Estimada 28/01/2022 · 3823 días en resolverse

Solicitud de información sobre la Policía Local de Almonte y servicios en Matalascañas estimada por falta de motivación en la denegación

Se solicitó al Ayuntamiento de Almonte información sobre el jefe de la Policía Local, efectivos y organización en Matalascañas y medidas contra un aparcamiento clandestino. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de motivación y acreditación del riesgo real.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación basada en la 'confidencialidad de los datos' carece de la motivación exigible y no identifica un límite legal concreto de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
2 La aplicación de límites al derecho de acceso requiere un proceso argumentativo que constate la incidencia en la materia del límite, identifique un riesgo de perjuicio concreto, definido y evaluable, y determine la prevalencia de dicho riesgo sobre el interés público.
3 El riesgo invocado para restringir el acceso debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético, basándose en hechos reales y no en meras conjeturas.
4 La identidad y categoría del Jefe de la Policía Local no puede limitarse por protección de datos al ser información ya accesible mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
5 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva, recayendo en el órgano reclamado la carga de acreditar su concurrencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 72/2022, de 28 de enero Reclamación 488/2021 Reclamante XXX Reclamado Ayuntamiento de Almonte Artículos Art. 2.a) LTPA; Art. 22.3 LTAIBG Sentido Estimación Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviatura Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las adminis- traciones públicas (LPAC) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2011, XXX (en adelante persona reclamante), interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra el AYUNTAMIENTO DE ALMONTE (en adelante entidad reclamada), al ampa- ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la infor - mación pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 1 de julio de 2021, ante la entidad reclamada, solici - tud de acceso a: “…solicito información pública sobre la Policía Local de este Ayuntamiento en los términos siguientes. 1º.- Identidad y categoría del jefe de la Policía Local con traslado de la resolución de nombramiento y del BOP de publicación. 2º.- Número de efectivos destinados a prestar servicios en el núcleo costero de Matalascañas durante la presente temporada de baño, indicando si comprende todos los días de la semana y las veinticuatro horas del día. 3º.- Indique si el Servicio de Policía Local que se presta en el núcleo costero de Matalascañas se organiza conforme a algún criterio objetivo y funcional (por ejemplo, tráfico, urbanismo, control de actividades, seguridad en playa u otros) 4º.- Indique si la Policía Local almonteña ha adoptado alguna medida relativa al aparcamiento presuntamente clandestino ubicado en el sector C de la playa de Matalascañas, detrás del chirin- guito "Paco Triana" que además, cuenta con dos espacios reservados en la vía pública exclusiva- mente para la entra y salida de vehículos al citado recinto.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la en- tidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 12 de agosto de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad re- clamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es co- municada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de agosto de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 6 de septiembre de 2021, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Con- sejo con el siguiente contenido: “Según informa el Subinspector de la Policía Local de Almonte en fecha 02/07/2021, de forma literal indica lo siguiente: “Son datos claramente confidenciales, que no le son necesarios al interesado si lo fuera para iniciar cuantas acciones estime convenientes en la defensa de los derechos que lo son propios, si estos existieren, Por lo que este que suscribe entiende que no deben ser aportados.” 3. El 24 de septiembre de 2021 el reclamante presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta que con fecha 23 de septiembre de 2021, recibió respuesta tardía de la entidad reclamada indicando expresamente que la misma “aduciendo, a mi juicio injustificadamente, la confidencialidad de los datos, niega el derecho del interesado a obtener información solicitada”. El contenido de la respuesta era idéntico a la trascrita en el apartado anterior. 4. El 1 de octubre de 2021 se da traslado del escrito anterior a la entidad reclamada, concediéndole trámite de audiencia según lo previsto en el artículo 82 LPAC, sin que conste respuesta. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dis- puesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el ar- tículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investi- gación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autori- dad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silen- cio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de julio de 2021, y la reclamación fue presentada el 11 de agosto de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Del mismo modo, cualquiera que sea la naturaleza que pueda atribuirse a la respuesta de 23 de septiembre de 2021, de la entidad reclamada a la persona reclamante, está fue trasladada al Consejo el 24 de septiembre de 2021 y, por tanto, también en el plazo establecido Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparen- cia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o ad- quiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la informa- ción pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limi- taciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconoci- do de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación 1. La persona reclamante solicitó: “1º.- Identidad y categoría del jefe de la Policía Local con traslado de la resolución de nombramiento y del BOP de publicación. 2º.- Número de efectivos destinados a prestar servicios en el núcleo costero de Matalascañas durante la presente temporada de baño, indicando si comprende todos los días de la semana y las veinticuatro horas del día. 3º.- Indique si el Servicio de Policía Local que se presta en el núcleo costero de Matalascañas se organiza conforme a algún criterio objetivo y funcional (por ejemplo, tráfico, urbanismo, control de actividades, seguridad en playa u otros) 4º.- Indique si la Policía Local almonteña ha adoptado alguna medida relativa al aparcamiento presuntamente clandestino ubicado en el sector C de la playa de Matalascañas, detrás del chiringuito "Paco Triana" que además, cuenta con dos espacios reservados en la vía pública exclusivamente para la entrada y salida de vehículos al citado recinto.” Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Como se ha señalado en los antecedentes, en el trámite de alegaciones en esta reclamación la entidad reclamada informó a este Consejo de la improcedencia de conceder acceso a la información pública solicitada, Del mismo modo, la persona reclamante trasladó a este Consejo la recepción de una respuesta tardía que supone una denegación del acceso solicitado. 2. Si bien la entidad reclamada no hace referencia expresa a ningún límite al derecho a acceso (de los contemplados en los artículos 14 y 15 LTAIBG) ni a ninguna causa de inadmisión (artículo 18 LTAIBG, DA 1ª LTAIBG, y DA 4ª LTPA), si señala que lo solicitado son “datos claramente confidenciales”. Esta falta de concreción ya permitiría al Consejo estimar la reclamación, considerando la prevalencia del derecho de acceso y la obligación de la entidad reclamada de indicar de manera expresa y motivar la existencia de límites al mismo. Así, aunque podría estar refiriéndose de forma imprecisa a límites al derecho de acceso (art. 14.1 LTAIBG) por suponer la información, en hipótesis, un perjuicio para la seguridad pública; para la prevención, investigación y sanción de ilícitos; para las funciones vigilancia, inspección y control, o para la garantía de confidencialidad en la toma de decisiones, no se incorpora la motivación exigible. Tal y como el Tribunal Supremo ha reconocido, la aplicación los límites debe estar debidamente motivada para poder afectar al reconocido derecho de acceso, además de ser interpretada restrictivamente, evitando un menoscabo del derecho de acceso a la información injustificado o desproporcionado (STS 1547/2017 de 16 de octubre). A este respecto, ha de tenerse presente que el artículo 25.3 LTPA se circunscribe a transcri- bir en idénticos términos lo establecido en el apartado 2 del art. 14 LTAIBG: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y aten- derá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Según viene sosteniendo de forma ininterrumpida este Consejo, de la lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los límites se articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o mo - mentos sucesivos: “[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “conte- nidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difu- sión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º; 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º; 143/2019, FJ 5º; 300/2020, FJ 4º). Por consiguiente, el primer paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar adecuadamente la aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si cabe identificar “el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso”, así como la existencia de “una relación de causalidad entre el perjui- cio y la divulgación de la información solicitada” (Resoluciones 81/2016, 120/2016, 31/2017 y 52/2017). Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de in- vocarse el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser razona- blemente previsible y no puramente hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Conse- jo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y Co- misión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Co - misión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya empleó este Consejo en la Re - solución 42/2016, “la aplicación de este límite exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras con- jeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º). De acuerdo con lo anterior, este Consejo debe estimar la reclamación presentada ante la desestimación de la solicitud por la entidad reclamada, ya que no ha acreditado de ninguna manera el riesgo real, concreto, definido y evaluable que venimos exigiendo para la aplicación de los límites. 3. En relación con el acceso a la identidad y la categoría del Jefe de la Policía Local, debemos precisar que tampoco procedería la aplicación de ninguna limitación relacionada con la protección de datos (artículo 15 LTAIB), ya que lo solicitado no es más que una publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, información que lógicamente resulta accesible a todas las personas. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. Con carácter general, la información se ofrecerá previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la ahora reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: 1º.- Identidad y categoría del jefe de la Policía Local con traslado de la resolución de nombramiento y del BOP de publicación. 2º.- Número de efectivos destinados a prestar servicios en el núcleo costero de Matalascañas durante la presente temporada de baño, indicando si comprende todos los días de la semana y las veinticuatro horas del día. 3º.- Indique si el Servicio de Policía Local que se presta en el núcleo costero de Matalascañas se organiza conforme a algún criterio objetivo y funcional (por ejemplo, tráfico, urbanismo, control de actividades, seguridad en playa u otros) 4º.- Indique si la Policía Local almonteña ha adoptado alguna medida relativa al aparcamiento presuntamente clandestino ubicado en el sector C de la playa de Matalascañas, detrás del chi- ringuito "Paco Triana" que además, cuenta con dos espacios reservados en la vía pública exclusi- vamente para la entra y salida de vehículos al citado recinto.” La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública a que se refiere el apartado anterior, en los términos previstos en el Fundamento jurídico tercero. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Almonte para que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.