Inadmitida 27/01/2022 · 436 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra la Empresa Municipal de Aguas de Cádiz por existir régimen jurídico específico de acceso a la información para administradores

Un consejero de la Empresa Municipal de Aguas de Cádiz solicitó expedientes de subvenciones y datos de gastos de representación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por considerar que, al actuar el solicitante como administrador, se aplica el régimen específico de la Ley de Sociedades de Capital y no la normativa de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 225.3 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) atribuye a los administradores el derecho explícito de recabar la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.
2 La Disposición adicional cuarta de la LTPA establece que las materias con un régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por dicha normativa propia, siendo la ley de transparencia solo supletoria.
3 Según la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 1565/2020), la normativa de transparencia queda desplazada cuando existe una regulación autónoma sobre sujetos legitimados y límites de la información en un ámbito determinado.
4 El Consejo determina que las prerrogativas y limitaciones del derecho a la información en calidad de consejero de una sociedad anónima escapan a su esfera funcional.
5 Se concluye que las reclamaciones basadas en normativas ajenas a la transparencia que establecen sistemas propios de acceso deben ser inadmitidas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 66/2022, de 27 de enero Artículos: 2, 24 y D.A. 4.2 LTPA; Asunto: Reclamación interpuesta XXX contra la Empresa Municipal de Aguas de Cádiz, S.A., por denegación de información publica Reclamación: 346/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante en la reunión del Consejo de Administración de la Empresa Municipal de Aguas de Cádiz, S.A., (ACASA) numero 4/2020, de 17 de noviembre de 2020, como ruego y pregunta, solicita a la Gerencia que se le facilite copia de los expedientes de ayudas y subvenciones que se hayan otorgado tanto por ACASA como por la Fundación Aguas de Cádiz en el periodo comprendido entre 2016 y 2020. Segundo. El 23 de marzo de 2021 tuvo lugar la reunión del Consejo de Administración de la Empresa Municipal de Aguas de Cádiz, S.A., cuyo punto 8 correspondió al “Informe de respuesta a la solicitud de información del consejero (...) [nombre y apellidos de la persona reclamante], y relativa a ayudas y subvenciones concedidas por ACASA y la Fundación Aguas de Cádiz en el periodo 2015-2020.” En dicha reunión el ahora reclamante como ruego y pregunta, solicita la información correspondiente a gastos de representación y publicidad correspondiente al periodo 2016- 2020. Tercero. El 11 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación con el siguiente contenido literal, en lo que ahora interesa: (…) “Que el que denuncia esta situación es miembro del consejo de administración de la mencionada sociedad municipal, y el pasado 17 de noviembre de 2020, se reclamó se facilitase en formato papel o en PDF los expedientes de ayudas y subvenciones que por parte de la Sociedad Municipal de Aguas de Cádiz S.A. se concedieron en los ejercicios 2016 a 2020. La información de dichas ayudas fue entregada el día 23 de marzo de 2021 en un consejo de administración de la empresa municipal, pero no se le facilitó copia de los mencionados expedientes que fue expresamente solicitada. Dicha información, que no documentación, se dio el día 23 de marzo de 2021, después de haberla solicitado el 17 de noviembre de 2020 (más de 4 meses después). (…) “En el mismo sentido, concretamente en el punto 9 se solicita también la información correspondiente a gastos de representación y publicidad correspondiente al periodo 2016- 2020. Así se refleja en el mismo acta. (...)” Cuarto. Con fecha 24 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El 24 de mayo dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Se recibió el 7 de junio de 2021 copia del expediente derivado de la solicitud de información por parte de la entidad reclamada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La presente reclamación tiene su origen último en dos solicitudes de información presentadas por el ahora reclamante en las reuniones del Consejo de Administración de la Empresa Municipal de Aguas de Cádiz, S.A., con la que pretendía obtener diversa información. Tanto la solicitud como la reclamación fueron presentadas por el ahora reclamante como miembro del Consejo de Administración de la citada Empresa, según se desprende del contenido de la reclamación (“Que el que denuncia esta situación es miembro del consejo de administración de la mencionada sociedad municipal (…)”. Dados los términos del escrito de solicitud que está en el origen de la presente reclamación, es obligado tener presente que el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), contempla expresamente la posibilidad de acceder a la información obrante en las sociedades por parte de los administradores de las mismas. Más concretamente, el artículo 225.3 LSC atribuye de forma explícita al administrador “el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones”. Se reconoce, así, específicamente a los administradores un derecho de acceso a la información que se halle en poder de la sociedad, derecho ejercido en unas determinadas condiciones y limitaciones, como son las de “En el desempeño de sus funciones” y “ para el cumplimiento de sus obligaciones”; derecho que, por lo demás, tal y como se desprende del tenor literal del precepto, se concibe en términos muy amplios. Por otro lado, la LSC también aborda el tratamiento del modo en que los administradores pueden disponer de tal información, al imponerles en su artículo 228 b) la obligación de “[g]uardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera”. Y, por su parte, el artículo 229.1 c) LSC contempla asimismo la obligación de que los administradores se abstengan de “[h]acer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados”. En suma, la LSC regula el derecho de acceso a la información obrante en las sociedades por parte de sus administradores, en lo concerniente tanto al alcance del contenido del derecho como de los límites en el empleo de la información obtenida. A la vista de esta regulación, no podemos sino concluir que la petición de información que nos ocupa escapa al ámbito competencial de este Consejo, al ser de aplicación el apartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. El Tribunal Supremo en su Sentencia 1565/2020, de 9 de noviembre, se ha pronunciado sobre la aplicación de la Disposición adicional primera, estableciendo la siguiente doctrina casacional: “(…) En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición Adicional Primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.(...)” Este Consejo entiende por tanto que concurren en este supuestos los requisitos exigidos para que la Disposición adicional resulte de aplicación. De conformidad con la consolidada línea doctrinal seguida por este Consejo, deben inadmitirse aquellas reclamaciones en que los interesados no basan su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia, sino expresamente en una normativa ajena a la misma que establece un sistema propio de acceso a la información, pues es conforme a esta última como han de sustanciarse y resolverse las pretensiones de acceso. En concreto, y por mencionar únicamente algunos de los numerosos ejemplos que podrían citarse, así se ha procedido en relación con solicitudes formuladas por Concejales con base en la legislación reguladora del régimen local (entre otras, las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018), en el caso de peticiones de información presentadas por diputados en el ejercicio de sus funciones en el marco del Reglamento parlamentario (entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016), o cuando se han presentado solicitudes de información en ejercicio del derecho fundamental de petición ex art. 29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017). Nuestro ámbito competencial, en efecto, “como órgano independiente e imparcial garante del derecho a la transparencia”, se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en la materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya titularidad se reconoce por igual e indistintamente a “todas las personas” [arts. 24 y 7 b) LTPA]. Por consiguiente, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se pueda tener en cuanto consejero de una sociedad anónima constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se circunscribe -como ha quedado dicho- a resolver las reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia. En resumidas cuentas, al presentar el ahora reclamante la solicitud de información en su condición de consejero de Empresa Municipal de Aguas de Cádiz, S.A., no procede sino inadmitir la presente reclamación, sin perjuicio de que el reclamante pueda utilizar las vías impugnatorias que prevea la normativa que resulta de aplicación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra la Empresa Municipal de Aguas de Cádiz, S.A., por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.