Un ciudadano solicitó a la Federación Andaluza de Natación actas y evaluaciones técnicas sobre su exclusión de un programa de entrenamiento. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar el acta de la Comisión Delegada y a retrotraer el proceso para consultar a los técnicos evaluadores.
Puntos clave de la argumentación
1
Las federaciones deportivas actúan como agentes colaboradores de la Administración y sus funciones públicas delegadas están sujetas al Derecho Administrativo y a la legislación de transparencia.
2
El acceso a la información pública es la regla general, recayendo sobre la Administración la carga de argumentar y motivar cualquier límite o denegación del acceso.
3
El acta de la Comisión Delegada sobre la exclusión del interesado se considera inequívocamente información pública al ser elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
4
La entrega de información debe realizarse previa disociación de datos personales ajenos al objeto de la solicitud, incluyendo la firma manual y el código seguro de verificación (CSV) si fuera necesario.
5
Cuando la información contiene valoraciones técnicas de terceros, debe ponderarse el derecho de acceso frente a la protección de datos, requiriendo el trámite de alegaciones previsto en el art. 19.3 LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 69/2022, de 27 de enero
2, 3.1 h) y 24 LTPA; 15 LTAIBG
Artículos:
Asunto: Reclamación interpuesta XXX contra la Federación Andaluza de Natación, por denegación
de información pública
Reclamación: 345/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía (LDA)
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 22 y el 29 de marzo de 2021, dos escritos
dirigidos a la Federación Andaluza de Natación, con el siguiente contenido literal, en lo que
ahora interesa:
• “Solicita:
“Extracto firmado del acta de la Comisión Delegada, en la parte que afecta, donde se tomó
la decisión de descartar la participación del interesado en el grupo de entrenamiento del
CETD y CEEDA Málaga para la temporada 2021-2022, habida cuenta que, primero: la
justificación plasmada en la carta no coincide con la situación de disponibilidad de plazas y
segundo que: los criterios utilizados en la valoración, que han debido de ser informados
por escrito, que llevan a tal decisión, no quedan transcritos en la convocatoria.”
(…)
• “Solicita:
“Informe firmado por el Director Técnico de los datos objetivos y parámetros mínimos
deportivos, progresión a medio y largo plazo, aptitud y actitud y nivel de entrenamiento,
aptitud y actitud en la competición, condiciones físicas generales y especificas, médicos,
fisiológicos y antropométricos, psicológicos y académicos utilizados en la valoración previa
a elevar la propuesta de selección de la convocatoria a la comisión delegada que resuelve y
aprueba el listado definitivo, donde se justifique el descarte del interesado para formar del
grupo de entrenamiento en el CETD/CEEDA para el 2° curso de bachiller, en la temporada
2021-2022, que pueda, de esta manera, despejar cualquier signo de arbitrariedad.
(...)
“Informe firmado por el Director Técnico del historial de seguimiento técnico del interesado
durante las temporadas que ha formado parte de los grupos de tecnificación de la
federación andaluza de natación, con detalle de la progresión de marcas desde las
primeras categorías a la actualidad, incluido el primer trimestre (Sep/Dic 2019) de la
temporada 2019/20 en la que el interesado estuvo entrenando con el [se cita nombre del
club] donde entrenó, supervisado por los técnicos de la federación irlandesa de natación
llegando a ser seleccionado para competiciones a nivel nacional, y que debió ser requerido,
en su momento, como no puede ser de otra manera, dentro del plan de seguimiento de los
nadadores seleccionados en programa de tecnificación de la federación andaluza de
natación.”
Segundo. El 10 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de
las solicitudes de información .
Tercero. Con fecha 24 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. El 24 de mayo dicha solicitud es comunicada, asimismo, por
correo electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Cuarto. Con fecha 3 de junio de 2021 tuvo entrada en el Consejo escrito de la entidad
reclamada, en que hace una relación de los hechos y adjunta la convocatoria y resolución del
proceso selectivo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de entrar a resolver la controversia planteada, es preciso advertir que las
competencias de revisión de este Consejo no se proyectan al control de cuantas
inobservancias o incumplimientos de su propia normativa reguladora puedan denunciarse en
relación con la transparencia de las Federaciones Deportivas.
Las competencias del Consejo se limitan a supervisar la actuación de las Federaciones
Deportivas únicamente desde la perspectiva de las obligaciones y derechos previstos por la
LTPA. Y, como indicaremos a continuación, solamente nos corresponde examinar si han
atendido las exigencias de transparencia respecto de sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo, tal y como dispone el artículo 3.1 h) LTPA. El control del cumplimiento de otras
obligaciones o derechos reconocidos en otra normativa se realizará por los órganos y el
procedimiento que dicha normativa establezca.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Cuarto. Respecto a las peticiones realizadas, debemos partir de la identificación las diferentes
actividades de la Federación sobre las que el reclamante solicitó información, pues
únicamente las sujetas a Derecho administrativo quedan bajo el ámbito de cobertura de la
legislación reguladora de la transparencia.
Debemos, centrarnos en el examen de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía
(en adelante, LDA) para delimitar el ámbito funcional de las federaciones que nos ocupan,
cuyo artículo 57 regula del siguiente modo el “concepto y naturaleza” de las mismas:
“1. Las federaciones deportivas andaluzas son entidades privadas sin ánimo de lucro, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en cumplimiento de sus fines, que
son la práctica, desarrollo y promoción de las modalidades deportivas propias de cada
una de ellas.
“2. Las federaciones deportivas andaluzas, además de sus propias atribuciones, ejercen,
por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como
agentes colaboradores de la Administración”.
Pero es el artículo 60 LDA el que se encarga específicamente de regular sus funciones:
“1. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán las funciones que les atribuyan sus
estatutos, así como aquellas de carácter público que les sean delegadas por las
administraciones públicas.
“2. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, por delegación, bajo los criterios y
tutela de la Consejería competente en materia de deporte, las siguientes funciones públicas
de carácter administrativo:
(...)
“c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se
asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en
materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de
subvenciones y ayudas públicas.”
Por su parte, el apartado 5 del reiterado art. 60 establece que “[s]in perjuicio de los demás
recursos procedentes, los actos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas, en el ejercicio
de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante
el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía”.
Así, pues, resulta incontrovertible que la actividad derivada de las citadas funciones está sujeta
al Derecho administrativo y, consecuentemente, queda subordinada al escrutinio generalizado
de la opinión pública de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de la
transparencia.
Y a la vista de la solicitud y del escrito de alegaciones de la Federación, parece desprenderse
que la información solicitada se enmarca dentro de un procedimiento de selección de
nadadores como becados para su inclusión en un programa de entrenamientos de un centro
especializado de tecnificación deportiva. Según el contenido de la convocatoria, el proceso y
las condiciones de concesión implican decidir sobre el destino de fondos públicos, pues se
vincula a la solicitud de becas MED o reservas en centros escolares, si bien no se indica el
origen de los fondos que sufragan los gastos. Además, la convocatoria se realiza como Centro
Educativo de Excelencia Deportiva, que según la información publicada en el Portal de la Junta
de Andalucía, es un proyecto promovido por la Consejería de Educación y Deportes. Por otra
parte, la entidad reclamada no ha presentado alegaciones al respecto, por lo que entendemos
que este Consejo es competente para conocer de la reclamación.
Quinto. En cuanto a la pretensión del ahora reclamante: “Extracto firmado del acta de la
Comisión Delegada, en la parte que afecta, donde se tomó la decisión de descartar la participación
del interesado en el grupo de entrenamiento del CETD y CEEDA Málaga para la temporada 2021-
2022”, la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la LTPA. Así se desprende de los términos con que define dicha información su art.
2.a), pues se extiende a los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o
formato, que obren en poder de una de las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la
Ley, y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Así, pues, en la medida en que la transcrita petición de información se incardina claramente en
el concepto de “información pública” que articula nuestros sistema de transparencia [artículo 2
a) LTPA], y no habiendo alegado el órgano interpelado ninguna causa de inadmisión ni ningún
límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar este
extremo de la reclamación. En consecuencia, la Federación Andaluza de Natación debe remitir
al reclamante el acta de la Comisión Delegada, concretamente: “donde se tomó la decisión de
descartar la participación del interesado en el grupo de entrenamiento del CETD y CEEDA Málaga
para la temporada 2021-2022”.
Se ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), y que no estén
relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
En el hipotético caso de que la información solicitada no existiera, deberá informar
expresamente al solicitante de esta circunstancia.
Sexto. En cuanto a las pretensiones de obtener unos determinados informes firmados tal y
como se transcribe en el antecedente ut supra, la entidad reclamada en su respuesta a la
reclamación presentada, aporta la Circular NAT. 01/21, así como unos correos electrónicos
entre la entidad reclamada y el reclamante. Pero en ningún momento ha alegado límite
alguno que pueda resultar de aplicación al supuesto. Debemos hacer varias consideraciones
previas.
Y dado que la Federación no ha presentado alegaciones que supongan una limitación al
acceso solicitado, procede, en aplicación de la regla general de acceso, que la misma ponga a
disposición del reclamante los informes solicitados.
La entidad deberá por tanto poner a disposición del solicitante la información, previa
disociación de los datos personales ajenos que pudiera contener y que no estuvieran
relacionados con el objeto de la solicitud (artículo 15.4 LTAIBG). Si el órgano considerara
que resultara de aplicación alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG, deberá justificarlo
debidamente en la resolución, circunstancia que deberá valorar la entidad reclamada dado el
desconocimiento de este Consejo de la información contenida en el expediente.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
En el hipotético caso de que la información solicitada no existiera, deberá informar
expresamente al solicitante de esta circunstancia.
Séptimo. Sin embargo, y dado que la información solicitada contiene datos personales de una
tercera persona (el Director Técnico), que presumiblemente el reclamante conoce, este
Consejo debe valorar el posible conflicto entre el derecho de acceso y el derecho a la
protección de datos, según la regulación establecida en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo 15 LTAIBG configura un régimen más o menos estricto de acceso a la
información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico
dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías
especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología,
afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar
en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que
se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se
encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del
artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos
a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango
de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de
ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para
aplicar a esa ponderación.
En el caso en cuestión, la información solicitada parece encajarse en el tercer nivel de
protección, ya que los informes contienen, no solo la identidad del Director Técnico, sino
también opiniones o valoraciones técnicas sobre una determinada persona. Por ello,
procedería ponderar el derecho de acceso del reclamante con el derecho a la protección de
datos de la tercera persona.
Para realizar esta ponderación, resulta imprescindible conocer la opinión del tercero afectado,
opinión que se hubiera puesto de manifiesto si la entidad le hubiera concedido el trámite de
alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG (“Si la información solicitada pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince
días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta
que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”).
No constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el
procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad reclamada
conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG a los
firmantes de los informes, debiendo informar a la persona solicitante de esta
circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente.
La entidad reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo
de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento
en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación,
contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión
del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el
plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto
en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones públicas.
Octavo. En resumen, la entidad deberá:
1. Poner a disposición del reclamante la información solicitada en el Fundamento Jurídico
Quinto, en sus propios términos.
2. Retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones de terceras personas, respecto a
la información contenida en el Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, en sus propios
términos.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Federación Andaluza de
Natación, por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Federación Andaluza de Natación a que, en el plazo de diez días desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, realice las actuaciones previstas en el
Fundamento Jurídico Octavo.
Tercero. Instar a la Federación Andaluza de Natación a que remita a este Consejo en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.