El sindicato USTEA solicitó información estadística sobre profesorado de Atención a la Diversidad a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Córdoba. Tras una estimación parcial, el sindicato reclamó alegando la vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia debe inadmitir reclamaciones donde los interesados no basan su pretensión en la legislación de transparencia, sino expresamente en normativa ajena a la misma.
2
La competencia del Consejo se ciñe estrictamente a lo previsto en la LTPA y la legislación básica de transparencia, no extendiéndose a otros regímenes jurídicos.
3
Las facultades de información derivadas del derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional de este organismo.
4
El hecho de que el órgano reclamado tramitara la solicitud bajo la normativa de transparencia no condiciona la decisión de inadmisibilidad si la reclamación se ampara exclusivamente en derechos sindicales.
5
El Consejo carece de competencia para valorar el contenido del derecho fundamental a la libertad sindical, debiendo el reclamante acudir a las vías impugnatorias específicas de dicha normativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 62/2022, de 26 de enero
Artículos: D.A.4ª.2 LTPA; D.A.1ª.2 LTBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXXen representación de la Unión de Sindicatos de
Trabajadoras y Trabajadores en Andalucía (USTEA), contra la Delegación Territorial de
Educación y Deporte en Córdoba, por denegación de información publica.
Reclamación: 336/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La entidad ahora reclamante presentó el 10 de febrero de 2021 cuatro
solicitudes de información dirigidas a la Consejería de Educación y Deporte con el siguiente
contenido y referencias EXP-[nnnnn], EXP-[nnnnn], EXP-[nnnnn] y EXP-[nnnnn]:
“El sindicato USTEA (Unión de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras en Andalucía), con
sede en C/ Escritor Azorín/ 1 local bajo CP.14004 Córdoba, (...), en calidad de [nombre del
cargo que ostenta] de dicho sindicato. Que de acuerdo con lo establecido en el Texto
Refundido del Estatuto Básico de Empleado Público (artículo 40) y en la Ley Orgánica de
Libertad Sindical (artículo 10), y en virtud de nuestra condición de organización sindical
presente en los órganos de representación, interesamos nos sea facilitada la siguiente
documentación e información (...)”
Segundo. Con fecha 5 de abril de 2021 la Delegación Territorial de Educación y Deporte en
Córdoba dicta resolución estimando parcialmente el acceso a la información.
Tercero. El 4 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación con el siguiente tenor literal, en lo
que ahora interesa:
(…) “[C]uarto.- Esta parte entiende que el acceso a la información que ha sido solicitada y
denegada es conforme al contenido del derecho fundamental a la libertad sindical y
determina la entrega de la información y documentación solicitada, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.3.1ª de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y el
artículo 40 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En definitiva, la denegación
al acceso a la información solicitada supone una vulneración del derecho fundamental a la
libertad sindical que consagra el artículo 28.1 de la CE, pues debe hacerse una
interpretación "favorecedora del contenido de los derechos fundamentales", en concreto
de la libertad sindical. Máxime teniendo en cuenta que la documentación e información
solicitada no afecta a la intimidad del personal funcionario y/o a los usuarios (alumnos/as)
puesto que se trata de datos numéricos y/o estadísticos, en ningún caso de datos de
carácter personal.
“El derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado, además de su contenido
esencial relativo a su propia organización sindical y a los medios de acción sindical: huelga,
negociación colectiva y conflictos colectivos, tiene un contenido adicional de configuración
legal. Según declara el Tribunal Constitucional (STC 64/2016, 11 de abril), las expresiones
del derecho fundamental, las organizativas o asociativas y funcionales o de actividad,
constituyen el núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical.
Pero junto a éstas, los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales,
atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo
mínimo e indisponible de la libertad sindical.
“Así, el derecho fundamental se integra, no sólo por ese contenido esencial, sino también
por el citado contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este
último son también susceptibles de infringir el artículo 28.1 CE, por todas, SSTC 173/1992,
de 29 de octubre, 164/1993, de 18 de mayo, y 36/2004, de 8 de marzo, cuando se ejercitan
fuera del marco previsto por la Ley. En los términos que veremos respecto del invocado
artículo 10.3.1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
“El marco legal citado, en concreto, el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical,
ubicado sistemáticamente en el Título V "De la acción sindical", respecto de los delegados
sindicales, establece que tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente
para los miembros de los comités de empresa, o de los órganos de representación que se
establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos que se
relacionan, entre los que se encuentran, el acceso a la misma información y
documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, si bien están
obligados a guardar el correspondiente sigilo profesional en aquellas materias en las que
legalmente proceda.
“Por lo que hace al ámbito del personal estatutario, el artículo 40 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, al establecer las funciones de las Juntas de
Personal y los Delegados de Personal dispone:
[Se reproduce articulo]
“En definitiva, los artículos 40 del TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
10.3.1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, además del general artículo 64 del Estatuto
de los Trabajadores, atribuyen derechos de información a los representantes sindicales de
los trabajadores que resultan esenciales para el ejercicio de su labor de control y la
defensa de los intereses de los trabajadores.
(...)
“Esta parte entiende que los preceptos invocados – artículos 40 del TR de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, y 10.3.1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical--,
suponen una excepción a la exigencia del consentimiento. Y ello, además, teniendo en
cuenta que la documentación solicitada ni siquiera supone la identificación de datos
personales, sino únicamente datos numéricos y/o estadísticos.
“La función sindical justifica el acceso a los datos. En el caso concreto se trata de conocer la
ratio alumnado/profesorado especialista en Atención a la Diversidad en Modalidad b)
reales que hay en la provincia de Córdoba, su distribución por zonas y centros y por tipo de
necesidad educativa, para poder así evaluar las medidas de prevención de riesgos
laborales del profesorado así como para solicitar en las mesas de negociación
correspondientes medidas de aumento, disminución o traslado de personal especialista a
zonas donde se requiera más profesorado especialista en un determinado barrio de
Córdoba o localidad. (...)”
Cuarto. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. La
reclamante subsanó en el plazo concedido por este Consejo.
Quinto. Con fecha 31de mayo de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 31 de
mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. El órgano
reclamado remite expediente el 15 de junio de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación tiene su origen último en cuatro solicitudes de información
presentadas por la ahora reclamante con la que pretendía obtener diversa información en
materia educativa de la provincia de Córdoba. Tanto la solicitud como la reclamación fueron
presentadas “[e]n virtud de nuestra condición de organización sindical presente en los órganos de
representación (...)” y se fundamenta la petición en virtud de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, así como de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Pues bien, la circunstancia de que formulase la solicitud de información y la reclamación en su
condición de sindicato, y el hecho de que fundamentase su pretensión en el derecho a la
información que ostenta en virtud del derecho de representación sindical, deben conducir
directamente a la inadmisión de la presente reclamación. De conformidad con la consolidada
línea doctrinal seguida por este Consejo, deben inadmitirse aquellas reclamaciones en que los
interesados no basan su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia, sino
expresamente en una normativa ajena a la misma, pues es conforme a esta última como han
de sustanciarse y resolverse las pretensiones de acceso. En concreto, y por mencionar
únicamente algunos de los numerosos ejemplos que podrían citarse, así se ha procedido en
relación con solicitudes formuladas por Concejales con base en la legislación reguladora del
régimen local (entre otras, las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018), en el caso de
peticiones de información presentadas por diputados en el ejercicio de sus funciones en el
marco del Reglamento parlamentario (entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016), o
cuando se han presentado solicitudes de información en ejercicio del derecho fundamental de
petición ex art. 29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017). Y por
atenernos más específicamente al caso que nos ocupa, debemos recordar la argumentación
efectuada en el FJ 4º de la Resolución 451/2018 a propósito de un representante sindical, que
resulta plenamente extensiva al caso que nos ocupa:
“Nuestro ámbito competencial, en efecto, «como órgano independiente e imparcial garante
del derecho a la transparencia», se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en
la materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al
contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan
regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya
titularidad se reconoce por igual e indistintamente a «todas las personas» [arts. 24 y 7 b)
LTPA].
En suma, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se
pueda ostentar en cuanto titular del derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1
CE) constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se
circunscribe -como ha quedado dicho- a resolver las reclamaciones a la luz de la
legislación reguladora de la transparencia” (véase asimismo la Resolución 423/2018, FJ 4º;
Resolución 221/2019, FJ 6º; Resolución 322/2019, FJ 4º).”
En consecuencia, no procede sino inadmitir la presente reclamación.
Tercero. Este Consejo debe realizar una apreciación a lo indicado anteriormente. Este Consejo
ha venido admitiendo a trámite las reclamaciones presentadas por sindicatos ante solicitudes
de acceso a la información que entendíamos que se fundamentaban, expresa o tácitamente,
en la normativa de transparencia. O bien aquellas en las que si bien no se invocaba
expresamente ningún régimen jurídico, podía deducirse la aplicación de la normativa de
transparencia al constituir el régimen general de acceso a la información pública.
Sin embargo, hemos venido inadmitiendo aquellas reclamaciones frente a solicitudes que se
amparaban exclusivamente en derechos reconocidos en otros regímenes jurídicos, como el
previsto en la normativa sindical o de prevención de riesgos laborales, ya que consideramos
que este Consejo no tiene atribuidas competencias para analizar directamente el
cumplimiento de otra normativa que no sea la de transparencia.
En este supuesto, el órgano reclamado tramitó la solicitud acorde a la normativa de
transparencia, lo que en todo caso no puede condicionar la decisión de este Consejo sobre la
admisibilidad de la reclamación, a la vista de lo indicado anteriormente.
Por ello, en este caso el sentido de esta Resolución no puede prejuzgar el derecho que pueda
corresponder al reclamante a acceder a la información solicitada en virtud de otros títulos
jurídicos que así le habiliten, como son los invocados en el texto de su reclamación. En su caso,
el sindicato deberá acudir a las vías impugnatorias que la normativa citada les permita, sin que
este Consejo pueda pronunciarse al respecto dada su falta de competencia. Otra
interpretación obligaría a este organismo a valorar el contenido del derecho fundamental a la
libertad sindical, competencia que no está atribuida a este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX en representación de la Unión de
Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores en Andalucía (USTEA), contra la Delegación
Territorial de Educación y Deporte en Córdoba, por existir un régimen jurídico específico de
acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.