USTEA solicitó a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla datos detallados sobre alumnado NEAE y recursos humanos por centro. El sindicato alegó que eran datos estadísticos y que su derecho a la libertad sindical justificaba el acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación para evitar la identificación indirecta de menores.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación de datos desagregados por centro es correcta ya que, debido al reducido volumen de alumnado, existiría una probabilidad razonable de identificar indirectamente a menores y personas con discapacidad.
2
El concepto de dato personal incluye no solo la información de personas identificadas, sino también aquella que permita su identificación directa o indirecta según el RGPD.
3
Se aplica el artículo 15.3 de la LTAIBG para ponderar la protección de la intimidad de menores y datos de salud frente al interés público de la divulgación.
4
El Consejo carece de competencia para resolver reclamaciones basadas exclusivamente en derechos de la normativa sindical o de prevención de riesgos laborales, debiendo el interesado acudir a las vías impugnatorias correspondientes.
Texto completo
RESOLUCIÓN 65/2022, de 27 de enero
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por la Unión de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores en
Andalucía (USTEA), representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Educación y
Deporte en Sevilla por denegación de información publica.
Reclamación: 308/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. La entidad interesada presentó, el 20 de enero de 2021, cinco solicitudes de
información dirigidas a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla,
motivando todas ellas en “conocer la realidad educativa del alumnado NEAE de la provincia
de Sevilla así como las posibilidades de inclusión en función de los recursos humanos
disponibles”. Estas solicitudes fueron tramitadas por la Delegación Territorial como los
siguientes expedientes PID@:
“[nnnnn]
“INFORMACIÓN RELATIVA AL ALUMNADO DE NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES Y
RECURSOS DESTINADOS A ESTE ALUMNADO (DETALLADA EN PETICIÓN CURSO ANTERIOR).
"En cuanto al alumnado requerimos que se informe a esta organización sindical de los
siguientes aspectos:
“-Número total de alumnado de cada centro de la provincia de Sevilla.
“-Número de alumnado NEAE escolarizado en modalidad B (aula de apoyo a la integración)
desglosado en función de sus necesidades educativas: alumnado NEE, alumnado DÍA, altas
capacidades y compensatoria.
“-Número de alumnado NEE escolarizado en modalidad C: aula especifica.
“-Alumnado NEE que precisa de PTIS.
“En relación con los recursos de atención a la diversidad requerimos que se informe a esta
organización del número de profesorado PT, AL, ATAL, Compensatoria, Educadores/as y
PTIS con los que cuenta cada centro de la provincia de Sevilla y sus horarios: si está la
jornada completa o compartido y en este último caso, las horas que permanece en el
centro, así como el horario de atención semanal de el orientador a cada centro”.
“[nnnnn]
“SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE ALUMNADO NEAE EN EDUCACIÓN INFANTIL Y
PRIMARIA.
“De cada centro educativo público de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Sevilla,
los siguientes datos:
“-Número total de alumnado de cada centro educativo público.
“-Número de alumnado NEAE de cada centro escolarizado en modalidad B, centro ordinario
con apoyos en períodos variables, desglosado en función de sus necesidades educativas:
alumnado NEE, alumnado DÍA, altas capacidades y compensatoria.
“-Número total de alumnado de Necesidades Educativas Especiales escolarizado en
modalidad C, aula específica.
“-Alumnado de cada centro que necesita de PTIS.
“-Número de profesorado PT, AL, ATAL, compensatoria, educadores/as y PTIS con los que
cuenta cada centro y sus horarios: si están a jornada completa o compartido y en este
último caso, las horas que permanece en el centro, así como, el horario de atención
semanal del orientador/a del EOE".
“[nnnnn]
“SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE ALUMNADO NEAE EN EDUCACIÓN SECUNDARIA.
"De cada centro educativo público de Educación Secundaria de la provincia de Sevilla, solo
del alumnado escolarizado en la ESO, los siguientes datos:
“-Número de alumnado NEAE de cada centro escolarizado en modalidad B, centro ordinario
con apoyos en períodos variables, desglosado en función de sus necesidades educativas:
alumnado NEE, alumnado DÍA, altas capacidades y compensatoria.
“-Número total de alumnado de Necesidades Educativas Especiales escolarizado en
modalidad C, aula especifica.
“-Alumnado de cada centro que necesita de PTIS.
“-Número de profesorado PT, AL, ATAL, compensatoria, educadores/as y PTIS con los que
cuenta cada centro y sus horarios: si están a jornada completa o compartido y en este
último caso, las horas que permanece en el centro".
“[nnnnn]
“SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE ALUMNADO NEAE BACHILLERATO Y F. PROFESIONAL.
“De cada centro educativo público de Educación Secundaría de la provincia de Sevilla, los
siguientes datos:
“-Número de alumnado NEAE, desglosado en función de sus necesidades educativas
escolarizado en Bachillerato y F.P..
“- N° Alumnado de Necesidades Educativas Especiales.
“- Nº Alumnado de Dificultades de Aprendizaje.
"-Nº Alumnado de Altas Capacidades.
“-Nº de Alumnado de Compensatoria".
“[nnnnn]
“SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE ALUMNADO NEAE EN AULAS ESPECÍFICAS.
“De cada Centro Educativo público y concertado Específico de Educación Especial, de la
provincia de Sevilla, los siguientes datos:
“- N.° Alumnado NEE (total de cada centro).
“- Nº de maestros/as de Pedagogía Terapéutica, maestros/as de Audición y Lenguaje,
Profesionales Técnicos de Integración Social, Educadores/as Sociales, Fisioterapéutas".
Segundo. Mediante Resolución de 18 de marzo de 2021 la Delegada Territorial de
Educación y Deporte en Sevilla acuerda:
“Primero.- Acumular la resolución atendiendo a la identidad de las partes y la íntima
conexión del objeto de lo solicitado, en virtud del art. 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
“Segundo. Admitir el acceso parcial a la información solicitada.
“1. En relación al acceso a la información sobre alumnado desagregada a nivel de centro,
tipo de necesidad y enseñanza, si bien la solicitud no hace referencia a la identificación de
cada uno de los alumnos y alumnas con necesidades específicas de apoyo educativo
(NEAE), y aun cuando la divulgación de esta información pueda considerarse de interés
público al estar relacionada con el destino de fondos públicos, hay que tener en cuenta que
su difusión a este nivel de desagregación permitiría en la práctica la fácil identificación de
personas en situación de especial vulnerabilidad, en particular menores de edad y personas
con discapacidad, al ser el volumen de alumnado afectado por centro muy pequeño
(artículo 28 en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales).
“Por tanto, se deniega parcialmente el acceso a la información con ese nivel de
desagregación, motivado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15.3.d) de la LTAIPBG,
relativo a la Protección de Datos Personales. No obstante, se ofrece la información sobre
alumnado, desagregado por enseñanza y a nivel provincial, en centros sostenidos con
fondos públicos:
“Alumnado escolarizado en la provincia de Sevilla, por enseñanza, en el curso 2020/2021.
[se transcribe tabla con datos]
“Estos datos han sido extraídos de la «Estadística sobre el alumnado escolarizado en el
sistema educativo andaluz, a excepción del universitario. Curso 2020/2021. Datos
Estimativos (publicación de septiembre de 2020)» que realiza la Consejería de Educación y
Deporte.
“Esta actividad estadística se actualiza y amplía, para cada curso, en publicaciones que se
realizan en los meses de abril y diciembre. Podrá obtener dicha información en el siguiente
enlace:
www.juntadeandalucia.es/organismos/educacionydeporte/servicios/estadistica-cartografia/
actividad/detalle/175110/175572.html
“Alumnado matriculado en Centros Específicos de Educación Especial de la provincia de
Sevilla: novecientos veinticuatro (924). Estos datos han sido extraídos del Sistema de
Información INTER DG PC, actualizado a fecha 17 de marzo de 2021.
“Alumnado matriculado en la provincia de Sevilla con necesidades específicas de apoyo
educativo:
[se transcribe tabla con datos]
“Fuente: Datos extraídos del Sistema de Información SÉNECA el 08/03/2021.
“En cuanto a la distribución del alumnado NEAE por enseñanzas/etapas educativas se
concede el acceso parcial a la información de conformidad con el artículo 18.1.c) LTAIPBG
por ser necesaria una acción previa de reelaboración. El mapa NEE que se extrae del
sistema de información SÉNECA muestra los datos de los IES sin distinguir cuántos alumnos
están matriculados en ESO, bachillerato o FP por lo que su acceso supondría la realización
de un informe ad hoc y un trabajo extraordinario por parte de recursos administrativos que
deberían dejar de atender la gestión del servicio educativo para extraerla información tal y
como se plantea en las solicitudes [nnnnn] y [nnnnn]. En consecuencia, solo se proporciona
la información correspondiente a las enseñanzas/etapas segundo ciclo de educación
infantil y primaria, en la provincia de Sevilla durante el curso 2020/2021, con un total de
trece mil seiscientos noventa y cinco (13.695) alumnos y alumnas.
“Fuente: Datos extraídos del Sistema de Información Sistema de Información INTER DG PC,
actualizado a fecha 17 de marzo de 2021.
“2. En lo relativo a la solicitud de información sobre el personal que conforma los recursos
de atención a la diversidad en los centros educativos de la provincia de Sevilla y sus
horarios, esta se ofrece en los anexos que se detallan a continuación cuya información se
ha extraído del sistema de información SÉNECA el 08/03/2020, y adjuntos en formato PDF:
“Anexo III: Recursos personales especializados docentes (maestros de audición y lenguaje,
puestos específicos para atender al alumnado NEAE, maestros de pedagogía terapéutica,
maestros del programa de transición a la vida adulta y laboral y maestros de FP Básica) por
centro.
“Anexo IV: Recursos personales especializados no docentes (Educador y PTIS) por centro.
“Anexo V: Recursos docentes de apoyo a la compensación por centro.
“Anexo VI: Distribución provincial de los recursos de interculturalidad (profesorado ATAL).
“No se concede la información por centros y alumnado destinatario, al requerir esta una
labor de reelaboración por no estar registrada esta información en el Sistema SÉNECA
debido a la elevada fluctuación o variabilidad a la que están sujetos los datos, propia del
alumnado destinatario del recurso.
“Anexo VIl: Relación de los recursos en los equipos de orientación educativa (EOE).
“Anexo VIII: Relación de orientadores y orientadoras que desarrollan sus funciones en los
Departamentos de Orientación de los IES.
“En relación a lo solicitado sobre horarios o distribución semanal de la atención realizada
por los distintos profesionales, se inadmite el acceso a la información al ser necesario
llevara cabo una acción de reelaboración previa, debido a que habría que realizar una
consulta por cada centro docente y por cada persona dedicada a dicha atención.
“Por último, hay que destacar que el alumnado que presenta necesidades específicas de
apoyo educativo asociadas a dificultades de aprendizaje, compensación educativa o altas
capacidades, no dispone de una modalidad específica de escolarización, como sí ocurre
para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales (NEE). Hay que tener en
cuenta que cada tipo de necesidad tiene asociada una serie de medidas educativas o
asistenciales que se ajustan a cada situación particular, de forma que el tipo de necesidad y
su gravedad determinarán, en último término, los tipos de medidas a adoptar así como los
recursos personales que deberán desarrollarlas.
“Por tanto, la información que se aporta adjunta en ningún caso demuestra la realidad del
esfuerzo público que supone atender al alumnado NEAE, ya que la mayor parte de este
alumnado se encuentra escolarizado en centros ordinarios donde además de contar con el
apoyo de profesionales especialistas reciben la atención del resto de docentes de su centro.
(...)”
Tercero. El 16 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la persona interesada ante la
respuesta a las solicitudes de información, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- Que con fecha 20-1-2021 el sindicato USTEA realizó una serie de solicitudes de
información ante el Portal de Transparencia a la Consejería de Educación de la Junta de
Andalucía.
“SEGUNDO.- Que por medio de la Resolución de fecha 18-3-2021 se estima parcialmente el
acceso a la información solicitada.
“En concreto, se deniega el acceso a la información sobre alumnado desagregada a nivel de
centro, tipo de necesidad y enseñanza, si bien la solicitud no hace referencia a la identificación
de cada uno de los alumnos y alumnas con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE),
y aun cuando la divulgación de esta información pueda considerarse de interés público al estar
relacionada con el destino de fondos públicos, hay que tener en cuenta que su difusión a este
nivel de desagregación permitiría en la práctica la fácil identificación de personas en situación
de especial vulnerabilidad, en particular menores de edad y personas con discapacidad, al ser el
volumen de alumnado afectado por centro muy pequeño (artículo 28 en la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales).
“Debemos poner de manifiesto que la central sindical USTEA no ha solicitado el acceso a datos
personales de interesados en situación de especial vulnerabilidad y, en particular, menores de
edad y personas con discapacidad. En consecuencia, la medida adoptada para garantizar y
acreditar el tratamiento de datos de personas en estas situaciones, adoptada por la
Administración y consistente en denegar el acceso a esta central sindical a datos numéricos y/o
estadísticos sobre plazas ocupadas por alumnado NEAE, interesando la información
desagregada a nivel de centro, tipo de necesidad y enseñanza, sin hacer referencia a la
identificación de cada uno de los alumnos y alumnas con necesidades específicas de apoyo
educativo (NEAE), no tiene justificación objetiva y razonable, ni tiene amparo legal en la citada
Ley Orgánica de Protección de Datos, ni en ninguna otra norma de igual o superior rango.
“TERCERO.- Que la referida administración también se basa para denegar el acceso a la
información solicitada en el art. 15.3.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno que dispone:
“[se transcribe el artículo 15.3. d) LTAIBG]
“En el caso concreto los datos solicitados ni son datos de carácter personal, ni son datos
especialmente protegidos. Además, los datos que aparecen en el documento o documentos
solicitados son numéricos y/o estadísticos por lo que no afecta en ningún caso a la intimidad o
seguridad, ni se refleja edad alguna de los interesados sobre los que puedan versar esos datos
numéricos.
“CUARTO.- Esta parte entiende que el acceso a la información que ha sido solicitada y denegada
es conforme al contenido del derecho fundamental a la libertad sindical y determina la entrega
de la información y documentación solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.3.1ª de la
Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y el artículo 40 de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público. En definitiva, la denegación al acceso a la información solicitada
supone una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical que consagra el artículo
28. 1 de la CE, pues debe hacerse una interpretación «favorecedora del contenido de los
derechos fundamentales», en concreto de la libertad sindical. Máxime teniendo en cuenta que
la documentación e información solicitada no afecta a la intimidad del personal funcionario y/o
a los usuarios (alumnos/as) puesto que se trata de datos numéricos y/o estadísticos, en ningún
caso de datos de carácter personal.
“El derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado, además de su contenido
esencial relativo a su propia organización sindical y a los medios de acción sindical: huelga,
negociación colectiva y conflictos colectivos, tiene un contenido adicional de configuración legal.
Según declara el Tribunal Constitucional (STC 64/2016, 11 de abril), las expresiones del derecho
fundamental, las organizativas o asociativas y funcionales o de actividad, constituyen el núcleo
mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. Pero junto a éstas, los
sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o
por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad
sindical. Así, el derecho fundamental se integra, no sólo por ese contenido esencial, sino
también por el citado contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a
este último son también susceptibles de infringir el artículo 28.1 CE, por todas, SSTC 173/1992,
de 29 de octubre, 164/1993, de 18 de mayo, y 36/2004, de 8 de marzo, cuando se ejercitan fuera
del marco previsto por la Ley. En los términos que veremos respecto del invocado artículo
10.3.1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
“El marco legal citado, en concreto, el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical,
ubicado sistemáticamente en el Título V «De la acción sindical», respecto de los delegados
sindicales, establece que tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los
miembros de los comités de empresa, o de los órganos de representación que se establezcan
en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos que se relacionan, entre los
que se encuentran, el acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a
disposición del comité de empresa, si bien están obligados a guardar el correspondiente sigilo
profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
“Por lo que hace al ámbito del personal estatutario, el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público, al establecer las funciones de las Juntas de Personal y
los Delegados de Personal dispone:
““[se transcribe el artículo 40 BEBP]
“En definitiva, los artículos 40 del TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, 10.3.1ª
de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, además del general artículo 64 del Estatuto de los
Trabajadores, atribuyen derechos de información a los representantes sindicales de los
trabajadores que resultan esenciales para el ejercicio de su labor de control y la defensa de los
intereses de los trabajadores.
“Hay que tener en cuenta que el artículo 8 de la LOPD que establece:
“El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de
una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al
responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679,
cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley.
“Esta parte entiende que la información solicitada no contiene datos de carácter personal, pero
para el supuesto de que así lo entienda la administración a la que nos dirigimos [sic], esta
central sindical estaría legitimada para el conocimiento de los datos solicitados por cuanto tiene
representación sindical en el ámbito del sector docente de la Junta de Andalucía. La central
sindical USTEA tiene competencia para conocer los datos solicitados y ello con amparo en la
normativa anteriormente citada (CE, LOLS y EBEP).
“Esta parte entiende que los preceptos invocados -- artículos 40 del TR de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, y 10.3.1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical--, suponen una
excepción a la exigencia del consentimiento. Y ello, además, teniendo en cuenta que la
documentación solicitada ni siquiera supone la identificación de datos personales, sino
únicamente datos numéricos y/o estadísticos.
“La función sindical justifica el acceso a los datos. En el caso concreto se trata de conocer la ratio
alumnado/profesorado especialista en Atención a la Diversidad en Modalidad b) reales que hay
en la provincia de Sevilla, su distribución por zonas y centros y por tipo de necesidad educativa,
para poder así evaluar las medidas de prevención de riesgos laborales del profesorado así
como para solicitar en las mesas de negociación correspondientes medidas de aumento,
disminución o traslado de personal especialista a zonas donde se requiera más profesorado
especialista en un determinado barrio de Sevilla o localidad.
“Por lo expuesto y a la vista de los documentos aportados, SOLICITO E INTERESO: que,
habiendo presentado este escrito de RECLAMACIÓN en tiempo y forma, se proceda a admitir
íntegramente el contenido del mismo, y previos los trámites oportunos se dicte resolución por
la que estimando el mismo surta cuantos efectos en Derecho procedan y se declare la nulidad
o, subsidiariamente la anulabilidad de la resolución recurrida, y en su lugar, se dicte resolución
por la que se estime la solicitud de acceso a la información realizada por USTEA y que ha sido
denegada por la Resolución aquí recurrida, con todos los efectos que en Derecho
correspondan. Es Justicia que pide en Sevilla a 16 de abril de 2021”.
Cuarto. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación, quedando
subsanado por escrito que tuvo entrada en este Consejo el 17 de mayo de 2021.
Quinto. Con fecha 24 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de mayo de 2021 a la
Unidad de Transparencia respectiva.
Sexto. El 9 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado
remitiendo expediente de resolución de las solicitudes de información y comunicando lo
siguiente:
“[…] Habiendo tenido entrada en esta Delegación Territorial, en fecha 24 de mayo de 2021,
oficio procedente de la Consejería de Educación, al que acompaña Reclamación presentada
ante ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por doña [nombre de la
persona representante de la entidad interesada] en representación de USTEA contra las
Resoluciones de los expedientes de solicitud de información pública con referencias [nnnnn],
[nnnnn], [nnnnn], [nnnnn] y [nnnnn] dictadas por este órgano.
“En contestación a la petición de expediente e informe de alegaciones, así como cuantos
antecedentes o información se considere oportuno, por medio del presente oficio se da
traslado de las siguientes consideraciones, así como de la documentación que a continuación
se indica:
“PRIMERA.- Con fecha 20 de enero de 2021 tuvo [sic] entrada en esta Administración Educativa
las solicitudes de información pública antes referenciadas, instadas por doña [nombre de
persona anterior representante de la entidad interesada] en representación de USTEA, que se
acompañan al presente oficio (ANEXO 1: SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PUBLICA) del
siguiente tenor literal:
“[transcripción del contenido de las cinco solicitudes de información].
“SEGUNDA.- En la motivación de las mencionadas solicitudes se indica lo siguiente: «Conocer la
realidad educativa del alumnado NEAE de la provincia de Sevilla así como las posibilidades de
inclusión en función de los recursos humanos disponibles».
“TERCERA.- Con fecha 21 de enero de 2021 desde la Secretaría General Provincial se solicitó
informe al Servicio de Ordenación Educativa. No obstante, al coincidir esta petición con las
tareas previas al proceso de escolarización, y dada la gran complejidad del contenido de dichas
solicitudes, en fecha 17 de febrero de 2021 hubo de ser prorrogado el plazo máximo de
resolución y notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1/2014 de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (ANEXO II: ACUERDOS DE PRÓRROGA).
“CUARTA.- Tanto por el Servicio de Ordenación Educativa, así como por la Dirección General de
Planificación y Centros se dio traslado de documentación relativa a los expedientes
anteriormente citados, incluyendo los mapas de la Educación Especial, así como información
del Profesorado Especialista, del Profesorado de Compensatoria, de la Plantilla de
funcionamiento de los EOE, de los Recursos No Docentes, de la Interculturalidad, así como de la
Plantilla de Funcionamiento de los IES (ANEXO III: INFORME DEL SERVICIO DE ORDENACIÓN
EDUCATIVA Y DOCUMENTACIÓN ANEXA A LA RESOLUCIÓN).
“QUINTA.- A la vista de la documentación remitida, y de la información solicitada, con fecha 18
de marzo de 2021 se dictó y notificó resolución por la que se acordaba la acumulación de los
expedientes citados, dada la identidad de las partes y la íntima conexión del objeto de lo
solicitado, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del
Procedimiento Administrativo Común (ANEXO IV: RESOLUCIÓN ACUMULADA DE FECHA 18 DE
MARZO DE 2021-NOTIFICACIÓN).
“Asimismo, debido a que el objeto de las solicitudes de acceso mencionadas hacen referencia a
un colectivo especialmente vulnerable, esto es, el alumnado con necesidades específicas de
apoyo educativo (NEAE), y si bien no se solicita la identificación de cada uno de los alumnos con
necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE) habría de tenerse en cuenta que su difusión
al nivel de desagregación solicitado («por centros») permitiría, en la práctica y dado el pequeño
volumen de alumnado afectado por centro, la fácil identificación de personas en situación de
especial vulnerabilidad: menores de edad y personas con discapacidad. Es por ello que por
Resolución de fecha 18 de marzo anteriormente citada, se acordó la estimación parcial, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1.e) de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en el artículo 15.3.d) de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG).
“En referencia a la solicitud de información relativa a la distribución del alumnado NEAE por
enseñanzas/etapas educativas se ha acordado el acceso parcial, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, por implicar una acción previa de reelaboración:
el mapa NEE en Educación Secundaria que se extrae del sistema de información SÉNECA
muestra los datos de los IES sin distinguir cuántos alumnos están matriculados en ESO,
Bachillerato o FP.
“Como se argumenta en la Resolución emitida en la fecha señalada, el acceso a esta
información supondría la realización de un informe ad hoc y un trabajo extraordinario por parte
de los recursos administrativos disponibles, que deberían dejar de atender la gestión del
servicio educativo para extraer la información solicitada. Es por ello que la información que se
proporciona es la disponible en esta Administración Educativa, correspondiente a las
enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil y primaria.
“En referencia a la solicitud de información sobre el personal que conforma los recursos de
atención a la diversidad en los centros educativos de la provincia de Sevilla y sus horarios, se
facilitó el acceso de esta información, disponible en los Anexos que en la misma Resolución se
citan, si bien, la información rotativa a la distribución provincial de los recursos de
interculturalidad se ha inadmitido, debido a la labor de reelaboración que también implicaría,
puesto que esta información no está registrada en el Sistema de Información SÉNECA, por la
elevada variabilidad y fluctuación a la que están sujetos los datos.
“En relación con la solicitud de información relativa a horarios o distribución semanal de la
atención realizada por los distintos profesionales, en la Resolución mencionada ha quedado
más que justificada la inadmisión de esta petición, en base a la labor de reelaboración que
conllevaría: sería necesaria realizar una consulta individual en SÉNECA por centro y por cada
recurso (docente y no docente) dedicado a la atención de este alumnado.
“SEXTA.- No es objetivo de esta Administración impedir el Derecho a la Libertad Sindical de la
organización a la que la Sra. [nombre de la persona representante de la entidad interesada]
representa. A mayor abundamiento, con la información facilitada en la Resolución de 18 de
marzo de 2021, la organización sindical USTEA puede llevar a cabo sus funciones sindicales, que
han de estar íntimamente relacionadas con la defensa y promoción de los intereses
económicos y sociales de los trabajadores.
“Cabe destacar finalmente que la información aportada a la solicitante en ningún caso
demuestra la realidad del esfuerzo público que supone la atención del alumnado NEAE ya que
la mayor parte de estos alumnos y alumnas se encuentran escolarizados en centros ordinarios
donde, además de contar con el apoyo de los profesionales especialistas de los que se ha
solicitado información, también reciben la atención del resto de docentes de su centro”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En la solicitud de información origen de esta reclamación la persona interesada
solicitaba conocer detallados datos relativos al alumnado con necesidades educativas
especiales y recursos destinados a este alumnado.
Se trata de una pretensión que es reconducibles a la noción de “información pública” de la que
parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Y así lo entendió la Delegación que, después de acordar acumular las cinco solicitudes por su
íntima conexión, acuerda estimar parcialmente las mismas, concediendo acceso parcial a lo
solicitado. Así, la Delegación en su respuesta facilita a la entidad interesada listados y
documentación relativa a la petición efectuada, centrándose solo la reclamación que ahora
resolvemos, en determinados datos que no se han puesto a disposición de la entidad. Y es en
ese aspecto sobre el que entramos a conocer en esta resolución.
Cuarto. En concreto, los datos no facilitados por la Delegación y a los que se refiere la
reclamación son los relativos al alumnado desagregados a nivel de centro, tipo de necesidad y
enseñanza. La Delegación, sin embargo, en su resolución, argumenta que “si bien la solicitud no
hace referencia a la identificación de cada uno de los alumnos y alumnas con necesidades
específicas de apoyo educativo (NEAE), y aun cuando la divulgación de esta información pueda
considerarse de interés público al estar relacionada con el destino de fondos públicos, hay que tener
en cuenta que su difusión a este nivel de desagregación permitiría en la práctica la fácil
identificación de personas en situación de especial vulnerabilidad, en particular menores de edad y
personas con discapacidad, al ser el volumen de alumnado afectado por centro muy pequeño
(artículo 28 en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales)” por lo que “deniega parcialmente el acceso a la información con
ese nivel de desagregación, motivado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15.3.d) de la
LTAIPBG, relativo a la Protección de Datos Personales. No obstante, se ofrece la información sobre
alumnado, desagregado por enseñanza y a nivel provincial, en centros sostenidos con fondos
públicos”.
Por tanto, se facilita el número de alumnos por tipo de enseñanza (Educación Infantil de
segundo ciclo, Educación Primaria, ESO, Bachillerato régimen ordinario, Ciclos Formativos
régimen ordinario, Educación Especial, Educación personas adultas, Enseñanzas régimen
especial) pero no desagregada a nivel de centro y tipo de necesidad.
La entidad interesada sostiene que los datos solicitados no son de carácter personal ni datos
especialmente protegidos sino numéricos y/o estadísticos que no afectan a la intimidad ni a la
seguridad.
Este Consejo debe precisar que, si bien la resolución invocó otros preceptos y motivos para la
estimación parcial de la solicitud, la reclamación se ha presentado únicamente frente a la
desestimación parcial por aplicación del artículo 15.3 LTAIB, por lo que procederemos
únicamente al análisis de este motivo de oposición.
Quinto. Este Consejo comparte los argumentos utilizados para la desestimación parcial de la
solicitud, por los motivos que se indican a continuación.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho
fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en
función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya
divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales
de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBGD -ideología, afiliación
sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se
encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del
artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos
a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango
de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de
ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para
aplicar a esa ponderación. Entre estos criterios, se encuntra el de “La mayor garantía de los
derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su
intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”.
Por su parte, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) define dato
personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno
o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a
una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que
cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben
considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una
persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la
singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o
cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar
a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes
y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología
disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto los
principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir
información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a
los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje
de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el supuesto en cuestión, el órgano aplicó el artículo 15.3 LTAIBG argumentando que el
acceso a la información al nivel de desagregación solicitado podría facilitar la identificación de
los menores con necesidades educativas especiales, dado su reducido número por centro. Por
ello, aunque la entidad solicitante no pedía datos personales, se consideró aplicable esta
previsión referida a la protección de datos, ya que según establece el Considerando transcrito
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una
persona física identificada o identificable”. Y es que el concepto de dato personal antes trascrito
no incluye únicamente los correspondientes a una persona identificada, sino también otros
datos que permitan, directa o indirectamente, su identificación.
Y este Consejo considera que el acceso al número, reducido, de alumnos y alumnas con estas
características por centro permitiría y facilitaría a la persona solicitante y a otras personas
identificar a estos menores, en tanto existe una “probabilidad razonable”, en terminología del
Considerando 26, para ello. Ofrecer la información desagregada por centros facilitaría la
localización e identificación de estas personas, especialmente en localidades que cuenten con
uno o pocos centros educativos o reducida población infantil, si se combina con otras fuentes
de información de fácil acceso. Si a esto unimos el carácter especialmente protegido de la
información a la que se podría obtener, como son los datos de la salud, y que sus titulares son
menores de edad, entendemos que la Consejería aplicó correctamente lo previsto en el
artículo 15.3 LTAIBG al minimizar el riesgo de identificación.
También debemos tener en cuenta que el órgano ofreció un elevado volumen de información
y satisfizo la mayor parte de las peticiones, sin que podamos constatar un ánimo de
obstrucción a los derechos de la reclamante reconocidos en la normativa de transparencia.
Sexto. Este Consejo debe realizar una apreciación al texto de la reclamación presentada. En la
misma, la solicitante invoca sus derechos como representante sindical reconocidos por la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y el artículo 40 de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público. Sin embargo, el reclamante presentó su solicitud a través de la
plataforma telemática de la Administración de la Junta de Andalucía para el ejercicio del
derecho de acceso (PID@), sin invocar expresamente sus derechos sindicales.
Este Consejo ha venido admitiendo a trámite las reclamaciones presentadas por sindicatos
ante solicitudes de acceso a la información que entendíamos que se fundamentaban, expresa
o tácitamente, en la normativa de transparencia. O bien aquellas en las que si bien no se
invocaba expresamente ningún régimen jurídico, podía deducirse la aplicación de la normativa
de transparencia al constituir el régimen general de acceso a la información pública.
Sin embargo, hemos venido inadmitiendo aquellas reclamaciones frente a solicitudes que se
amparaban exclusivamente en derechos reconocidos en otros regímenes jurídicos, como el
previsto en la normativa sindical o de prevención de riesgos laborales, ya que consideramos
que este Consejo no tiene atribuidas competencias para analizar directamente el
cumplimiento de otra normativa que no sea la de transparencia.
Por ello, en este caso el sentido de esta Resolución no puede prejuzgar el derecho que pueda
corresponder al reclamante a acceder a la información solicitada en virtud de otros títulos
jurídicos que así le habiliten, como son los invocados en la solicitud y en la reclamación. En su
caso, el sindicato deberá acudir a las vías impugnatorias que la normativa citada les permita,
sin que este Consejo pueda pronunciarse al respecto dada su falta de competencia. Otra
interpretación obligaría a este organismo a valorar el contenido del derecho fundamental a la
libertad sindical, competencia que no está atribuida a este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por la Unión de Sindicatos de Trabajadoras y
Trabajadores en Andalucía (USTEA), representada por XXX, contra la Delegación Territorial
de Educación y Deporte en Sevilla por denegación de información publica.