a la persona interesada el envío de la solicitud de información al Consorcio para Abastecimiento y Saneamiento de Aguas “Plan Écija” con fecha 5 de febrero de 2021. Tercero. El 30 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta del Consorcio a la solicitud de información presentada. Cuarto. Con fecha 20 de abril de 2021, el Consejo dirige al reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Consorcio reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 20 de abril de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Quinto. Los días 4 y 5 de mayo de 2021 tienen entrada en este órgano de control alegaciones de la entidad reclamada emitiendo informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud de la persona interesada. Sexto. Hasta la fecha no consta que la persona interesada haya recibido respuesta a su solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Consorcio reclamado ha remitido a este Consejo diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la sola ausencia de respuesta alguna por parte del órgano reclamado a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la presente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Consorcio para Abastecimiento y Saneamiento de Aguas “Plan Écija”, por falta de envío a la persona reclamante de la información solicitada. Segundo. Instar al Consorcio para Abastecimiento y Saneamiento de Aguas “Plan Écija” a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, dé respuesta a la petición de información del reclamante, en los términos del Fundamento Jurídico Tercero. Tercero. Instar al Consorcio para Abastecimiento y Saneamiento de Aguas “Plan Écija” a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.