Desestimada 27/01/2022 · 372 días en resolverse

Reclamación de USTEA contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla por denegación de acceso a información sobre alumnado NEAE y recursos docentes

USTEA solicitó a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla datos detallados sobre alumnado NEAE y recursos humanos por centro. El sindicato alegó que eran datos estadísticos y que su derecho a la libertad sindical justificaba el acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación para evitar la identificación indirecta de menores.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación de datos desagregados por centro es correcta ya que, debido al reducido volumen de alumnado, existiría una probabilidad razonable de identificar indirectamente a menores y personas con discapacidad.
2 El concepto de dato personal incluye no solo la información de personas identificadas, sino también aquella que permita su identificación directa o indirecta según el RGPD.
3 Se aplica el artículo 15.3 de la LTAIBG para ponderar la protección de la intimidad de menores y datos de salud frente al interés público de la divulgación.
4 El Consejo carece de competencia para resolver reclamaciones basadas exclusivamente en derechos de la normativa sindical o de prevención de riesgos laborales, debiendo el interesado acudir a las vías impugnatorias correspondientes.

Texto completo

RESOLUCIÓN 65/2022, de 27 de enero Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por la Unión de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores en Andalucía (USTEA), representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla por denegación de información publica. Reclamación: 308/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) ANTECEDENTES Primero. La entidad interesada presentó, el 20 de enero de 2021, cinco solicitudes de información dirigidas a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla, motivando todas ellas en “conocer la realidad educativa del alumnado NEAE de la provincia de Sevilla así como las posibilidades de inclusión en función de los recursos humanos disponibles”. Estas solicitudes fueron tramitadas por la Delegación Territorial como los siguientes expedientes PID@: “[nnnnn] “INFORMACIÓN RELATIVA AL ALUMNADO DE NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES Y RECURSOS DESTINADOS A ESTE ALUMNADO (DETALLADA EN PETICIÓN CURSO ANTERIOR). "En cuanto al alumnado requerimos que se informe a esta organización sindical de los siguientes aspectos: “-Número total de alumnado de cada centro de la provincia de Sevilla. “-Número de alumnado NEAE escolarizado en modalidad B (aula de apoyo a la integración) desglosado en función de sus necesidades educativas: alumnado NEE, alumnado DÍA, altas capacidades y compensatoria. “-Número de alumnado NEE escolarizado en modalidad C: aula especifica. “-Alumnado NEE que precisa de PTIS. “En relación con los recursos de atención a la diversidad requerimos que se informe a esta organización del número de profesorado PT, AL, ATAL, Compensatoria, Educadores/as y PTIS con los que cuenta cada centro de la provincia de Sevilla y sus horarios: si está la jornada completa o compartido y en este último caso, las horas que permanece en el centro, así como el horario de atención semanal de el orientador a cada centro”. “[nnnnn] “SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE ALUMNADO NEAE EN EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA. “De cada centro educativo público de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Sevilla, los siguientes datos: “-Número total de alumnado de cada centro educativo público. “-Número de alumnado NEAE de cada centro escolarizado en modalidad B, centro ordinario con apoyos en períodos variables, desglosado en función de sus necesidades educativas: alumnado NEE, alumnado DÍA, altas capacidades y compensatoria. “-Número total de alumnado de Necesidades Educativas Especiales escolarizado en modalidad C, aula específica. “-Alumnado de cada centro que necesita de PTIS. “-Número de profesorado PT, AL, ATAL, compensatoria, educadores/as y PTIS con los que cuenta cada centro y sus horarios: si están a jornada completa o compartido y en este último caso, las horas que permanece en el centro, así como, el horario de atención semanal del orientador/a del EOE". “[nnnnn] “SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE ALUMNADO NEAE EN EDUCACIÓN SECUNDARIA. "De cada centro educativo público de Educación Secundaria de la provincia de Sevilla, solo del alumnado escolarizado en la ESO, los siguientes datos: “-Número de alumnado NEAE de cada centro escolarizado en modalidad B, centro ordinario con apoyos en períodos variables, desglosado en función de sus necesidades educativas: alumnado NEE, alumnado DÍA, altas capacidades y compensatoria. “-Número total de alumnado de Necesidades Educativas Especiales escolarizado en modalidad C, aula especifica. “-Alumnado de cada centro que necesita de PTIS. “-Número de profesorado PT, AL, ATAL, compensatoria, educadores/as y PTIS con los que cuenta cada centro y sus horarios: si están a jornada completa o compartido y en este último caso, las horas que permanece en el centro". “[nnnnn] “SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE ALUMNADO NEAE BACHILLERATO Y F. PROFESIONAL. “De cada centro educativo público de Educación Secundaría de la provincia de Sevilla, los siguientes datos: “-Número de alumnado NEAE, desglosado en función de sus necesidades educativas escolarizado en Bachillerato y F.P.. “- N° Alumnado de Necesidades Educativas Especiales. “- Nº Alumnado de Dificultades de Aprendizaje. "-Nº Alumnado de Altas Capacidades. “-Nº de Alumnado de Compensatoria". “[nnnnn] “SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE ALUMNADO NEAE EN AULAS ESPECÍFICAS. “De cada Centro Educativo público y concertado Específico de Educación Especial, de la provincia de Sevilla, los siguientes datos: “- N.° Alumnado NEE (total de cada centro). “- Nº de maestros/as de Pedagogía Terapéutica, maestros/as de Audición y Lenguaje, Profesionales Técnicos de Integración Social, Educadores/as Sociales, Fisioterapéutas". Segundo. Mediante Resolución de 18 de marzo de 2021 la Delegada Territorial de Educación y Deporte en Sevilla acuerda: “Primero.- Acumular la resolución atendiendo a la identidad de las partes y la íntima conexión del objeto de lo solicitado, en virtud del art. 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “Segundo. Admitir el acceso parcial a la información solicitada. “1. En relación al acceso a la información sobre alumnado desagregada a nivel de centro, tipo de necesidad y enseñanza, si bien la solicitud no hace referencia a la identificación de cada uno de los alumnos y alumnas con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE), y aun cuando la divulgación de esta información pueda considerarse de interés público al estar relacionada con el destino de fondos públicos, hay que tener en cuenta que su difusión a este nivel de desagregación permitiría en la práctica la fácil identificación de personas en situación de especial vulnerabilidad, en particular menores de edad y personas con discapacidad, al ser el volumen de alumnado afectado por centro muy pequeño (artículo 28 en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales). “Por tanto, se deniega parcialmente el acceso a la información con ese nivel de desagregación, motivado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15.3.d) de la LTAIPBG, relativo a la Protección de Datos Personales. No obstante, se ofrece la información sobre alumnado, desagregado por enseñanza y a nivel provincial, en centros sostenidos con fondos públicos: “Alumnado escolarizado en la provincia de Sevilla, por enseñanza, en el curso 2020/2021. [se transcribe tabla con datos] “Estos datos han sido extraídos de la «Estadística sobre el alumnado escolarizado en el sistema educativo andaluz, a excepción del universitario. Curso 2020/2021. Datos Estimativos (publicación de septiembre de 2020)» que realiza la Consejería de Educación y Deporte. “Esta actividad estadística se actualiza y amplía, para cada curso, en publicaciones que se realizan en los meses de abril y diciembre. Podrá obtener dicha información en el siguiente enlace: www.juntadeandalucia.es/organismos/educacionydeporte/servicios/estadistica-cartografia/ actividad/detalle/175110/175572.html “Alumnado matriculado en Centros Específicos de Educación Especial de la provincia de Sevilla: novecientos veinticuatro (924). Estos datos han sido extraídos del Sistema de Información INTER DG PC, actualizado a fecha 17 de marzo de 2021. “Alumnado matriculado en la provincia de Sevilla con necesidades específicas de apoyo educativo: [se transcribe tabla con datos] “Fuente: Datos extraídos del Sistema de Información SÉNECA el 08/03/2021. “En cuanto a la distribución del alumnado NEAE por enseñanzas/etapas educativas se concede el acceso parcial a la información de conformidad con el artículo 18.1.c) LTAIPBG por ser necesaria una acción previa de reelaboración. El mapa NEE que se extrae del sistema de información SÉNECA muestra los datos de los IES sin distinguir cuántos alumnos están matriculados en ESO, bachillerato o FP por lo que su acceso supondría la realización de un informe ad hoc y un trabajo extraordinario por parte de recursos administrativos que deberían dejar de atender la gestión del servicio educativo para extraerla información tal y como se plantea en las solicitudes [nnnnn] y [nnnnn]. En consecuencia, solo se proporciona la información correspondiente a las enseñanzas/etapas segundo ciclo de educación infantil y primaria, en la provincia de Sevilla durante el curso 2020/2021, con un total de trece mil seiscientos noventa y cinco (13.695) alumnos y alumnas. “Fuente: Datos extraídos del Sistema de Información Sistema de Información INTER DG PC, actualizado a fecha 17 de marzo de 2021. “2. En lo relativo a la solicitud de información sobre el personal que conforma los recursos de atención a la diversidad en los centros educativos de la provincia de Sevilla y sus horarios, esta se ofrece en los anexos que se detallan a continuación cuya información se ha extraído del sistema de información SÉNECA el 08/03/2020, y adjuntos en formato PDF: “Anexo III: Recursos personales especializados docentes (maestros de audición y lenguaje, puestos específicos para atender al alumnado NEAE, maestros de pedagogía terapéutica, maestros del programa de transición a la vida adulta y laboral y maestros de FP Básica) por centro. “Anexo IV: Recursos personales especializados no docentes (Educador y PTIS) por centro. “Anexo V: Recursos docentes de apoyo a la compensación por centro. “Anexo VI: Distribución provincial de los recursos de interculturalidad (profesorado ATAL). “No se concede la información por centros y alumnado destinatario, al requerir esta una labor de reelaboración por no estar registrada esta información en el Sistema SÉNECA debido a la elevada fluctuación o variabilidad a la que están sujetos los datos, propia del alumnado destinatario del recurso. “Anexo VIl: Relación de los recursos en los equipos de orientación educativa (EOE). “Anexo VIII: Relación de orientadores y orientadoras que desarrollan sus funciones en los Departamentos de Orientación de los IES. “En relación a lo solicitado sobre horarios o distribución semanal de la atención realizada por los distintos profesionales, se inadmite el acceso a la información al ser necesario llevara cabo una acción de reelaboración previa, debido a que habría que realizar una consulta por cada centro docente y por cada persona dedicada a dicha atención. “Por último, hay que destacar que el alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo asociadas a dificultades de aprendizaje, compensación educativa o altas capacidades, no dispone de una modalidad específica de escolarización, como sí ocurre para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales (NEE). Hay que tener en cuenta que cada tipo de necesidad tiene asociada una serie de medidas educativas o asistenciales que se ajustan a cada situación particular, de forma que el tipo de necesidad y su gravedad determinarán, en último término, los tipos de medidas a adoptar así como los recursos personales que deberán desarrollarlas. “Por tanto, la información que se aporta adjunta en ningún caso demuestra la realidad del esfuerzo público que supone atender al alumnado NEAE, ya que la mayor parte de este alumnado se encuentra escolarizado en centros ordinarios donde además de contar con el apoyo de profesionales especialistas reciben la atención del resto de docentes de su centro. (...)” Tercero. El 16 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la persona interesada ante la respuesta a las solicitudes de información, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: “PRIMERO.- Que con fecha 20-1-2021 el sindicato USTEA realizó una serie de solicitudes de información ante el Portal de Transparencia a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. “SEGUNDO.- Que por medio de la Resolución de fecha 18-3-2021 se estima parcialmente el acceso a la información solicitada. “En concreto, se deniega el acceso a la información sobre alumnado desagregada a nivel de centro, tipo de necesidad y enseñanza, si bien la solicitud no hace referencia a la identificación de cada uno de los alumnos y alumnas con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE), y aun cuando la divulgación de esta información pueda considerarse de interés público al estar relacionada con el destino de fondos públicos, hay que tener en cuenta que su difusión a este nivel de desagregación permitiría en la práctica la fácil identificación de personas en situación de especial vulnerabilidad, en particular menores de edad y personas con discapacidad, al ser el volumen de alumnado afectado por centro muy pequeño (artículo 28 en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales). “Debemos poner de manifiesto que la central sindical USTEA no ha solicitado el acceso a datos personales de interesados en situación de especial vulnerabilidad y, en particular, menores de edad y personas con discapacidad. En consecuencia, la medida adoptada para garantizar y acreditar el tratamiento de datos de personas en estas situaciones, adoptada por la Administración y consistente en denegar el acceso a esta central sindical a datos numéricos y/o estadísticos sobre plazas ocupadas por alumnado NEAE, interesando la información desagregada a nivel de centro, tipo de necesidad y enseñanza, sin hacer referencia a la identificación de cada uno de los alumnos y alumnas con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE), no tiene justificación objetiva y razonable, ni tiene amparo legal en la citada Ley Orgánica de Protección de Datos, ni en ninguna otra norma de igual o superior rango. “TERCERO.- Que la referida administración también se basa para denegar el acceso a la información solicitada en el art. 15.3.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que dispone: “[se transcribe el artículo 15.3. d) LTAIBG] “En el caso concreto los datos solicitados ni son datos de carácter personal, ni son datos especialmente protegidos. Además, los datos que aparecen en el documento o documentos solicitados son numéricos y/o estadísticos por lo que no afecta en ningún caso a la intimidad o seguridad, ni se refleja edad alguna de los interesados sobre los que puedan versar esos datos numéricos. “CUARTO.- Esta parte entiende que el acceso a la información que ha sido solicitada y denegada es conforme al contenido del derecho fundamental a la libertad sindical y determina la entrega de la información y documentación solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.3.1ª de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y el artículo 40 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En definitiva, la denegación al acceso a la información solicitada supone una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical que consagra el artículo 28. 1 de la CE, pues debe hacerse una interpretación «favorecedora del contenido de los derechos fundamentales», en concreto de la libertad sindical. Máxime teniendo en cuenta que la documentación e información solicitada no afecta a la intimidad del personal funcionario y/o a los usuarios (alumnos/as) puesto que se trata de datos numéricos y/o estadísticos, en ningún caso de datos de carácter personal. “El derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado, además de su contenido esencial relativo a su propia organización sindical y a los medios de acción sindical: huelga, negociación colectiva y conflictos colectivos, tiene un contenido adicional de configuración legal. Según declara el Tribunal Constitucional (STC 64/2016, 11 de abril), las expresiones del derecho fundamental, las organizativas o asociativas y funcionales o de actividad, constituyen el núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. Pero junto a éstas, los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así, el derecho fundamental se integra, no sólo por ese contenido esencial, sino también por el citado contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el artículo 28.1 CE, por todas, SSTC 173/1992, de 29 de octubre, 164/1993, de 18 de mayo, y 36/2004, de 8 de marzo, cuando se ejercitan fuera del marco previsto por la Ley. En los términos que veremos respecto del invocado artículo 10.3.1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. “El marco legal citado, en concreto, el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, ubicado sistemáticamente en el Título V «De la acción sindical», respecto de los delegados sindicales, establece que tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa, o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos que se relacionan, entre los que se encuentran, el acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, si bien están obligados a guardar el correspondiente sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda. “Por lo que hace al ámbito del personal estatutario, el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, al establecer las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal dispone: ““[se transcribe el artículo 40 BEBP] “En definitiva, los artículos 40 del TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, 10.3.1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, además del general artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, atribuyen derechos de información a los representantes sindicales de los trabajadores que resultan esenciales para el ejercicio de su labor de control y la defensa de los intereses de los trabajadores. “Hay que tener en cuenta que el artículo 8 de la LOPD que establece: “El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley. “Esta parte entiende que la información solicitada no contiene datos de carácter personal, pero para el supuesto de que así lo entienda la administración a la que nos dirigimos [sic], esta central sindical estaría legitimada para el conocimiento de los datos solicitados por cuanto tiene representación sindical en el ámbito del sector docente de la Junta de Andalucía. La central sindical USTEA tiene competencia para conocer los datos solicitados y ello con amparo en la normativa anteriormente citada (CE, LOLS y EBEP). “Esta parte entiende que los preceptos invocados -- artículos 40 del TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 10.3.1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical--, suponen una excepción a la exigencia del consentimiento. Y ello, además, teniendo en cuenta que la documentación solicitada ni siquiera supone la identificación de datos personales, sino únicamente datos numéricos y/o estadísticos. “La función sindical justifica el acceso a los datos. En el caso concreto se trata de conocer la ratio alumnado/profesorado especialista en Atención a la Diversidad en Modalidad b) reales que hay en la provincia de Sevilla, su distribución por zonas y centros y por tipo de necesidad educativa, para poder así evaluar las medidas de prevención de riesgos laborales del profesorado así como para solicitar en las mesas de negociación correspondientes medidas de aumento, disminución o traslado de personal especialista a zonas donde se requiera más profesorado especialista en un determinado barrio de Sevilla o localidad. “Por lo expuesto y a la vista de los documentos aportados, SOLICITO E INTERESO: que, habiendo presentado este escrito de RECLAMACIÓN en tiempo y forma, se proceda a admitir íntegramente el contenido del mismo, y previos los trámites oportunos se dicte resolución por la que estimando el mismo surta cuantos efectos en Derecho procedan y se declare la nulidad o, subsidiariamente la anulabilidad de la resolución recurrida, y en su lugar, se dicte resolución por la que se estime la solicitud de acceso a la información realizada por USTEA y que ha sido denegada por la Resolución aquí recurrida, con todos los efectos que en Derecho correspondan. Es Justicia que pide en Sevilla a 16 de abril de 2021”. Cuarto. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación, quedando subsanado por escrito que tuvo entrada en este Consejo el 17 de mayo de 2021. Quinto. Con fecha 24 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Sexto. El 9 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado remitiendo expediente de resolución de las solicitudes de información y comunicando lo siguiente: “[…] Habiendo tenido entrada en esta Delegación Territorial, en fecha 24 de mayo de 2021, oficio procedente de la Consejería de Educación, al que acompaña Reclamación presentada ante ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por doña [nombre de la persona representante de la entidad interesada] en representación de USTEA contra las Resoluciones de los expedientes de solicitud de información pública con referencias [nnnnn], [nnnnn], [nnnnn], [nnnnn] y [nnnnn] dictadas por este órgano. “En contestación a la petición de expediente e informe de alegaciones, así como cuantos antecedentes o información se considere oportuno, por medio del presente oficio se da traslado de las siguientes consideraciones, así como de la documentación que a continuación se indica: “PRIMERA.- Con fecha 20 de enero de 2021 tuvo [sic] entrada en esta Administración Educativa las solicitudes de información pública antes referenciadas, instadas por doña [nombre de persona anterior representante de la entidad interesada] en representación de USTEA, que se acompañan al presente oficio (ANEXO 1: SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PUBLICA) del siguiente tenor literal: “[transcripción del contenido de las cinco solicitudes de información]. “SEGUNDA.- En la motivación de las mencionadas solicitudes se indica lo siguiente: «Conocer la realidad educativa del alumnado NEAE de la provincia de Sevilla así como las posibilidades de inclusión en función de los recursos humanos disponibles». “TERCERA.- Con fecha 21 de enero de 2021 desde la Secretaría General Provincial se solicitó informe al Servicio de Ordenación Educativa. No obstante, al coincidir esta petición con las tareas previas al proceso de escolarización, y dada la gran complejidad del contenido de dichas solicitudes, en fecha 17 de febrero de 2021 hubo de ser prorrogado el plazo máximo de resolución y notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1/2014 de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (ANEXO II: ACUERDOS DE PRÓRROGA). “CUARTA.- Tanto por el Servicio de Ordenación Educativa, así como por la Dirección General de Planificación y Centros se dio traslado de documentación relativa a los expedientes anteriormente citados, incluyendo los mapas de la Educación Especial, así como información del Profesorado Especialista, del Profesorado de Compensatoria, de la Plantilla de funcionamiento de los EOE, de los Recursos No Docentes, de la Interculturalidad, así como de la Plantilla de Funcionamiento de los IES (ANEXO III: INFORME DEL SERVICIO DE ORDENACIÓN EDUCATIVA Y DOCUMENTACIÓN ANEXA A LA RESOLUCIÓN). “QUINTA.- A la vista de la documentación remitida, y de la información solicitada, con fecha 18 de marzo de 2021 se dictó y notificó resolución por la que se acordaba la acumulación de los expedientes citados, dada la identidad de las partes y la íntima conexión del objeto de lo solicitado, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común (ANEXO IV: RESOLUCIÓN ACUMULADA DE FECHA 18 DE MARZO DE 2021-NOTIFICACIÓN). “Asimismo, debido a que el objeto de las solicitudes de acceso mencionadas hacen referencia a un colectivo especialmente vulnerable, esto es, el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE), y si bien no se solicita la identificación de cada uno de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE) habría de tenerse en cuenta que su difusión al nivel de desagregación solicitado («por centros») permitiría, en la práctica y dado el pequeño volumen de alumnado afectado por centro, la fácil identificación de personas en situación de especial vulnerabilidad: menores de edad y personas con discapacidad. Es por ello que por Resolución de fecha 18 de marzo anteriormente citada, se acordó la estimación parcial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1.e) de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en el artículo 15.3.d) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG). “En referencia a la solicitud de información relativa a la distribución del alumnado NEAE por enseñanzas/etapas educativas se ha acordado el acceso parcial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, por implicar una acción previa de reelaboración: el mapa NEE en Educación Secundaria que se extrae del sistema de información SÉNECA muestra los datos de los IES sin distinguir cuántos alumnos están matriculados en ESO, Bachillerato o FP. “Como se argumenta en la Resolución emitida en la fecha señalada, el acceso a esta información supondría la realización de un informe ad hoc y un trabajo extraordinario por parte de los recursos administrativos disponibles, que deberían dejar de atender la gestión del servicio educativo para extraer la información solicitada. Es por ello que la información que se proporciona es la disponible en esta Administración Educativa, correspondiente a las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil y primaria. “En referencia a la solicitud de información sobre el personal que conforma los recursos de atención a la diversidad en los centros educativos de la provincia de Sevilla y sus horarios, se facilitó el acceso de esta información, disponible en los Anexos que en la misma Resolución se citan, si bien, la información rotativa a la distribución provincial de los recursos de interculturalidad se ha inadmitido, debido a la labor de reelaboración que también implicaría, puesto que esta información no está registrada en el Sistema de Información SÉNECA, por la elevada variabilidad y fluctuación a la que están sujetos los datos. “En relación con la solicitud de información relativa a horarios o distribución semanal de la atención realizada por los distintos profesionales, en la Resolución mencionada ha quedado más que justificada la inadmisión de esta petición, en base a la labor de reelaboración que conllevaría: sería necesaria realizar una consulta individual en SÉNECA por centro y por cada recurso (docente y no docente) dedicado a la atención de este alumnado. “SEXTA.- No es objetivo de esta Administración impedir el Derecho a la Libertad Sindical de la organización a la que la Sra. [nombre de la persona representante de la entidad interesada] representa. A mayor abundamiento, con la información facilitada en la Resolución de 18 de marzo de 2021, la organización sindical USTEA puede llevar a cabo sus funciones sindicales, que han de estar íntimamente relacionadas con la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores. “Cabe destacar finalmente que la información aportada a la solicitante en ningún caso demuestra la realidad del esfuerzo público que supone la atención del alumnado NEAE ya que la mayor parte de estos alumnos y alumnas se encuentran escolarizados en centros ordinarios donde, además de contar con el apoyo de los profesionales especialistas de los que se ha solicitado información, también reciben la atención del resto de docentes de su centro”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En la solicitud de información origen de esta reclamación la persona interesada solicitaba conocer detallados datos relativos al alumnado con necesidades educativas especiales y recursos destinados a este alumnado. Se trata de una pretensión que es reconducibles a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y así lo entendió la Delegación que, después de acordar acumular las cinco solicitudes por su íntima conexión, acuerda estimar parcialmente las mismas, concediendo acceso parcial a lo solicitado. Así, la Delegación en su respuesta facilita a la entidad interesada listados y documentación relativa a la petición efectuada, centrándose solo la reclamación que ahora resolvemos, en determinados datos que no se han puesto a disposición de la entidad. Y es en ese aspecto sobre el que entramos a conocer en esta resolución. Cuarto. En concreto, los datos no facilitados por la Delegación y a los que se refiere la reclamación son los relativos al alumnado desagregados a nivel de centro, tipo de necesidad y enseñanza. La Delegación, sin embargo, en su resolución, argumenta que “si bien la solicitud no hace referencia a la identificación de cada uno de los alumnos y alumnas con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE), y aun cuando la divulgación de esta información pueda considerarse de interés público al estar relacionada con el destino de fondos públicos, hay que tener en cuenta que su difusión a este nivel de desagregación permitiría en la práctica la fácil identificación de personas en situación de especial vulnerabilidad, en particular menores de edad y personas con discapacidad, al ser el volumen de alumnado afectado por centro muy pequeño (artículo 28 en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)” por lo que “deniega parcialmente el acceso a la información con ese nivel de desagregación, motivado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15.3.d) de la LTAIPBG, relativo a la Protección de Datos Personales. No obstante, se ofrece la información sobre alumnado, desagregado por enseñanza y a nivel provincial, en centros sostenidos con fondos públicos”. Por tanto, se facilita el número de alumnos por tipo de enseñanza (Educación Infantil de segundo ciclo, Educación Primaria, ESO, Bachillerato régimen ordinario, Ciclos Formativos régimen ordinario, Educación Especial, Educación personas adultas, Enseñanzas régimen especial) pero no desagregada a nivel de centro y tipo de necesidad. La entidad interesada sostiene que los datos solicitados no son de carácter personal ni datos especialmente protegidos sino numéricos y/o estadísticos que no afectan a la intimidad ni a la seguridad. Este Consejo debe precisar que, si bien la resolución invocó otros preceptos y motivos para la estimación parcial de la solicitud, la reclamación se ha presentado únicamente frente a la desestimación parcial por aplicación del artículo 15.3 LTAIB, por lo que procederemos únicamente al análisis de este motivo de oposición. Quinto. Este Consejo comparte los argumentos utilizados para la desestimación parcial de la solicitud, por los motivos que se indican a continuación. Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBGD -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación. Entre estos criterios, se encuntra el de “La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”. Por su parte, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el supuesto en cuestión, el órgano aplicó el artículo 15.3 LTAIBG argumentando que el acceso a la información al nivel de desagregación solicitado podría facilitar la identificación de los menores con necesidades educativas especiales, dado su reducido número por centro. Por ello, aunque la entidad solicitante no pedía datos personales, se consideró aplicable esta previsión referida a la protección de datos, ya que según establece el Considerando transcrito “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable”. Y es que el concepto de dato personal antes trascrito no incluye únicamente los correspondientes a una persona identificada, sino también otros datos que permitan, directa o indirectamente, su identificación. Y este Consejo considera que el acceso al número, reducido, de alumnos y alumnas con estas características por centro permitiría y facilitaría a la persona solicitante y a otras personas identificar a estos menores, en tanto existe una “probabilidad razonable”, en terminología del Considerando 26, para ello. Ofrecer la información desagregada por centros facilitaría la localización e identificación de estas personas, especialmente en localidades que cuenten con uno o pocos centros educativos o reducida población infantil, si se combina con otras fuentes de información de fácil acceso. Si a esto unimos el carácter especialmente protegido de la información a la que se podría obtener, como son los datos de la salud, y que sus titulares son menores de edad, entendemos que la Consejería aplicó correctamente lo previsto en el artículo 15.3 LTAIBG al minimizar el riesgo de identificación. También debemos tener en cuenta que el órgano ofreció un elevado volumen de información y satisfizo la mayor parte de las peticiones, sin que podamos constatar un ánimo de obstrucción a los derechos de la reclamante reconocidos en la normativa de transparencia. Sexto. Este Consejo debe realizar una apreciación al texto de la reclamación presentada. En la misma, la solicitante invoca sus derechos como representante sindical reconocidos por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y el artículo 40 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Sin embargo, el reclamante presentó su solicitud a través de la plataforma telemática de la Administración de la Junta de Andalucía para el ejercicio del derecho de acceso (PID@), sin invocar expresamente sus derechos sindicales. Este Consejo ha venido admitiendo a trámite las reclamaciones presentadas por sindicatos ante solicitudes de acceso a la información que entendíamos que se fundamentaban, expresa o tácitamente, en la normativa de transparencia. O bien aquellas en las que si bien no se invocaba expresamente ningún régimen jurídico, podía deducirse la aplicación de la normativa de transparencia al constituir el régimen general de acceso a la información pública. Sin embargo, hemos venido inadmitiendo aquellas reclamaciones frente a solicitudes que se amparaban exclusivamente en derechos reconocidos en otros regímenes jurídicos, como el previsto en la normativa sindical o de prevención de riesgos laborales, ya que consideramos que este Consejo no tiene atribuidas competencias para analizar directamente el cumplimiento de otra normativa que no sea la de transparencia. Por ello, en este caso el sentido de esta Resolución no puede prejuzgar el derecho que pueda corresponder al reclamante a acceder a la información solicitada en virtud de otros títulos jurídicos que así le habiliten, como son los invocados en la solicitud y en la reclamación. En su caso, el sindicato deberá acudir a las vías impugnatorias que la normativa citada les permita, sin que este Consejo pueda pronunciarse al respecto dada su falta de competencia. Otra interpretación obligaría a este organismo a valorar el contenido del derecho fundamental a la libertad sindical, competencia que no está atribuida a este Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por la Unión de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores en Andalucía (USTEA), representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla por denegación de información publica.