Inadmitida 26/01/2022 · 350 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de USTEA contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Córdoba por basarse en normativa sindical y no de transparencia

El sindicato USTEA solicitó información estadística sobre profesorado de Atención a la Diversidad a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Córdoba. Tras una estimación parcial, el sindicato reclamó alegando la vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia debe inadmitir reclamaciones donde los interesados no basan su pretensión en la legislación de transparencia, sino expresamente en normativa ajena a la misma.
2 La competencia del Consejo se ciñe estrictamente a lo previsto en la LTPA y la legislación básica de transparencia, no extendiéndose a otros regímenes jurídicos.
3 Las facultades de información derivadas del derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional de este organismo.
4 El hecho de que el órgano reclamado tramitara la solicitud bajo la normativa de transparencia no condiciona la decisión de inadmisibilidad si la reclamación se ampara exclusivamente en derechos sindicales.
5 El Consejo carece de competencia para valorar el contenido del derecho fundamental a la libertad sindical, debiendo el reclamante acudir a las vías impugnatorias específicas de dicha normativa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 62/2022, de 26 de enero Artículos: D.A.4ª.2 LTPA; D.A.1ª.2 LTBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXXen representación de la Unión de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores en Andalucía (USTEA), contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Córdoba, por denegación de información publica. Reclamación: 336/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La entidad ahora reclamante presentó el 10 de febrero de 2021 cuatro solicitudes de información dirigidas a la Consejería de Educación y Deporte con el siguiente contenido y referencias EXP-[nnnnn], EXP-[nnnnn], EXP-[nnnnn] y EXP-[nnnnn]: “El sindicato USTEA (Unión de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras en Andalucía), con sede en C/ Escritor Azorín/ 1 local bajo CP.14004 Córdoba, (...), en calidad de [nombre del cargo que ostenta] de dicho sindicato. Que de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido del Estatuto Básico de Empleado Público (artículo 40) y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (artículo 10), y en virtud de nuestra condición de organización sindical presente en los órganos de representación, interesamos nos sea facilitada la siguiente documentación e información (...)” Segundo. Con fecha 5 de abril de 2021 la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Córdoba dicta resolución estimando parcialmente el acceso a la información. Tercero. El 4 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: (…) “[C]uarto.- Esta parte entiende que el acceso a la información que ha sido solicitada y denegada es conforme al contenido del derecho fundamental a la libertad sindical y determina la entrega de la información y documentación solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.3.1ª de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y el artículo 40 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En definitiva, la denegación al acceso a la información solicitada supone una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical que consagra el artículo 28.1 de la CE, pues debe hacerse una interpretación "favorecedora del contenido de los derechos fundamentales", en concreto de la libertad sindical. Máxime teniendo en cuenta que la documentación e información solicitada no afecta a la intimidad del personal funcionario y/o a los usuarios (alumnos/as) puesto que se trata de datos numéricos y/o estadísticos, en ningún caso de datos de carácter personal. “El derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado, además de su contenido esencial relativo a su propia organización sindical y a los medios de acción sindical: huelga, negociación colectiva y conflictos colectivos, tiene un contenido adicional de configuración legal. Según declara el Tribunal Constitucional (STC 64/2016, 11 de abril), las expresiones del derecho fundamental, las organizativas o asociativas y funcionales o de actividad, constituyen el núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. Pero junto a éstas, los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. “Así, el derecho fundamental se integra, no sólo por ese contenido esencial, sino también por el citado contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el artículo 28.1 CE, por todas, SSTC 173/1992, de 29 de octubre, 164/1993, de 18 de mayo, y 36/2004, de 8 de marzo, cuando se ejercitan fuera del marco previsto por la Ley. En los términos que veremos respecto del invocado artículo 10.3.1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. “El marco legal citado, en concreto, el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, ubicado sistemáticamente en el Título V "De la acción sindical", respecto de los delegados sindicales, establece que tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa, o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos que se relacionan, entre los que se encuentran, el acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, si bien están obligados a guardar el correspondiente sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda. “Por lo que hace al ámbito del personal estatutario, el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, al establecer las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal dispone: [Se reproduce articulo] “En definitiva, los artículos 40 del TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, 10.3.1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, además del general artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, atribuyen derechos de información a los representantes sindicales de los trabajadores que resultan esenciales para el ejercicio de su labor de control y la defensa de los intereses de los trabajadores. (...) “Esta parte entiende que los preceptos invocados – artículos 40 del TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 10.3.1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical--, suponen una excepción a la exigencia del consentimiento. Y ello, además, teniendo en cuenta que la documentación solicitada ni siquiera supone la identificación de datos personales, sino únicamente datos numéricos y/o estadísticos. “La función sindical justifica el acceso a los datos. En el caso concreto se trata de conocer la ratio alumnado/profesorado especialista en Atención a la Diversidad en Modalidad b) reales que hay en la provincia de Córdoba, su distribución por zonas y centros y por tipo de necesidad educativa, para poder así evaluar las medidas de prevención de riesgos laborales del profesorado así como para solicitar en las mesas de negociación correspondientes medidas de aumento, disminución o traslado de personal especialista a zonas donde se requiera más profesorado especialista en un determinado barrio de Córdoba o localidad. (...)” Cuarto. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. La reclamante subsanó en el plazo concedido por este Consejo. Quinto. Con fecha 31de mayo de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. El órgano reclamado remite expediente el 15 de junio de 2021. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La presente reclamación tiene su origen último en cuatro solicitudes de información presentadas por la ahora reclamante con la que pretendía obtener diversa información en materia educativa de la provincia de Córdoba. Tanto la solicitud como la reclamación fueron presentadas “[e]n virtud de nuestra condición de organización sindical presente en los órganos de representación (...)” y se fundamenta la petición en virtud de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Pues bien, la circunstancia de que formulase la solicitud de información y la reclamación en su condición de sindicato, y el hecho de que fundamentase su pretensión en el derecho a la información que ostenta en virtud del derecho de representación sindical, deben conducir directamente a la inadmisión de la presente reclamación. De conformidad con la consolidada línea doctrinal seguida por este Consejo, deben inadmitirse aquellas reclamaciones en que los interesados no basan su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia, sino expresamente en una normativa ajena a la misma, pues es conforme a esta última como han de sustanciarse y resolverse las pretensiones de acceso. En concreto, y por mencionar únicamente algunos de los numerosos ejemplos que podrían citarse, así se ha procedido en relación con solicitudes formuladas por Concejales con base en la legislación reguladora del régimen local (entre otras, las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018), en el caso de peticiones de información presentadas por diputados en el ejercicio de sus funciones en el marco del Reglamento parlamentario (entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016), o cuando se han presentado solicitudes de información en ejercicio del derecho fundamental de petición ex art. 29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017). Y por atenernos más específicamente al caso que nos ocupa, debemos recordar la argumentación efectuada en el FJ 4º de la Resolución 451/2018 a propósito de un representante sindical, que resulta plenamente extensiva al caso que nos ocupa: “Nuestro ámbito competencial, en efecto, «como órgano independiente e imparcial garante del derecho a la transparencia», se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en la materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya titularidad se reconoce por igual e indistintamente a «todas las personas» [arts. 24 y 7 b) LTPA]. En suma, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se pueda ostentar en cuanto titular del derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se circunscribe -como ha quedado dicho- a resolver las reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia” (véase asimismo la Resolución 423/2018, FJ 4º; Resolución 221/2019, FJ 6º; Resolución 322/2019, FJ 4º).” En consecuencia, no procede sino inadmitir la presente reclamación. Tercero. Este Consejo debe realizar una apreciación a lo indicado anteriormente. Este Consejo ha venido admitiendo a trámite las reclamaciones presentadas por sindicatos ante solicitudes de acceso a la información que entendíamos que se fundamentaban, expresa o tácitamente, en la normativa de transparencia. O bien aquellas en las que si bien no se invocaba expresamente ningún régimen jurídico, podía deducirse la aplicación de la normativa de transparencia al constituir el régimen general de acceso a la información pública. Sin embargo, hemos venido inadmitiendo aquellas reclamaciones frente a solicitudes que se amparaban exclusivamente en derechos reconocidos en otros regímenes jurídicos, como el previsto en la normativa sindical o de prevención de riesgos laborales, ya que consideramos que este Consejo no tiene atribuidas competencias para analizar directamente el cumplimiento de otra normativa que no sea la de transparencia. En este supuesto, el órgano reclamado tramitó la solicitud acorde a la normativa de transparencia, lo que en todo caso no puede condicionar la decisión de este Consejo sobre la admisibilidad de la reclamación, a la vista de lo indicado anteriormente. Por ello, en este caso el sentido de esta Resolución no puede prejuzgar el derecho que pueda corresponder al reclamante a acceder a la información solicitada en virtud de otros títulos jurídicos que así le habiliten, como son los invocados en el texto de su reclamación. En su caso, el sindicato deberá acudir a las vías impugnatorias que la normativa citada les permita, sin que este Consejo pueda pronunciarse al respecto dada su falta de competencia. Otra interpretación obligaría a este organismo a valorar el contenido del derecho fundamental a la libertad sindical, competencia que no está atribuida a este Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX en representación de la Unión de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores en Andalucía (USTEA), contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Córdoba, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.