Retrotraer 26/01/2022 · 476 días en resolverse

Reclamación de Agroproducciones Integradas, S.L. contra la Delegación Territorial de Agricultura de Almería por denegación de información sobre aprovechamiento de riego, resultando en la estimación y retroacción del procedimiento

Agroproducciones Integradas, S.L. solicitó a la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Almería copia de la modificación y plano de un aprovechamiento de riego. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para dar traslado a los terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en el plazo legal conlleva la producción de un acto presunto de denegación conforme al artículo 20.4 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 La información solicitada sobre aprovechamientos de riego constituye inequívocamente información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones administrativas.
4 La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
5 Es preceptivo conceder el trámite de alegaciones a terceros identificados cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la divulgación de la información, según el artículo 19.3 de la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 61/2022, de 26 de enero Artículos: 2 y 24 LTPA; 19.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por Agroproducciones Integradas, S.L., representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Almería por denegación de información pública Reclamación: 359/2021 Normativa y abre- Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) viaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 7 de octubre de 2020, la siguiente soli- citud de información dirigida a la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Almería de la Junta de Andalucía, con el siguiente tenor literal: “1. Que esta mercantil disfruta como subarrendataria i) de la finca "[se cita nombre de la fin- ca]” con superficie de 25 hectáreas, sita en el Termino Municipal Huercal-Overa (Almería) polígono [XXX] de la finca denominada "[se cita nombre de la finca]" con superficie de 19,22 hectáreas, sita en el Termino Municipal Huercal-Overa (Almería) polígono [XXX] ; se acredita tal circunstancia a través de los contratos que se adjuntan como Documento Nº (...). "2. Que se nos ha informado que ambas fincas cuentan con derecho a riego mediante el pozo inscrito en Málaga, [nnnnn], a nombre de [nombre y apellidos de tercera persona], con DNI [...], en el Catálogo de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Sur, notificación de 20 de septiembre de 1995, registro de salida [nnnnn] Expediente [nnnnn] "3. Que se requiere se proceda a facilitarme copia de la última modificación dada en dicho aprovechamiento (o, en caso de no existir modificación alguna, de su inscripción inicial) y del plano que incluya su perímetro actual de riego a los efectos de conocer el estado actual de dicho aprovechamiento”. Segundo. El 20 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información. Tercero. Con fecha 1 de junio de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 1 de junio de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información a la mercantil interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace a la Delegación Territorial concernida sería de veinte días, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 32. A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el órgano reclamado no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado el 1 de junio de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo en Almería la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que per- mitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Quinto. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información con la que el interesado pretendía acceder a la copia de la última modificación dada en un aprovechamiento determinado en unas fincas de la provincia de Almería (o, en caso de no existir modificación alguna, de su inscripción inicial) y del plano que incluya su perímetro actual de riego. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo alegado la Delegación Territorial reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos supra en el anterior fundamento jurídico. La información se pondrá a disposición previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los docu- mentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido al- gún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de ac- ceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permi- tir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el órgano reclamado deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. Sexto. En cualquier caso, a pesar de lo dispuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora resolver directamente el fondo del asunto e inste ya a la entidad reclamada a que proporcione la información solicitada. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que no consta la concesión del trámite de alegaciones a los terceros afectados. Efectivamente, y a la vista del contenido del expediente, la información solicitada puede afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas, como sería el titular del aprovechamiento. Y es que además del derecho a la protección de los datos de carácter personal, el artículo 15.3 LTAIBG contempla que en la ponderación se valoren otros “derechos de los afectados” antes de acordar el acceso. Por consiguiente, para poder constatar la eventual existencia de esos otros derechos y, en su caso, acordar la limitación del acceso con base en los mismos, la entidad reclamada debió proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, que dice así: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En consecuencia, considerando que queda perfectamente identificado para el órgano reclamado las terceras personas que pueden resultar afectadas por la información solicitada, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el entidad reclamada conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la entidad solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El órgano reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por Agroproducciones Integradas, S.L., representada por XXX contra la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Almería por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Almería a que proceda a la retroacción del procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Sexto. Tercero. Instar a la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Almería a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.