Se solicitó al Consorcio de Aguas "Plan Écija" documentación y analíticas sobre la no aptitud del agua para consumo en diciembre de 2020. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Consorcio a remitir la información directamente al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales.
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Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1547/2017), las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse estrictamente para evitar menoscabos injustificados.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
4
La mera ausencia de respuesta del órgano reclamado hacia el solicitante es motivo suficiente para la estimación formal de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 57/2022, de 25 de enero
Artículos: 2 a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Consorcio para Abastecimiento y Saneamiento
de Aguas “Plan Écija”, por denegación de información pública.
Reclamación: 274/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 2 de febrero de 2021 en el
Ayuntamiento de Morón de la Frontera, la siguiente solicitud de información dirigida al
Consorcio para Abastecimiento y Saneamiento de Aguas “Plan Écija”, por la que solicita:
“Que siendo miembro o asociado el municipio de Morón de la Frontera al Consorcio de
Aguas Plan Écija-Agencia de Régimen Especial Ciclo Integral Aguas Retortillo, a raíz del
hecho acaecido en Diciembre 2020 relativo a la declaración como no apta para el consumo
del agua distribuida en los municipios abastecidos por el Consorcio, que no podía utilizarse
para beber ni como ingrediente para la preparación de alimentos por el exceso o alta
concentración del parámetro benceno, se interesa copia íntegra de los siguientes
documentos o documentación:
“- Las actas de las sesiones (ordinarias u extraordinarias) de la Junta General del Consorcio
para Abastecimiento y Saneamiento de Aguas «Plan Écija» de fecha 5 de diciembre de 2020,
así como orden del día y convocatoria que se hubieran cursado al Ayuntamiento; y
asimismo copia de las analíticas previas a dicha fecha y en la misma fecha, y el contenido de
las primeras informaciones y/o comunicaciones que se efectuaron a la Delegación
Territorial de Salud y Familias (de Sevilla) de la Consejería de Salud y Familias por esa
Delegación, y las resoluciones recibidas de la misma.
“- Las actas de las sesiones (ordinarias u extraordinarias) de la Junta General del Consorcio
para Abastecimiento y Saneamiento de Aguas «Plan Écija» de fecha 6 de diciembre de 2020,
así como orden del día y convocatoria que se hubieran cursado a este Ayuntamiento; y
asimismo copia de las analíticas realizadas en esa fecha y remitidas a la Delegación
Territorial de Salud y Familias, así como el estudio y datos que se llevó a cabo según la
comunicación publicada en la página web del Consorcio con esa misma fecha («primer
comunicado»).
“- Los informes de análisis o de resultados analíticos de las muestras recogidas en la salida
de la ETAP, así como información de los puntos de la red y municipios en los que se había
superado el nivel permitido normativamente, a los que se refiere la comunicación publicada
en la página web del Consorcio con fecha 6 de diciembre de 2020 («primer comunicado»).
“- Los controles analíticos o muestras realizados/as con anterioridad o en días anteriores a
la fecha de 5 de diciembre de 2020 por el Consorcio, que afectasen a la red o tuvieran
influencia para el abastecimiento de agua a la población de Morón; según se refiere en la
comunicación publicada en la página web del Consorcio con fecha 6 de diciembre de 2020
(«segundo comunicado»).
“- Las resoluciones de la Delegación Territorial de Salud y Familias declarando como no apta
para el consumo el agua distribuida en los municipios abastecidos por el Consorcio de
Aguas Plan Écija, a las que se refiere la comunicación publicada en la página web del
Consorcio con fecha 6 de diciembre de 2020 («segundo comunicado»).
“- Las tres analíticas de la calidad del agua efectuadas por parte de laboratorios
independientes, a las que se refiere la comunicación publicada en la página web del
Consorcio con fecha 8 de diciembre de 2020, así como la resolución/acto recibida/o por la
Dirección Territorial de Salud y Familias de la Consejería de Salud y Familias decretando la
clasificación del agua como apta para consumo humano (en la que se incluye a la población
de Morón de la Frontera)”.
Segundo. El 16 de febrero de 2021, el Ayuntamiento de Morón de la Frontera notifica a la
persona interesada el envío de la solicitud de información al Consorcio para Abastecimiento y
Saneamiento de Aguas “Plan Écija” con fecha 5 de febrero de 2021.
Tercero. El 30 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta del
Consorcio a la solicitud de información presentada.
Cuarto. Con fecha 20 de abril de 2021, el Consejo dirige al reclamante comunicación de inicio
de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Consorcio
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 20 de abril de 2021 a la Unidad de
Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Quinto. Los días 4 y 5 de mayo de 2021 tienen entrada en este órgano de control alegaciones
de la entidad reclamada emitiendo informe al respecto en el que se contiene determinada
información relativa a la solicitud de la persona interesada.
Sexto. Hasta la fecha no consta que la persona interesada haya recibido respuesta a su
solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Consorcio reclamado ha remitido a este Consejo
diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia
persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya
ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la
información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar
por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en
la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por
todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º;
111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien
corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la
solicitud en cuestión. De ahí que la sola ausencia de respuesta alguna por parte del órgano
reclamado a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la presente
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Consorcio para
Abastecimiento y Saneamiento de Aguas “Plan Écija”, por falta de envío a la persona
reclamante de la información solicitada.
Segundo. Instar al Consorcio para Abastecimiento y Saneamiento de Aguas “Plan Écija” a
que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente
resolución, dé respuesta a la petición de información del reclamante, en los términos del
Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al Consorcio para Abastecimiento y Saneamiento de Aguas “Plan Écija” a que
remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado
de las notificaciones practicadas.