Se solicitó al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta documentación sobre la revisión del P.G.O.U. y convenios con la Diputación. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo estima la reclamación porque el Ayuntamiento remitió la información al órgano de control pero no al ciudadano solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales.
2
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse estrictamente cualquier causa de inadmisión o restricción.
3
Es obligación de los poderes públicos remitir la información directamente al ciudadano solicitante y no al órgano de control, cuya función es velar por el cumplimiento del derecho y no actuar como transmisor de datos.
4
La mera ausencia de respuesta del órgano reclamado hacia el interesado determina la estimación formal de la reclamación.
5
Cualquier dato personal incluido en la información, incluyendo la firma manual, debe ser previamente disociado antes de su entrega.
Texto completo
RESOLUCIÓN 64/2022, de 27 de enero
Artículos: 2 a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (Sevilla)
por denegación de información pública.
Reclamación: 277/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 28 de noviembre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (Sevilla), por la
que solicita:
“Con relación a la Revisión del P.G.O.U. de ésta localidad en el Pleno Extraordinario del 16
de diciembre 2013, siendo usted [se nombra cargo que ostenta] y perteneciente al Gobierno
Municipal, se trató el asunto en el punto 10 del orden del día el «Avance del Plan General de
Ordenación Urbana» y se aprobó por unanimidad; así como su remisión a la Consejería de
Agricultura, Pesca y Medio Ambiente [sic] de la Junta de Andalucía; facultando a la Alcaldía
para los trámites necesarios para llevar a cabo a buen fin el presente acuerdo.
“Avance que fue redactado por técnico de la Diputación Provincial, según consta en el acta
del Pleno y que en el documento adjunto del informe del arquitecto municipal al Juzgado
(doc. 1) se menciona un Convenio firmado con la Diputación Provincial para la redacción del
P.G.O.U. y la inclusión en el Avance de los procedimientos necesarios para solucionar los
problemas del Contrato de Concesión y del Convenio Urbanísticos de los accesos a
AIRESUR-IKEA, si los hubiera. Además consta en el acta del pleno el acompañamiento de los
informes técnicos y jurídicos al Avance.
“Todo ello bien conocido por usted, como concejala desde 2007 y empleada municipal
desde 15/06/1988 (según BOE), por lo que en base a la Ley 1/2014, de 24 de junio de
Transparencia Publica de Andalucía, con fundamento en los artículos 1, 3.1 d), art. 6 e), art.
7. b), c) y d), art. 24, 32, 34 y 35, en el derecho en cuanto a acceso y obtención de copias de
documentos como a la información, siendo actualmente responsable de su cumplimiento
le,
“SOLICITO:
“1.- El Convenio o documento subscrito con la Diputación Provincial de Sevilla sobre la
revisión del P.G.O.U., así como memoria justificativa de la necesidad del expediente.
“2. - Los informes, técnico y Jurídico, efectuados al «Avance de la Revisión del P.G.O.U.»
“3. - La Publicación efectuada sobre el Avance, según acta del Pleno.
“4. - La remisión del Avance a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente [sic].
“5. - Los documentos de trámites efectuados por la Alcaldía para llevar a buen fin la
revisión.
“6. - Certificación del Acuerdo Plenario de aprobación del Avance del P.G.O.U.
“7. - Certificación si consta la inclusión en el Avance de los impedimentos, si existían, que
incidían en la ejecución del Contrato de Concesión y Convenio Urbanístico de accesos A-49”.
Segundo. El 1 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta del
Ayuntamiento a la solicitud de información presentada, en los siguientes términos en lo que
ahora interesa:
“(...)
“Por lo expuesto, le SOLICITO:
“1.- Se Incoe el expediente para adoptar las medidas legales que hagan cumplir al
Ayuntamiento la Ley de Transparencia Pública en Andalucía, en base al art. 23.
“2.- Se proceda efectuar los trámites oportunos para restablecer el derecho y, en su caso, el
expediente sancionador por reiteración del incumplimiento de la Ley 1/2014.
“3.- Se solicite medida cautelar, si es posible, para suspender actuaciones urbanísticas hasta
la publicidad institucional de todos los instrumentos de Planeamiento aprobados.
“4.- Se reitere que eviten la indefensión al ciudadano ante ese Ayuntamiento en la
obtención de documentos, la falta de transparencia pública activa. Según su mejor
entender y proceder”.
Tercero. El 4 de abril de 2021, la persona interesada presenta nueva reclamación ante el
Consejo con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“Que a la solicitud presentada el día 31-03-2021 por incumplimiento de la Ley de Transparencia
por el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta
“SOLICITA
“Aportar documentación anexa justificativa de que han finalizado el trámite el mismo día.
después [sic] de recibido los documentos sin cumplir con la solicitud de documentos”.
Cuarto. Con fecha 26 de abril de 2021, el Consejo dirige al reclamante comunicación de inicio
de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 26 de
abril de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Quinto. El 7 de junio de 2021 se remiten al Consejo alegaciones del Ayuntamiento de Castilleja
de la Cuesta remitiendo cierta información relativa a la solicitud de información. No consta que
a la fecha se haya remitido la información solicitada a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo
diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia
persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya
ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la
información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar
por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en
la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por
todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º;
111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien
corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la
solicitud en cuestión. De ahí que la sola ausencia de respuesta alguna por parte del órgano
reclamado a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la presente
reclamación.
En todo caso, los datos personales incluidos en la información remitida a este Consejo deberán
ser previamente disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG, información que por otra
parte no fue objeto de la solicitud inicial. Es preciso reseñar que la firma manual también se
considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente.
Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la
consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Cuarto. En relación con su petición incluida en su reclamación de que “[s]e proceda efectuar los
trámites oportunos para restablecer el derecho y, en su caso, el expediente sancionador por
reiteración del incumplimiento de la Ley 1/2014”, este Consejo carece de competencias
sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la
incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte
competente cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las
infracciones previstas en el Título VI de la Ley.
Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada
información, su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el
citado artículo 57.2 LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada XXX contra el Ayuntamiento de Castilleja de la
Cuesta (Sevilla), por falta de envío a la persona reclamante de la información solicitada.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (Sevilla) a que, en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la
persona reclamante la información solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento
Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta a que remita a este
Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.