Estimada 27/01/2022 · 425 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta por denegación de información sobre la revisión del P.G.O.U. y resultado estimatorio

Se solicitó al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta documentación sobre la revisión del P.G.O.U. y convenios con la Diputación. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo estima la reclamación porque el Ayuntamiento remitió la información al órgano de control pero no al ciudadano solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales.
2 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse estrictamente cualquier causa de inadmisión o restricción.
3 Es obligación de los poderes públicos remitir la información directamente al ciudadano solicitante y no al órgano de control, cuya función es velar por el cumplimiento del derecho y no actuar como transmisor de datos.
4 La mera ausencia de respuesta del órgano reclamado hacia el interesado determina la estimación formal de la reclamación.
5 Cualquier dato personal incluido en la información, incluyendo la firma manual, debe ser previamente disociado antes de su entrega.

Texto completo

RESOLUCIÓN 64/2022, de 27 de enero Artículos: 2 a) y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (Sevilla) por denegación de información pública. Reclamación: 277/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 28 de noviembre de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (Sevilla), por la que solicita: “Con relación a la Revisión del P.G.O.U. de ésta localidad en el Pleno Extraordinario del 16 de diciembre 2013, siendo usted [se nombra cargo que ostenta] y perteneciente al Gobierno Municipal, se trató el asunto en el punto 10 del orden del día el «Avance del Plan General de Ordenación Urbana» y se aprobó por unanimidad; así como su remisión a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente [sic] de la Junta de Andalucía; facultando a la Alcaldía para los trámites necesarios para llevar a cabo a buen fin el presente acuerdo. “Avance que fue redactado por técnico de la Diputación Provincial, según consta en el acta del Pleno y que en el documento adjunto del informe del arquitecto municipal al Juzgado (doc. 1) se menciona un Convenio firmado con la Diputación Provincial para la redacción del P.G.O.U. y la inclusión en el Avance de los procedimientos necesarios para solucionar los problemas del Contrato de Concesión y del Convenio Urbanísticos de los accesos a AIRESUR-IKEA, si los hubiera. Además consta en el acta del pleno el acompañamiento de los informes técnicos y jurídicos al Avance. “Todo ello bien conocido por usted, como concejala desde 2007 y empleada municipal desde 15/06/1988 (según BOE), por lo que en base a la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Publica de Andalucía, con fundamento en los artículos 1, 3.1 d), art. 6 e), art. 7. b), c) y d), art. 24, 32, 34 y 35, en el derecho en cuanto a acceso y obtención de copias de documentos como a la información, siendo actualmente responsable de su cumplimiento le, “SOLICITO: “1.- El Convenio o documento subscrito con la Diputación Provincial de Sevilla sobre la revisión del P.G.O.U., así como memoria justificativa de la necesidad del expediente. “2. - Los informes, técnico y Jurídico, efectuados al «Avance de la Revisión del P.G.O.U.» “3. - La Publicación efectuada sobre el Avance, según acta del Pleno. “4. - La remisión del Avance a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente [sic]. “5. - Los documentos de trámites efectuados por la Alcaldía para llevar a buen fin la revisión. “6. - Certificación del Acuerdo Plenario de aprobación del Avance del P.G.O.U. “7. - Certificación si consta la inclusión en el Avance de los impedimentos, si existían, que incidían en la ejecución del Contrato de Concesión y Convenio Urbanístico de accesos A-49”. Segundo. El 1 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta del Ayuntamiento a la solicitud de información presentada, en los siguientes términos en lo que ahora interesa: “(...) “Por lo expuesto, le SOLICITO: “1.- Se Incoe el expediente para adoptar las medidas legales que hagan cumplir al Ayuntamiento la Ley de Transparencia Pública en Andalucía, en base al art. 23. “2.- Se proceda efectuar los trámites oportunos para restablecer el derecho y, en su caso, el expediente sancionador por reiteración del incumplimiento de la Ley 1/2014. “3.- Se solicite medida cautelar, si es posible, para suspender actuaciones urbanísticas hasta la publicidad institucional de todos los instrumentos de Planeamiento aprobados. “4.- Se reitere que eviten la indefensión al ciudadano ante ese Ayuntamiento en la obtención de documentos, la falta de transparencia pública activa. Según su mejor entender y proceder”. Tercero. El 4 de abril de 2021, la persona interesada presenta nueva reclamación ante el Consejo con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: “Que a la solicitud presentada el día 31-03-2021 por incumplimiento de la Ley de Transparencia por el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta “SOLICITA “Aportar documentación anexa justificativa de que han finalizado el trámite el mismo día. después [sic] de recibido los documentos sin cumplir con la solicitud de documentos”. Cuarto. Con fecha 26 de abril de 2021, el Consejo dirige al reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 26 de abril de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Quinto. El 7 de junio de 2021 se remiten al Consejo alegaciones del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta remitiendo cierta información relativa a la solicitud de información. No consta que a la fecha se haya remitido la información solicitada a la persona interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la sola ausencia de respuesta alguna por parte del órgano reclamado a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la presente reclamación. En todo caso, los datos personales incluidos en la información remitida a este Consejo deberán ser previamente disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG, información que por otra parte no fue objeto de la solicitud inicial. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Cuarto. En relación con su petición incluida en su reclamación de que “[s]e proceda efectuar los trámites oportunos para restablecer el derecho y, en su caso, el expediente sancionador por reiteración del incumplimiento de la Ley 1/2014”, este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley. Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada información, su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el citado artículo 57.2 LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada XXX contra el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (Sevilla), por falta de envío a la persona reclamante de la información solicitada. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (Sevilla) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la persona reclamante la información solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.