Estimada 27/01/2022 · 304 días en resolverse

Reclamación contra la Federación Andaluza de Natación por denegación de acceso a actas e informes de selección deportiva

Un ciudadano solicitó a la Federación Andaluza de Natación actas y evaluaciones técnicas sobre su exclusión de un programa de entrenamiento. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar el acta de la Comisión Delegada y a retrotraer el proceso para consultar a los técnicos evaluadores.

Puntos clave de la argumentación

1 Las federaciones deportivas actúan como agentes colaboradores de la Administración y sus funciones públicas delegadas están sujetas al Derecho Administrativo y a la legislación de transparencia.
2 El acceso a la información pública es la regla general, recayendo sobre la Administración la carga de argumentar y motivar cualquier límite o denegación del acceso.
3 El acta de la Comisión Delegada sobre la exclusión del interesado se considera inequívocamente información pública al ser elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
4 La entrega de información debe realizarse previa disociación de datos personales ajenos al objeto de la solicitud, incluyendo la firma manual y el código seguro de verificación (CSV) si fuera necesario.
5 Cuando la información contiene valoraciones técnicas de terceros, debe ponderarse el derecho de acceso frente a la protección de datos, requiriendo el trámite de alegaciones previsto en el art. 19.3 LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 69/2022, de 27 de enero 2, 3.1 h) y 24 LTPA; 15 LTAIBG Artículos: Asunto: Reclamación interpuesta XXX contra la Federación Andaluza de Natación, por denegación de información pública Reclamación: 345/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía (LDA) ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 22 y el 29 de marzo de 2021, dos escritos dirigidos a la Federación Andaluza de Natación, con el siguiente contenido literal, en lo que ahora interesa: • “Solicita: “Extracto firmado del acta de la Comisión Delegada, en la parte que afecta, donde se tomó la decisión de descartar la participación del interesado en el grupo de entrenamiento del CETD y CEEDA Málaga para la temporada 2021-2022, habida cuenta que, primero: la justificación plasmada en la carta no coincide con la situación de disponibilidad de plazas y segundo que: los criterios utilizados en la valoración, que han debido de ser informados por escrito, que llevan a tal decisión, no quedan transcritos en la convocatoria.” (…) • “Solicita: “Informe firmado por el Director Técnico de los datos objetivos y parámetros mínimos deportivos, progresión a medio y largo plazo, aptitud y actitud y nivel de entrenamiento, aptitud y actitud en la competición, condiciones físicas generales y especificas, médicos, fisiológicos y antropométricos, psicológicos y académicos utilizados en la valoración previa a elevar la propuesta de selección de la convocatoria a la comisión delegada que resuelve y aprueba el listado definitivo, donde se justifique el descarte del interesado para formar del grupo de entrenamiento en el CETD/CEEDA para el 2° curso de bachiller, en la temporada 2021-2022, que pueda, de esta manera, despejar cualquier signo de arbitrariedad. (...) “Informe firmado por el Director Técnico del historial de seguimiento técnico del interesado durante las temporadas que ha formado parte de los grupos de tecnificación de la federación andaluza de natación, con detalle de la progresión de marcas desde las primeras categorías a la actualidad, incluido el primer trimestre (Sep/Dic 2019) de la temporada 2019/20 en la que el interesado estuvo entrenando con el [se cita nombre del club] donde entrenó, supervisado por los técnicos de la federación irlandesa de natación llegando a ser seleccionado para competiciones a nivel nacional, y que debió ser requerido, en su momento, como no puede ser de otra manera, dentro del plan de seguimiento de los nadadores seleccionados en programa de tecnificación de la federación andaluza de natación.” Segundo. El 10 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de las solicitudes de información . Tercero. Con fecha 24 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El 24 de mayo dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Cuarto. Con fecha 3 de junio de 2021 tuvo entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada, en que hace una relación de los hechos y adjunta la convocatoria y resolución del proceso selectivo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de entrar a resolver la controversia planteada, es preciso advertir que las competencias de revisión de este Consejo no se proyectan al control de cuantas inobservancias o incumplimientos de su propia normativa reguladora puedan denunciarse en relación con la transparencia de las Federaciones Deportivas. Las competencias del Consejo se limitan a supervisar la actuación de las Federaciones Deportivas únicamente desde la perspectiva de las obligaciones y derechos previstos por la LTPA. Y, como indicaremos a continuación, solamente nos corresponde examinar si han atendido las exigencias de transparencia respecto de sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, tal y como dispone el artículo 3.1 h) LTPA. El control del cumplimiento de otras obligaciones o derechos reconocidos en otra normativa se realizará por los órganos y el procedimiento que dicha normativa establezca. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Cuarto. Respecto a las peticiones realizadas, debemos partir de la identificación las diferentes actividades de la Federación sobre las que el reclamante solicitó información, pues únicamente las sujetas a Derecho administrativo quedan bajo el ámbito de cobertura de la legislación reguladora de la transparencia. Debemos, centrarnos en el examen de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía (en adelante, LDA) para delimitar el ámbito funcional de las federaciones que nos ocupan, cuyo artículo 57 regula del siguiente modo el “concepto y naturaleza” de las mismas: “1. Las federaciones deportivas andaluzas son entidades privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en cumplimiento de sus fines, que son la práctica, desarrollo y promoción de las modalidades deportivas propias de cada una de ellas. “2. Las federaciones deportivas andaluzas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración”. Pero es el artículo 60 LDA el que se encarga específicamente de regular sus funciones: “1. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán las funciones que les atribuyan sus estatutos, así como aquellas de carácter público que les sean delegadas por las administraciones públicas. “2. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo: (...) “c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.” Por su parte, el apartado 5 del reiterado art. 60 establece que “[s]in perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía”. Así, pues, resulta incontrovertible que la actividad derivada de las citadas funciones está sujeta al Derecho administrativo y, consecuentemente, queda subordinada al escrutinio generalizado de la opinión pública de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de la transparencia. Y a la vista de la solicitud y del escrito de alegaciones de la Federación, parece desprenderse que la información solicitada se enmarca dentro de un procedimiento de selección de nadadores como becados para su inclusión en un programa de entrenamientos de un centro especializado de tecnificación deportiva. Según el contenido de la convocatoria, el proceso y las condiciones de concesión implican decidir sobre el destino de fondos públicos, pues se vincula a la solicitud de becas MED o reservas en centros escolares, si bien no se indica el origen de los fondos que sufragan los gastos. Además, la convocatoria se realiza como Centro Educativo de Excelencia Deportiva, que según la información publicada en el Portal de la Junta de Andalucía, es un proyecto promovido por la Consejería de Educación y Deportes. Por otra parte, la entidad reclamada no ha presentado alegaciones al respecto, por lo que entendemos que este Consejo es competente para conocer de la reclamación. Quinto. En cuanto a la pretensión del ahora reclamante: “Extracto firmado del acta de la Comisión Delegada, en la parte que afecta, donde se tomó la decisión de descartar la participación del interesado en el grupo de entrenamiento del CETD y CEEDA Málaga para la temporada 2021- 2022”, la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la LTPA. Así se desprende de los términos con que define dicha información su art. 2.a), pues se extiende a los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de una de las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Así, pues, en la medida en que la transcrita petición de información se incardina claramente en el concepto de “información pública” que articula nuestros sistema de transparencia [artículo 2 a) LTPA], y no habiendo alegado el órgano interpelado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar este extremo de la reclamación. En consecuencia, la Federación Andaluza de Natación debe remitir al reclamante el acta de la Comisión Delegada, concretamente: “donde se tomó la decisión de descartar la participación del interesado en el grupo de entrenamiento del CETD y CEEDA Málaga para la temporada 2021-2022”. Se ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. En el hipotético caso de que la información solicitada no existiera, deberá informar expresamente al solicitante de esta circunstancia. Sexto. En cuanto a las pretensiones de obtener unos determinados informes firmados tal y como se transcribe en el antecedente ut supra, la entidad reclamada en su respuesta a la reclamación presentada, aporta la Circular NAT. 01/21, así como unos correos electrónicos entre la entidad reclamada y el reclamante. Pero en ningún momento ha alegado límite alguno que pueda resultar de aplicación al supuesto. Debemos hacer varias consideraciones previas. Y dado que la Federación no ha presentado alegaciones que supongan una limitación al acceso solicitado, procede, en aplicación de la regla general de acceso, que la misma ponga a disposición del reclamante los informes solicitados. La entidad deberá por tanto poner a disposición del solicitante la información, previa disociación de los datos personales ajenos que pudiera contener y que no estuvieran relacionados con el objeto de la solicitud (artículo 15.4 LTAIBG). Si el órgano considerara que resultara de aplicación alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG, deberá justificarlo debidamente en la resolución, circunstancia que deberá valorar la entidad reclamada dado el desconocimiento de este Consejo de la información contenida en el expediente. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. En el hipotético caso de que la información solicitada no existiera, deberá informar expresamente al solicitante de esta circunstancia. Séptimo. Sin embargo, y dado que la información solicitada contiene datos personales de una tercera persona (el Director Técnico), que presumiblemente el reclamante conoce, este Consejo debe valorar el posible conflicto entre el derecho de acceso y el derecho a la protección de datos, según la regulación establecida en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo 15 LTAIBG configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación. En el caso en cuestión, la información solicitada parece encajarse en el tercer nivel de protección, ya que los informes contienen, no solo la identidad del Director Técnico, sino también opiniones o valoraciones técnicas sobre una determinada persona. Por ello, procedería ponderar el derecho de acceso del reclamante con el derecho a la protección de datos de la tercera persona. Para realizar esta ponderación, resulta imprescindible conocer la opinión del tercero afectado, opinión que se hubiera puesto de manifiesto si la entidad le hubiera concedido el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG (“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”). No constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad reclamada conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG a los firmantes de los informes, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. La entidad reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Octavo. En resumen, la entidad deberá: 1. Poner a disposición del reclamante la información solicitada en el Fundamento Jurídico Quinto, en sus propios términos. 2. Retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones de terceras personas, respecto a la información contenida en el Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, en sus propios términos. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Federación Andaluza de Natación, por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Federación Andaluza de Natación a que, en el plazo de diez días desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, realice las actuaciones previstas en el Fundamento Jurídico Octavo. Tercero. Instar a la Federación Andaluza de Natación a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.