Inadmitida 28/01/2022 · 121 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación de acceso a información sobre uso de instalaciones deportivas en el CEIP Josefina Aldecoa

El Club Baloncesto Rincón de la Victoria solicitó al CEIP Josefina Aldecoa informes del Consejo Escolar, proyectos de uso de instalaciones y datos sobre abstenciones. Tras recibir una respuesta insuficiente, el reclamante reiteró la petición al centro. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 29 de septiembre de 2021, habiendo reconocido el solicitante que recibió información el 29 de junio de 2021, superando así el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG.
2 La presentación de un nuevo escrito de disconformidad ante la entidad reclamada posterior a la resolución no suspende ni reinicia el plazo para interponer la reclamación ante el Consejo.
3 Permitir la reapertura del plazo con cada reiteración sobre una cuestión ya resuelta contravendría los principios de seguridad jurídica y preclusividad de los actos administrativos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 70/2022, de 28 de enero N.º reclamación 588/2021 Reclamante Club Baloncesto Rincón de la Victoria, representado por XXX Reclamado C.E.I.P. Josefina Aldecoa (Málaga) Artículos 24 LTAIBG Sentido Inadmisión Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Normativa y gobierno (LTAIBG) abreviatura Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2021, el CLUB BALONCESTO RINCÓN DE LA VICTORIA, representado por XXX (en adelante persona reclamante), interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra el C.E.I.P. JOSEFINA ALDECOA (MÁLAGA) (en adelante entidad reclamada), al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 8 de junio de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “1. Contenido íntegro del informe preceptivo del Consejo Escolar ( previsto según la normativa aplicable para la utilización de las instalaciones de centros públicos fuera del horario escolar ) relativo a todas las solicitudes y proyectos cursados como aspirantes al uso de las instalaciones deportivas de este centro escolar para el curso 2021/2022, “2. Copia de todos los proyectos presentados al respecto por todos los solicitantes, así como fechas de registro de entrada de dichas solicitudes y proyectos. “3. Se informe si concurre causa alguna de abstención, previstas en el art. 23 de la Ley 40 /2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Publico , en alguno de los miembros del Consejo Escolar que haya participado en la elaboración y adopción del correspondiente acuerdo relativo a la aprobación del informe preceptivo señalado en el punto 1. , en relación a alguna de las personas integrantes o relacionadas con los otros clubes o entidades solicitantes.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que “TRAS SOLICITAR EL ACTA DEL CONSEJO ESCOLAR DÓNDE SE DECIDIÓ NO ACEPTAR NUESTRO PROYECTO, LA DIRECCIÓN DEL CEIP EMITIÓ UN CERTIFICADO. DICHO DOCUMENTO FUE RESPONDIDO POR ESTA PARTE, DADO QUE LO QUE NOSOTROS HABÍAMOS SOLICITADO ERA EL EXTRACTO DEL ACTA QUE REFIERE A LA DECISIÓN SOBRE NUESTRO CLUB Y EL RESTO DE PRESENTACIONES”. 3. Entre la documentación presentada adjunta a la reclamación, se encuentra un escrito de la personal reclamante dirigido a la entidad reclamada en el que se indica que: “El pasado día 29/06/2021 fuimos convocados para recoger personalmente documentación en el mismos centro escolar que vd. dirige, en relación a nuestra solicitud de acceso a información pública registrada en fecha 08/06/2021. (…) [se transcriben las peticiones] Pues bien nos encontramos en la documentación recibida al respecto una certificación en virtud de la cual se relata (según versión de la Sra. Directora del Centro) lo acordado en la reunión del Consejo Escolar extraordinario ( no consta fecha ), con un único punto de orden del día , cuál era “ Préstamo de Instalaciones del Centro”. Ello no coincide con lo solicitado por esta parte, ( punto 1 anterior). No facilita lo solicitado en el punto 2 anterior. Además no se pronuncia en ningún sentido acerca de lo requerido en el punto 3 anterior. Por todo lo anterior se reitera la solicitud de información, al objeto de que sea oportunamente atendida en los términos contenidos en nuestro escrito , resultando necesario y precedente ahora , mediante este escrito , ampliar la misma a la obtención , además , de copia literal del Acta de la sesión del Consejo Escolar del CEIP Josefina Aldecoa , celebrada ( se desconoce la fecha exacta) el presente año , con el punto único del orden del día “Préstamo de Instalaciones del Centro” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada parte de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silen- cio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, si bien no consta la fecha exacta de respuesta a la solicitud, la persona reclamante reconoce que la entidad reclamada puso a disposición del reclamante cierta información el día 29 de junio de 2021, por lo que la respuesta a la petición debió ser necesariamente anterior. Dado que la reclamación no fue presentada hasta el día 29 de septiembre de 2021, es claro que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la misma, procediendo consiguientemente a su inadmisión. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara, posteriormente a la resolución, un nuevo escrito ante la entidad reclamada, expresando su disconformidad con la respuesta ofrecida, no es causa para suspender el plazo de interposición de la correspondiente reclamación ante el acto expreso de la entidad local. Una solución contraria a esta contravendría el principio de seguridad jurídica y la preclusividad de los actos —principio en virtud del cual, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate—, pues el plazo de reclamación se reabriría con cada reiteración planteada sobre una cuestión que el órgano reclamado ya resolvió. Si la persona interesada considera insatisfactoria la resolución, lo procedente no era sino interponer, en plazo, la reclamación ante el Consejo (en esta línea, entre otras, la Resolución 206/2020, FJ 3º). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por haber sido presentada fuera de plazo.