Un consejero de la Empresa Municipal de Aguas de Cádiz solicitó expedientes de subvenciones y datos de gastos de representación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por considerar que, al actuar el solicitante como administrador, se aplica el régimen específico de la Ley de Sociedades de Capital y no la normativa de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 225.3 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) atribuye a los administradores el derecho explícito de recabar la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.
2
La Disposición adicional cuarta de la LTPA establece que las materias con un régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por dicha normativa propia, siendo la ley de transparencia solo supletoria.
3
Según la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 1565/2020), la normativa de transparencia queda desplazada cuando existe una regulación autónoma sobre sujetos legitimados y límites de la información en un ámbito determinado.
4
El Consejo determina que las prerrogativas y limitaciones del derecho a la información en calidad de consejero de una sociedad anónima escapan a su esfera funcional.
5
Se concluye que las reclamaciones basadas en normativas ajenas a la transparencia que establecen sistemas propios de acceso deben ser inadmitidas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 66/2022, de 27 de enero
Artículos: 2, 24 y D.A. 4.2 LTPA;
Asunto: Reclamación interpuesta XXX contra la Empresa Municipal de Aguas de Cádiz, S.A., por
denegación de información publica
Reclamación: 346/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC),
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante en la reunión del Consejo de Administración de la Empresa
Municipal de Aguas de Cádiz, S.A., (ACASA) numero 4/2020, de 17 de noviembre de 2020,
como ruego y pregunta, solicita a la Gerencia que se le facilite copia de los expedientes de
ayudas y subvenciones que se hayan otorgado tanto por ACASA como por la Fundación
Aguas de Cádiz en el periodo comprendido entre 2016 y 2020.
Segundo. El 23 de marzo de 2021 tuvo lugar la reunión del Consejo de Administración de la
Empresa Municipal de Aguas de Cádiz, S.A., cuyo punto 8 correspondió al “Informe de
respuesta a la solicitud de información del consejero (...) [nombre y apellidos de la persona
reclamante], y relativa a ayudas y subvenciones concedidas por ACASA y la Fundación Aguas de
Cádiz en el periodo 2015-2020.”
En dicha reunión el ahora reclamante como ruego y pregunta, solicita la información
correspondiente a gastos de representación y publicidad correspondiente al periodo 2016-
2020.
Tercero. El 11 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación con el siguiente contenido literal,
en lo que ahora interesa:
(…) “Que el que denuncia esta situación es miembro del consejo de administración de la
mencionada sociedad municipal, y el pasado 17 de noviembre de 2020, se reclamó se
facilitase en formato papel o en PDF los expedientes de ayudas y subvenciones que por
parte de la Sociedad Municipal de Aguas de Cádiz S.A. se concedieron en los ejercicios 2016
a 2020. La información de dichas ayudas fue entregada el día 23 de marzo de 2021 en un
consejo de administración de la empresa municipal, pero no se le facilitó copia de los
mencionados expedientes que fue expresamente solicitada. Dicha información, que no
documentación, se dio el día 23 de marzo de 2021, después de haberla solicitado el 17 de
noviembre de 2020 (más de 4 meses después).
(…) “En el mismo sentido, concretamente en el punto 9 se solicita también la información
correspondiente a gastos de representación y publicidad correspondiente al periodo 2016-
2020. Así se refleja en el mismo acta. (...)”
Cuarto. Con fecha 24 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. El 24 de mayo dicha solicitud es comunicada, asimismo, por
correo electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Se
recibió el 7 de junio de 2021 copia del expediente derivado de la solicitud de información
por parte de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación tiene su origen último en dos solicitudes de información
presentadas por el ahora reclamante en las reuniones del Consejo de Administración de la
Empresa Municipal de Aguas de Cádiz, S.A., con la que pretendía obtener diversa
información. Tanto la solicitud como la reclamación fueron presentadas por el ahora
reclamante como miembro del Consejo de Administración de la citada Empresa, según se
desprende del contenido de la reclamación (“Que el que denuncia esta situación es miembro del
consejo de administración de la mencionada sociedad municipal (…)”.
Dados los términos del escrito de solicitud que está en el origen de la presente reclamación, es
obligado tener presente que el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se
aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), contempla
expresamente la posibilidad de acceder a la información obrante en las sociedades por parte
de los administradores de las mismas. Más concretamente, el artículo 225.3 LSC atribuye de
forma explícita al administrador “el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y
necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones”. Se reconoce, así,
específicamente a los administradores un derecho de acceso a la información que se halle en
poder de la sociedad, derecho ejercido en unas determinadas condiciones y limitaciones,
como son las de “En el desempeño de sus funciones” y “ para el cumplimiento de sus obligaciones”;
derecho que, por lo demás, tal y como se desprende del tenor literal del precepto, se concibe
en términos muy amplios. Por otro lado, la LSC también aborda el tratamiento del modo en
que los administradores pueden disponer de tal información, al imponerles en su artículo 228
b) la obligación de “[g]uardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los
que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los
casos en que la ley lo permita o requiera”. Y, por su parte, el artículo 229.1 c) LSC contempla
asimismo la obligación de que los administradores se abstengan de “[h]acer uso de los activos
sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados”.
En suma, la LSC regula el derecho de acceso a la información obrante en las sociedades por
parte de sus administradores, en lo concerniente tanto al alcance del contenido del derecho
como de los límites en el empleo de la información obtenida.
A la vista de esta regulación, no podemos sino concluir que la petición de información que nos
ocupa escapa al ámbito competencial de este Consejo, al ser de aplicación el apartado
segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA: “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
El Tribunal Supremo en su Sentencia 1565/2020, de 9 de noviembre, se ha pronunciado sobre
la aplicación de la Disposición adicional primera, estableciendo la siguiente doctrina
casacional:
“(…) En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse
que las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por
lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus
límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en
este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico
propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como
establece la Disposición Adicional Primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que
permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las
especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación
autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información
que puede proporcionarse.(...)”
Este Consejo entiende por tanto que concurren en este supuestos los requisitos exigidos para
que la Disposición adicional resulte de aplicación.
De conformidad con la consolidada línea doctrinal seguida por este Consejo, deben
inadmitirse aquellas reclamaciones en que los interesados no basan su pretensión en la
legislación reguladora de la transparencia, sino expresamente en una normativa ajena a la
misma que establece un sistema propio de acceso a la información, pues es conforme a esta
última como han de sustanciarse y resolverse las pretensiones de acceso. En concreto, y por
mencionar únicamente algunos de los numerosos ejemplos que podrían citarse, así se ha
procedido en relación con solicitudes formuladas por Concejales con base en la legislación
reguladora del régimen local (entre otras, las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018), en el
caso de peticiones de información presentadas por diputados en el ejercicio de sus funciones
en el marco del Reglamento parlamentario (entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016),
o cuando se han presentado solicitudes de información en ejercicio del derecho fundamental
de petición ex art. 29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017).
Nuestro ámbito competencial, en efecto, “como órgano independiente e imparcial garante del
derecho a la transparencia”, se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en la
materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al
contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan
regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya titularidad
se reconoce por igual e indistintamente a “todas las personas” [arts. 24 y 7 b) LTPA].
Por consiguiente, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que
se pueda tener en cuanto consejero de una sociedad anónima constituyen una cuestión ajena
a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se circunscribe -como ha quedado dicho- a
resolver las reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia.
En resumidas cuentas, al presentar el ahora reclamante la solicitud de información en su
condición de consejero de Empresa Municipal de Aguas de Cádiz, S.A., no procede sino
inadmitir la presente reclamación, sin perjuicio de que el reclamante pueda utilizar las vías
impugnatorias que prevea la normativa que resulta de aplicación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra la Empresa Municipal de Aguas
de Cádiz, S.A., por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la
Disposición adicional cuarta LTPA.