Pérdida de objeto 25/01/2022 · 134 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Vecinos Centro Antiguo Málaga contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información pública sobre la calle Gigantes

La Asociación Vecinos Centro Antiguo Málaga solicitó al Ayuntamiento de Málaga información sobre señalización y bolardos en la calle Gigantes. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió terminar el procedimiento por desaparición del objeto, ya que el Ayuntamiento remitió la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
2 Se considera información pública cualquier contenido o documento, independientemente de su formato, elaborado o adquirido por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
3 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae exclusivamente sobre la Administración o el tercero afectado.
4 La resolución determina que el propósito de obtener la información fue satisfecho, produciéndose la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación.
5 El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo legal, subrayando que la tardanza cuestiona la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 56/2022, de 25 de enero Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN VECINOS CENTRO ANTIGUO MÁLAGA, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información publica. Reclamación: 620/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona interesada presentó, el 13 de septiembre de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Málaga : “En relación a Calle Gigantes (Distrito centro) “1. Conocer si actualmente el Ayuntamiento está tramitando la colocación de señalización en su entrada por Calle Carretería para indicar que está prohibido el paso de vehículos. “2. Conocer si actualmente el Ayuntamiento está tramitando la reposición de los bolardos en su entrada por Calle Carretería para indicar que está prohibido el paso de vehículos. “3. Conocer y obtener copia de las posibles solicitudes que haya realizado el Distrito 1 o la concejal responsable al respecto.”. Segundo. El 15 de octubre de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud. Tercero. Con fecha 19 de octubre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 19 de octubre la Unidad de Transparencia respectiva. Cuarto. El 17 de noviembre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado informando que ha remitido la respuesta al interesado. Consta en el expediente el acuse de recibo del solicitante de fecha 27 de octubre de 2021. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Málaga, con la pretensión de obtener información sobre la calle Gigantes. Se tratan, de una pretensión que es reconducibles a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Cuarto. En la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta al interesado mediante acuse de recibo el 27 de octubre de 2021, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición planteada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por ASOCIACIÓN VECINOS CENTRO ANTIGUO MÁLAGA, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Málaga al haber puesto a disposición del interesado la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.