Se solicitó al Ayuntamiento de Almonte información sobre la ordenanza de circulación de perros, su adaptación normativa y datos sobre denuncias y multas en la playa de Matalascañas. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que el solicitante no era interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por ser información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de 'interesado' en un procedimiento administrativo no es un requisito para ejercer el derecho de acceso a la información pública general.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión tasadas legalmente.
3
La remisión genérica a la página web municipal no es suficiente para satisfacer una solicitud de información; es preceptivo facilitar el enlace directo y preciso al dato solicitado.
4
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 67/2022, de 27 de enero
N.º reclamación 487/2021
Reclamante XXX
Reclamado Ayuntamiento de Almonte
Artículos 2.a) LTPA; 22.3 LTAIBG
Sentido Estimación
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
Normativa y
gobierno (LTAIBG)
abreviatura
Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2021, XXX (en adelante persona
reclamante), interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS
DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información
pública contra el AYUNTAMIENTO DE ALMONTE (en adelante entidad reclamada), al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014,
de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de julio de 2021, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a:
“1º.- Si este Ayuntamiento cuenta con una Ordenanza reguladora de la permanencia y
circulación de perros. Indique, en su caso, el BOP de publicación.
2º.- Si la referida Ordenanza municipal está adaptada al Decreto 194/1998, de 13 de octubre.
3º.- Número de denuncias formuladas por la Policía Local en el año 2020 y en el primer semestre
de 2021 por infracción de lo dispuesto en el art. 6 del referido Decreto 194/1998, de 13 de
octubre en la playa de Matalascañas.
4º.- Importe de las multas impuestas en el año 2020 a los dueños por la presencia de sus perros
en las aguas y zonas de baño de la playa de Matalascañas.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la
entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de agosto de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio
del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de agosto de 2021 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 6 de septiembre de 2021, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este
Consejo con el siguiente contenido:
“Según informa el Subinspector de la Policía Local de Almonte de 02/07/2021, de forma literal indica
lo siguiente: “gran parte de los datos solicitados, no tiene derecho a conocerlos y más aún a la
segregación de los mismos que pretende, entiende esta parte que conforme a la Ley 39/2015, no es
interesado”.
3. El 24 de septiembre de 2021 el reclamante presenta escrito de alegaciones en el que
manifiesta que con fecha 23 de septiembre de 2021, recibió respuesta tardía de la entidad
reclamada. El contenido de la respuesta era idéntico a la trascrita en el apartado anterior.
4. El 1 de octubre de 2021 se da traslado del escrito anterior a la entidad reclamada,
concediéndole trámite de audiencia, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
5. El 9 de noviembre de 2021 se recibe escrito de la entidad reclamada en que informa de la
existencia de contestación a la persona reclamante, y de la inexistencia de expediente y
resolución por parte del Ayuntamiento.
6. El 16 de noviembre de 2021, se recibe escrito de la persona reclamante en el que reitera la
inexistencia de respuesta a su solicitud a la entidad reclamante, y solicita la estimación de la
reclamación y que se inste a esta a facilitar la información interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo
dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía,
el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silen-
cio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad
reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad
hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del
plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de julio de 2021, y la reclamación
fue presentada el 11 de agosto de 2021. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG
y el artículo 124 LPAC.
Del mismo modo, cualquiera que sea la naturaleza que pueda atribuirse a la respuesta de
23 de septiembre de 2021 de la entidad reclamada a la persona reclamante, esta fue
trasladada al Consejo el 24 de septiembre de 2021 y, por tanto, también en el plazo
establecido.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado
(Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que
las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de
hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso
concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución
de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA
“la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la
contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG.
Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó:
“1º.- Si este Ayuntamiento cuenta con una Ordenanza reguladora de la permanencia y
circulación de perros. Indique, en su caso, el BOP de publicación.
2º.- Si la referida Ordenanza municipal está adaptada al Decreto 194/1998, de 13 de octubre.
3º.- Número de denuncias formuladas por la Policía Local en el año 2020 y en el primer semestre
de 2021 por infracción de lo dispuesto en el art. 6 del referido Decreto 194/1998, de 13 de
octubre en la playa de Matalascañas.
4º.- Importe de las multas impuestas en el año 2020 a los dueños por la presencia de sus perros
en las aguas y zonas de baño de la playa de Matalascañas.”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Como se ha señalado en los antecedentes, en el trámite de alegaciones en esta
reclamación la entidad reclamada informó a este Consejo de la improcedencia de conceder
acceso a la información pública solicitada. Del mismo modo, la persona reclamante
trasladó a este Consejo la recepción de una respuesta tardía que supone una denegación
del acceso solicitado.
Según resulta de los antecedentes la entidad reclamada no ha concretado ni especificado
circunstancia que constituya una causa de inadmisión tasada en el artículo 18.1 LTAIBG.
Solo hace una referencia en sus escritos a la inexistencia del derecho a conocer los datos
solicitados, por no ser interesado, por un lado, y a que “en la WEB municipal, si debe
constar la vigencia de Ordenanzas Municipales”, por otro.
Sobre la primera de las observaciones, esto es, sobre el carácter de interesado, hay que
decir que la persona reclamante no solicita información sobre expediente concreto, en el
que pudiera tener tal condición, no pudiendo por tanto actuar como causa de inadmisión
conforme a las precitadas DA 1ª.1 LTAIBG y DA 4ª.1 LTPA.
Sobre la segunda, esto es, la remisión a la web municipal, debemos recordar que para
satisfacer adecuadamente la pretensión de la persona reclamante no basta con apuntar
genéricamente la existencia de un sitio web donde es posible encontrar la información
pretendida (en este caso, la web municipal).
A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido
publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo
puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este
Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: «… en ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es
necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada
pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la
información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (por todas,
Resolución 33/2016, FJ 4º).
En consecuencia, la entidad reclamada podrá optar entre proporcionar a la persona
reclamante directamente la información solicitada; o bien identificar el link o enlace exacto
que dé acceso de forma directa e inequívoca a la información que, según la entidad
reclamada, obra en la Web municipal.
De acuerdo con lo anterior, este Consejo debe estimar la reclamación presentada ante la
desestimación de la solicitud por la entidad reclamada.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Con carácter general, la información se ofrecerá previa disociación de los datos personales
que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la
solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.). Es preciso reseñar que la firma
manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente.
Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la
consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante,
como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
1º.- Si este Ayuntamiento cuenta con una Ordenanza reguladora de la permanencia y circulación
de perros. Indique, en su caso, el BOP de publicación.
2º.- Si la referida Ordenanza municipal está adaptada al Decreto 194/1998, de 13 de octubre.
3º.- Número de denuncias formuladas por la Policía Local en el año 2020 y en el primer
semestre de 2021 por infracción de lo dispuesto en el art. 6 del referido Decreto 194/1998, de 13
de octubre en la playa de Matalascañas.
4º.- Importe de las multas impuestas en el año 2020 a los dueños por la presencia de sus perros
en las aguas y zonas de baño de la playa de Matalascañas.”
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información
pública a que se refiere el apartado anterior, en los términos previstos en el Fundamento
Jurídico Tercero.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Almonte para que remita a este Consejo en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.