Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud la anulación de actos de un proceso selectivo y copia de resoluciones y actas de valoración. El interesado alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: inadmite la petición de anulación por no ser 'información pública' y ordena entregar la documentación técnica del proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de anulación de actos administrativos es ajena al concepto de 'información pública', ya que no busca el acceso a un documento preexistente sino la modificación de un acto
2
El acceso a la información sobre gestión de recursos humanos y procesos selectivos debe ser escrupulosamente atendido por basarse en los principios de igualdad, mérito y capacidad
3
La ausencia de respuesta en el plazo legal conlleva la producción de un acto presunto de denegación, habilitando la interposición de la reclamación
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Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite o restricción al acceso a la información pública
5
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según la LTPA
Texto completo
RESOLUCIÓN 63/2022, de 27 de enero
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Servicio Andaluz de Salud por denegación de
información pública
Reclamación: 300/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 12 de febrero de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida al Servicio Andaluz de Salud, en lo que ahora interesa :
“Por lo expuesto,
SOLICITO A V. I., que teniendo por presentado este escrito contra la Resolución de la
Gerencia del AGS Campo de Gibraltar Este por la que se aprueba la Resolución Provisional
de la Convocatoria Pública para la Selección de dos puestos con funciones de
enfermeras/os gestores de casos en el AGS Campo de Gibraltar Este de 2 de febrero de
2021, se digne admitirlo, y acuerde
"I. la anulación de los actos posteriores a la resolución que publicaba la relación de
candidatos admitidos y el reinicio del proceso selectivo en ese punto de acuerdo a lo
establecido en el artículo 48 la Ley 30/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP), dado que dictar resolución definitiva podría ser motivo de nulidad del
proceso selectivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 de dicho texto normativo.
"II. Se me remita copia de todas la resoluciones provisionales y definitivas del proceso
además del acta de la reunión de valoración de expedientes curriculares y de las defensas
de los proyectos de gestión defendidos públicamente el 14 de enero de 2021 en la que se
detallen las puntuaciones otorgadas por cada miembro de la Comisión de Selección".
Con fecha 10 de marzo de 2021, se reitera solicitud de información dirigida al Servicio Andaluz
de Empleo.
Segundo. El 29 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta del
órgano requerido a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 26 de abril de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. Con la
misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud
de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a
la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva el 26 de abril de 2021.
Cuarto. Con fecha 15 de octubre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del interesado
poniendo de manifiesto que no se había recibido contestación a la reclamación presentada. A
ello se le contesta con fecha 22 de octubre de 2021 que el expediente de reclamación "se
encuentra en tramitación actualmente en este Consejo, y será resuelto y notificado
próximamente"
Quinto. Con fecha 26 de octubre de 2021, este Consejo reiteró al órgano reclamado la petición
de alegaciones y la remisión del expediente, con la indicación expresa de que "se pronuncien
acerca de si la persona reclamante, al tiempo de la solicitud de información, era interesada en
el procedimiento y si éste estaba en curso".
Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la
documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del mismo
reclamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de 20 días,
de acuerdo con lo establecido en el citado artículo.
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el órgano reclamado no ha contestado al requerimiento de
informe y expediente desde que le fue solicitado el 26 de abril de 2021, y reiterado el 26 de
octubre de 2021, por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta
de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva
de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG)
establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez
que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el
expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la
que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG
a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada en dos
ocasiones al Servicio Andaluz de Salud la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no
consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Quinto. En el supuesto en cuestión, la persona ahora reclamante pretendía el acceso a
información relativa a determinado proceso selectivo de dos puestos con funciones de
enfermeras/os gestores de casos en el AGS Campo de Gibraltar, en concreto, se solicitaba "la
anulación de los actos posteriores a la resolución que publicaba la relación de candidatos
admitidos y el reinicio del proceso selectivo" y "copia de todas la resoluciones provisionales y
definitivas del proceso además del acta de la reunión de valoración de expedientes
curriculares y de las defensas de los proyectos de gestión defendidos públicamente el 14 de
enero de 2021 en la que se detallen las puntuaciones otorgadas por cada miembro de la
Comisión de Selección".
Según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya
información pública a los efectos de la legislación de transparencia.
Pues bien, a la vista de esta definición, se hace evidente que la solicitud al Servicio Andaluz de
Salud de "la anulación de los actos posteriores a la resolución que publicaba la relación de
candidatos admitidos y el reinicio del proceso selectivo", resulta enteramente ajena al
concepto de “información pública” del que parte nuestro sistema regulador de la
transparencia, en el supuesto de que se hubiera podido haber entrado a conocer la petición de
información del ahora reclamante.
En efecto, con tal petición el interesado no persigue tener acceso a un determinado
documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino que
plantea una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la
LTPA, por lo que se ha de inadmitir la reclamación en lo que a este punto se refiere.
Sexto. No obstante lo anteriormente indicado respecto a la primera de las peticiones
contenidas en la solicitud de información, debemos proceder a examinar la segunda de ellas,
referida a la "copia de todas la resoluciones provisionales y definitivas del proceso además del
acta de la reunión de valoración de expedientes curriculares y de las defensas de los proyectos
de gestión defendidos públicamente el 14 de enero de 2021 en la que se detallen las
puntuaciones otorgadas por cada miembro de la Comisión de Selección".
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de
transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material de los recursos humanos,
afirmando reiteradas veces que:
“«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la
propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya
que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art.
10.1 k)].
»Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos
de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este
deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que
pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya
más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa» (Resolución 32/2016, de 1 de junio)”.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina en el concepto de
información pública, que la persona interesada no ha recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por el órgano reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún
límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamentos jurídicos anteriores. Por otra parte, y en cumplimiento de la obligación prevista
en el artículo 10.1 k) LTPA, parte de la información solicitada debe estar, o debió estar
publicada al tratarse de información relacionada con un procedimiento selectivo. De hecho,
este Consejo ha podido comprobar que están publicados los listados de admitidos y excluidos
de varios procedimientos selectivos del SAS, si bien no ha podido localizar los del proceso
selectivo en cuestión.
A mayor abundamiento, se ha de poner de manifiesto que este Consejo, en previsión de que
pudiera ser de aplicación el motivo de inadmisión previsto en la Disposición Adicional Cuarta
de la LTPA, en su apartado primero, requirió al órgano reclamado pronunciamiento acerca
de "si la persona reclamante, al tiempo de la solicitud de información, era interesada en el
procedimiento y si éste estaba en curso".
La citada Disposición Adicional contempla expresamente el supuesto de solicitudes de
información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición
de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”.
Sin embargo, no se ha recibido alegación alguna al respecto del órgano reclamado, por lo
que este Consejo no puede entrar a conocer si concurre el supuesto previsto en la referida
Disposición Adicional Cuarta LTPA.
Séptimo. El órgano reclamado deberá, por tanto, poner a disposición de la persona
reclamante la siguiente información:
1.- Copia de las resoluciones provisionales y definitivas del proceso selectivo interno para
poder desempeñar dos puestos de enfermera/o con funciones de enfermera/o Gestora de
Casos en el AGS Campo de Gibraltar Este.
2. Acta de la reunión de valoración de expedientes curriculares y de las defensas de los
proyectos de gestión defendidos públicamente el 14 de enero de 2021 en la que se detallen las
puntuaciones otorgadas por cada miembro de la Comisión de Selección. En el caso de que la
información sobre la puntuación no esté incluida en las actas, se deberá poner a disposición
de la persona reclamante la documentación que contenga esta información.
En cualquier caso, la información se ofrecerá previa ocultación de los datos personales que
pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), que no estén relacionados con el objetivo de la
solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.) y, por supuesto, de cualquier otro
dato especialmente protegido mencionado en el artículo 15.1 LTAIBG.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Servicio Andaluz de
Salud deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona ahora reclamante.
Por su parte, el reclamante deberá tener en cuenta que a normativa de protección de datos
personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio
del derecho de acceso, según lo previsto en el artículo 15.5 LTAIBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta XXX contra el Servicio Andaluz de
Salud por denegación de información pública.
Segundo. Inadmitir la pretensión contenida en el Fundamento Jurídico Quinto.
Tercero. Instar al Servicio Andaluz de Empleo a que, en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la persona
reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Séptimo, en sus propios
términos.
Cuarto. Instar al Servicio Andaluz de Salud a que remita a este Consejo en el plazo de diez días
a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.