El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cádiz documentos sobre la construcción del Grupo ABU, contratos de parcela y normativa de accesibilidad. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima el acceso al expediente de obra por ser el solicitante un interesado en un proceso en curso, pero estima el acceso a la normativa y a los documentos de compra de la parcela.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de un expediente en tramitación no legitima per se la denegación del acceso a la información, a menos que concurran los requisitos de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA.
2
Cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, se aplica la normativa de procedimiento común y no la ley de transparencia para el acceso a los documentos del expediente.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión tasadas en la ley.
4
Si la información solicitada afecta a derechos de terceros identificados, debe concederse un plazo de quince días para sus alegaciones antes de resolver la solicitud según el art. 19.3 LTAIBG.
5
La información pública es accesible por regla general, y cualquier limitación debe interpretarse de forma estricta para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 68/2022, de 27 de enero
N.º reclamación 695/2021
Reclamante XXX
Reclamado Ayuntamiento de Cádiz
Artículos Disposición adicional cuarta, 2 y 24 LTPA; 19.3 LTAIBG
Sentido Parcial
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
Normativa y gobierno (LTAIBG)
abreviatura Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2021, XXX (en adelante persona
reclamante), interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS
DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información
pública contra el AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ (en adelante entidad reclamada), al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a:
“* Cualquier documento que obre en la administración respecto a la construcción del Grupo ABU
en la parcela de la calle Cooperativa. (Proyecto base y definitivo en caso de estar presentado,
contrato de adjudicación de la parcela, toda la documentación relativa a la subasta de esta y
cualquier otro documento que esté relacionado con la compra de la parcela o con el expediente
de la licencia de obra de esta).
* Normativa en vigor sobre la anchura mínima que debe de tener todo paso transitable
peatonalmente, especialmente los relacionados con la accesibilidad.
* Normativa en vigor sobre los pasadizos que se realicen en los edificios de nueva construcción.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la
entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de diciembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio
del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 7 de diciembre de 2021 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 14 de diciembre de 2021, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este
Consejo en el que se detalla el procedimiento administrativo seguido en el expediente
respecto del cual se solicita información concluyendo, en cuanto al ejercicio del derecho de
acceso interesa:
“…del proyecto básico remitido por el Grupo Abu en marzo se han presentado con posterioridad
varias modificaciones al mismo, estando pendiente en la actualidad de que se emita informe
técnico e informe jurídico, al objeto de elevar propuesta a la Excma. Junta de Gobierno Local
para la aprobación de la Licencia de Obras, incluyéndose los CONDICIONANTES previos al inicio
de las mismas que se establezcan en dichos informes, y que, entre ellos, será la presentación del
Proyecto de Ejecución visado por el Colegio de Arquitectos. En todas las ocasiones en que se ha
atendido personalmente al [apellidos del reclamante], tanto por el Arquitecto Municipal como
por parte del técnico que suscribe, se le ha ido informando de las actuaciones llevadas a cabo,
así como de la normativa aplicable, mostrándole el proyecto presentado, comunicándosele que
no se le podía entregar copia del mismo hasta que no estuviera informado definitivamente para
su aprobación, dado que, tal como ha ocurrido, el mismo podría sufrir modificaciones hasta la
aprobación definitiva de la licencia.
Por todo ello, una vez aprobada la licencia de obras solicitada por el GRUPO ABU, se procederá
a dar traslado de dicha aprobación a la Comunidad de Propietarios de la finca sita en Calle
Cooperativa, 9, como interesado en el procedimiento, al objeto de que presenten las
reclamaciones, tanto en vía administrativa, como en vía judicial, que estimen oportunas, así
como la petición de copias de cuantos informes y documentos obren en el expediente
administrativo, y que serán atendidos en los plazos establecidos por la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo
dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía,
el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silen-
cio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad
reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad
hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del
plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de octubre de 2021, y la
reclamación fue presentada el 2 de diciembre de 2021. Así, considerando producido el
silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG
y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado
(Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
3. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución
de la Reclamación, establece la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora
del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a
los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como
precepto básico, en la Disposición Adicional Primera, apartado primero, LTAIBG.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
a) La persona reclamante solicitó en primer lugar “cualquier documento que obre en la
administración respecto a la construcción del Grupo ABU en la parcela de la calle Cooperativa.
(Proyecto base y definitivo en caso de estar presentado, … y cualquier otro documento que esté
relacionado con … el expediente de la licencia de obra de esta).”
Tras su lectura puede afirmarse su carácter de “información Pública”, al tratarse de
documentos que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o
adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo
2.a) LTPA.
Si bien es cierto que, como se ha señalado en los antecedentes, la entidad reclamada no
dio respuesta a la solicitud, en el trámite de alegaciones en esta reclamación trasladó la
improcedencia de conceder acceso al expediente “hasta que no estuviera informado
definitivamente para su aprobación, dado que, tal como ha ocurrido, el mismo podría sufrir
modificaciones hasta la aprobación definitiva de la licencia.”
Continúa diciendo la entidad reclamada: “Por todo ello, una vez aprobada la licencia de obras
(…), se procederá a dar traslado de dicha aprobación a la Comunidad de Propietarios de la finca
sita en Calle Cooperativa, 9, como interesado en el procedimiento, al objeto de que presenten las
reclamaciones, tanto en vía administrativa, como en vía judicial, que estimen oportunas, así
como la petición de copias de cuantos informes y documentos obren en el expediente
administrativo, y que serán atendidos en los plazos establecidos por la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”
En principio, la entidad reclamada no ha concretado ni especificado circunstancia que
constituya una causa de inadmisión tasada en el artículo 18.1 LTAIPBG. No obstante, pone
de manifiesto la existencia de un expediente, el de concesión de la licencia de obras, que se
encuentra en tramitación, y que sólo tras la aprobación de aquella se dará traslado de
dicho expediente al reclamante. Por otro lado, se hace referencia a la condición de
interesado en el procedimiento.
Por un lado, puede querer ampararse en la causa de inadmisión contenida en el artículo
18.1.a), esto es, “se refiera a información que esté en curso de elaboración”, y, por otro lado,
puede interpretarse una referencia a la norma contenida en la Disposición Adicional
Primera, apartado 1, LTAIBG (“Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información
pública”), y Disposición Adicional Cuarta, apartado 1, LTPA en la medida en que, como
interesado, y tratándose de un procedimiento en curso, debe aplicarse la normativa de
procedimiento administrativo de concesión de licencia de obras.
Sobre la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG ya ha tenido
ocasión de pronunciarse este Consejo, distinguiendo los documentos generados y
obtenidos en el expediente, y el procedimiento administrativo al que se refiere el
expediente. Así, no puede confundirse “expediente en tramitación”, con la “información en
curso de elaboración”.
La existencia de un expediente en tramitación no legitima per se la denegación del acceso a
la información, salvo que concurran los requisitos exigidos en la Disposición Adicional
Cuarta LTPA. En el resto de casos, a diferencia de la regulación contenida en la derogada
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el hecho de que la información solicitada esté contenida
en un procedimiento que se está tramitando no impide que la petición se tramite acorde a
las reglas establecidas en la LTAIBG y LTPA.
En cuanto a la atribución de la condición de interesado, no corresponde a este Consejo
revisar la decisión de atribuir o no la condición de interesado a una persona o entidad por
parte de la Administración competente para la tramitación o resolución de un
procedimiento administrativo. No obstante, la alegación realizada por la entidad reclamada
puede ser interpretada:
- En primer lugar, que la entidad reclamada considera a la persona reclamante
interesada en el expediente de concesión de licencia de obras y que el acceso como tal
interesada no puede producirse durante su tramitación, sino una vez dictada la resolución
definitiva.
En este supuesto, procedería la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1,
LTAIBG (“Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”), y
Disposición Adicional Cuarta, apartado 1, LTPA, pues nos encontraríamos ante una solicitud
de acceso a los documentos de un expediente en curso por quien tiene la condición de
interesado. En este caso, la persona reclamante tendría que hacer uso de las vía
administrativas y jurisdiccionales establecidas para la tutela de sus derechos.
- En segundo lugar, que la entidad reclamada, durante la tramitación del procedimiento
de otorgamiento de licencia de obras no reconoce a la persona reclamante la condición de
interesado. Esta interpretación sería determinante de la competencia de este Consejo,
rigiéndose el acceso a los documentos terminados y disponibles por las previsiones de la
LTAIBG y LTPA.
Este Consejo, a la vista de las alegaciones recibidas, entiende que la entidad reclamada
atribuye a la persona reclamante la condición de interesada en el procedimiento.
Efectivamente, además de la mención expresa – con la duda indicada – se destacaba la
participación de la persona reclamante en el procedimiento: “En todas las ocasiones en que
se ha atendido personalmente al (Persona reclamante), tanto por el Arquitecto Municipal como
por parte del técnico que suscribe, se le ha ido informando de las actuaciones llevadas a cabo,
así como de la normativa aplicable, mostrándole el proyecto presentado, comunicándosele que
no se le podía entregar copia del mismo hasta que no estuviera informado definitivamente para
su aprobación, dado que, tal como ha ocurrido, el mismo podría sufrir modificaciones hasta la
aprobación definitiva de la licencia.”
De acuerdo con anterior, este Consejo estima que procede inadmitir la solicitud de acceso
a la información pública a que se refiere este apartado, conforme a la Disposición Adicional
Primera, apartado primero, LTAIBG y Disposición Adicional Cuarta, apartado primero, LTPA,
y, en consecuencia, desestimar en este punto la reclamación presentada ante la
desestimación presunta por la entidad reclamada
b) Relacionada con la anterior la persona reclamante también solicitó: “cualquier documento
que obre en la administración respecto a la construcción del Grupo ABU en la parcela de la calle
Cooperativa. (…contrato de adjudicación de la parcela, toda la documentación relativa a la
subasta de esta y cualquier otro documento que esté relacionado con la compra de la parcela
…)”.
Tras su lectura puede afirmarse su carácter de “información Pública”, al tratarse de
documentos que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o
adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo
2.a) LTPA.
Como decimos, esta documentación solicitada está relacionada con la analizada en el
apartado anterior, si bien no se inserta, en principio, en el expediente de licencia de obras y
sobre ella ninguna alegación se ha realizado por la entidad reclamada.
La entidad reclamada no aprecia ni ha alegado sobre la concurrencia de algún motivo que
impida el acceso a la información pública.
No obstante, según se deduce del objetivo del expediente sobre el que se solicita el acceso,
es posible que el mismo resulten identificados terceros cuyos derechos o intereses
pudieran resultar afectados, entre otros el transmitente y el adquirente.
Establece el artículo 19.3 LTAIBG, lo siguiente:
“3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones
que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación.”
Estos terceros que puedan resultar identificados en el expediente deberán ser informados
de esta solicitud, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se
hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
No consta en el expediente que el órgano haya dado traslado de la solicitud a este tercero.
En consecuencia, de resultar identificados procedería retrotraer el procedimiento de
resolución de la solicitud al momento en el que el órgano reclamado conceda el trámite de
alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona
solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse
la Resolución correspondiente.
Por tanto, en este punto, la entidad reclamante deberá ordenar la retroacción del
procedimiento de acceso a la información Pública en el plazo máximo de diez días desde la
notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de
resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde
la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del
artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido
el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo
previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo
común de las Administraciones públicas.
c) También solicitó la persona reclamante, la “Normativa en vigor sobre la anchura mínima
que debe de tener todo paso transitable peatonalmente, especialmente los relacionados con la
accesibilidad” y la “Normativa en vigor sobre los pasadizos que se realicen en los edificios de
nueva construcción.”
Tras su lectura puede afirmarse su carácter de “información Pública”, al tratarse de
documentos que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o
adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo
2.a) LTPA.
No se aprecia ni se ha alegado por la entidad reclamada la concurrencia de algún motivo
que impida el acceso a la información pública.
De acuerdo con lo anterior, este Consejo debe estimar en este punto la reclamación
presentada ante la desestimación presunta de la solicitud por la entidad reclamada
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Con carácter general, la información se ofrecerá previa disociación de los datos personales
que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la
solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.). Es preciso reseñar que la firma
manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente.
Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la
consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante,
como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la Reclamación interpuesta por XXX contra el AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ
en cuanto a la solicitud de:
“Cualquier documento que obre en la administración respecto a la construcción del Grupo ABU
en la parcela de la calle Cooperativa. (Proyecto base y definitivo en caso de estar presentado, ... y
cualquier otro documento que esté relacionado con … el expediente de la licencia de obras de
esta).”
Segundo. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Cualquier documento que obre en la administración respecto a la construcción del Grupo ABU
en la parcela de la calle Cooperativa. (…contrato de adjudicación de la parcela, toda la
documentación relativa a la subasta de esta y cualquier otro documento que esté relacionado
con la compra de la parcela …).”
La entidad reclamante deberá ordenar la retroacción del procedimiento de acceso a la
información Pública en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta
Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto
en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de
esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG,
todo ello conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, letra b).
Tercero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
- “Normativa en vigor sobre la anchura mínima que debe de tener todo paso transitable
peatonalmente, especialmente los relacionados con la accesibilidad” y
- “Normativa en vigor sobre los pasadizos que se realicen en los edificios de nueva
construcción”
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información
pública a que se refiere el apartado anterior.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Cádiz para que remita a este Consejo en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.