El reclamante solicitó a la entidad GESTAGUA FUENGIROLA S.A. el cambio de dirección de envío de facturas y de cuenta de domiciliación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación (inadmisión) porque la entidad no está sujeta a la Ley de Transparencia Pública de Andalucía y la petición no busca acceder a información pública, sino realizar una gestión administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 82/2022, de 31 de enero
Sentido: Inadmisión
Normativa y abreviatura:
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Único
Con fecha de 28 de octubre de 2021 se recibe correo electrónico del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el que se adjunta una reclamación presentada por la persona reclamante contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
La remisión se realiza en aplicación del artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- El Consejo, tras consultar el Inventario de Entes del Sector Público Instrumental de la Intervención General de la Administración del Estado, el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Fuengirola y la página web de la entidad reclamada, ha comprobado que la misma no está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA (artículo 3), pues no tiene encaje en ninguno de los apartados del citado artículo. El Consejo carece por tanto de competencias para valorar las solicitudes de información realizadas a la entidad reclamada. En cualquier caso, en el supuesto de que la entidad reclamada fuera concesionaria del servicio de abastecimiento de agua en el municipio, la persona reclamante podrá dirigir una nueva solicitud de información al amparo de la LTPA directamente al Ayuntamiento concedente del servicio público. El Ayuntamiento debería entonces tramitar la solicitud acorde a la normativa de transparencia, y, en su caso, exigir a la entidad concesionaria el suministro de la información solicitada en aplicación del artículo 4 LTPA.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,"todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley". La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo debe precisar que parte del objeto de la petición (envío de las futuras facturas a una nueva dirección y cambio en la cuenta de domiciliación), son actuaciones que no estarían incluidas en el ámbito objetivo de la LTPA. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. A la vista de parte de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación (cambio de domiciliación y de envío de facturas). Se nos plantearía, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
RESOLUCIÓN
Único
Inadmitir la reclamación al no estar incluida la entidad reclamada en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA.