El Club Baloncesto Rincón de la Victoria solicitó a la Federación Andaluza de Baloncesto el número de licencias deportivas de tres clubes específicos. La Federación denegó el acceso alegando protección de datos y falta de relación con su objeto social. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La expedición de licencias deportivas es una función pública de carácter administrativo delegada en las federaciones, quedando así sujetas a la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
2
La denegación basada en la protección de datos es improcedente ya que la solicitud requiere datos numéricos agregados y no datos personales identificativos de los deportistas.
3
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal, por lo que el solicitante no necesita acreditar un interés cualificado ni relación directa con el objeto social de la entidad.
4
La información solicitada constituye 'información pública' al ser contenidos elaborados o adquiridos por la Federación en el ejercicio de sus funciones administrativas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 79/2022, de 31 de enero
Artículos: 2, 3.1,h) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por Club Baloncesto Rincón de la Victoria, representado por
XXX, contra la Federación Andaluza de Baloncesto por denegación de información
pública
Reclamación: 388/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La entidad deportiva ahora reclamante presentó el 31 de mayo de 2021, la
siguiente solicitud de información dirigida a la Federación Andaluza de Baloncesto, en lo
que ahora interesa:
“En virtud lo anteriormente expuesto, se solicita, que por parte de esta Federación, a la que nos
dirigimos, (al legítimo objeto de comprobar si se están atendiendo y observando criterios
objetivos y razonables en el reparto y acceso al uso de instalaciones deportivas de titularidad
pública), se facilite el acceso a la siguiente información pública:
"- Número de licencias deportivas totales expedidas a los deportistas integrantes del C.D
NOVASCHOOL (Nº INSCRIPCIÓN R.A.E.D. 011850) del Rincón de la Victoria (Málaga), para las
temporadas 2019/2020, 2020/2021), desglosados por las distintas categorías de edad,
masculina y femenina .
"- Número de licencias deportivas totales expedidas a los deportistas integrantes del C.B.
RINCÓN DE LA VICTORIA (Nº INSCRIPCIÓN R.A.E.D. 024157) del Rincón de la Victoria (Málaga),
para las temporadas 2019/2020, 2020/2021), desglosados por las distintas categorías de edad,
masculina y femenina .
"- Número de licencias deportivas totales expedidas a los deportistas integrantes del RINCON
BASKET CLUB (Nº INSCRIPCIÓN R.A.E.D. 026877) del Rincón de la Victoria (Málaga), para las
temporadas 2019/2020, 2020/2021), desglosados por las distintas categorías de edad,
masculina y femenina".
Segundo. El 14 de junio de 2021 se remite contestación de la Federación Andaluza de
Baloncesto en los siguientes términos:
"Por medio de la presente, acusamos recibo de su escrito remitido el pasado 31/05/2021, y en
contestación al mismo se informa que, en aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, no podemos
dar información de las circunstancias que interesa por afectar a datos de terceras personas
ajenos a la entidad que representa y por no guardar relación el interés del acceso a los datos
(comprobar si se están atendiendo y observado criterios objetivos y razonables e el reparto al
uso de instalaciones deportivas de titularidad pública ) con las funciones y desarrollo del objeto
social de la Federación Andaluza de Baloncesto, la cual no tiene competencia alguna en el
reparto de las instalaciones deportivas ni participa en el proceso de asignación de uso.
"Sin otro particular, le saludamos atte".
Tercero. El 15 de junio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la contestación de la
Federación Andaluza de Baloncesto.
Cuarto. Con fecha 21 de junio de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 22 de junio de
2021 la Unidad de Transparencia respectiva.
Quinto. El 2 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la entidad reclamada,
informando al respecto que:
"La causa de la denegación de los datos solicitados por el BALONCESTO RINCON DE LA
VICTORIA obedece a que son datos de otros clubes y cuya finalidad es ajena a la propia
actividad federativa, al parecer por un problema derivado del uso de instalaciones deportivas
con el AYUNTAMIENTO DEL RINCÓN DE LA VICTORIA, y en el que están afectados otros clubes
de la misma localidad. Entre los datos que solicitan de otros clubes existen datos de menores".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de
la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida a la
Federación Andaluza de Baloncesto, con la que la entidad deportiva interesada pretendía la
obtención de información relativa al número de licencias deportivas expedidas a
determinados clubes de baloncesto de la provincia de de Málaga por dicha federación,
durante las temporadas 2019/2020 y 2020/2021.
Sin embargo, la entidad ahora reclamada resuelve inadmitir la petición de información en
base a que "en aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales, no podemos dar información de las
circunstancias que interesa por afectar a datos de terceras personas ajenos a la entidad que
representa y por no guardar relación el interés del acceso a los datos (comprobar si se están
atendiendo y observado criterios objetivos y razonables e el reparto al uso de instalaciones
deportivas de titularidad pública) con las funciones y desarrollo del objeto social de la
Federación Andaluza de Baloncesto".
Procedería pues analizar la posible aplicación de las causas de inadmisión invocadas por la
Federación Andaluza de Baloncesto en este supuesto.
Cuarto. Como es sabido, en virtud de lo previsto en el artículo 3.1 h) LTPA, “[l]as corporaciones
de derecho público andaluzas y entidades asimilables, como federaciones y clubes deportivos, en lo
relativo a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo” están obligadas a observar las
disposiciones de esta Ley. Procede por tanto en primer lugar determinar si la información
solicitada está relacionada con las actividades sujetas a derecho público desarrolladas por la
Federación, ya que, de no serlo, supondría la inadmisión de la reclamación ante la falta de
competencia de este Consejo.
Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que
ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan
intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de
esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por las
finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de las
prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se derivan de la
actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se
vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia” (Resolución 31/2016, FJ 2º; desde
entonces doctrina constantemente reiterada, como, por ejemplo, en las Resoluciones
329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º).
Por lo demás, hemos de recordar que este Consejo ya tuvo ocasión de resolver una
reclamación que si bien versaba sobre información electoral, no dejaba de referirse tanto a la
tutela de la Administración a la que vienen sometidas las federaciones deportivas como a
determinadas exigencias en lo concerniente a su organización y funcionamiento. Y
concretamente en su Fundamento Jurídico Segundo (Resolución 106/2017) se sostenía sobre
el particular:
“Como argumentó la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de 6 de marzo de 2012 (N. rec.: 6445/2009) en su Fundamento de Derecho
Segundo: “(...) el ejercicio por estas federaciones [deportivas] de funciones públicas de
carácter administrativo (artículo 30.2 de la Ley 10/1990, la representación de España que
se les atribuye en el plano internacional (artículo 33.2) y, en general, la relevancia que el
deporte y su organización tienen en la vida social (artículo 43 de la Constitución y
preámbulo de la Ley 10/1990) no sólo justifican que se las someta a la coordinación y
tutela del Consejo Superior de Deportes (artículo 33 de la Ley 10/1990), sino también que
se les impongan determinadas exigencias en el plano de su organización y funcionamiento
y en lo relativo a los procesos electorales correspondientes a sus órganos de gobierno. No
debe pasarse por alto, en este sentido, que la Constitución ha impuesto a algunas de las
asociaciones y entidades de base asociativa más relevantes por la trascendencia de las
funciones que desempeñan --los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones
empresariales, los colegios y las organizaciones profesionales-- una estructura interna y un
funcionamiento democráticos (artículos 6 y 7 y 36 y 52). Ni tampoco que la Ley del Deporte
ha querido extender a las federaciones deportivas exigencias de esta naturaleza (artículo
31.1) y el Real Decreto 1835/1991 las ha articulado.” Doctrina que ya había sostenido la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 8 de
noviembre y de 22 diciembre, ambas de 2010”.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación la Consulta 1/2018, de 7 de mayo, adoptada por
este Consejo en relación con las obligaciones de transparencia exigidas a los Colegios
Profesionales, cuyas directrices cabe tener presentes cuando de Federaciones deportivas se
trata, dada la análoga naturaleza que tienen ambos colectivos.
Por último, se ha de tener en cuenta que el artículo 60.2.b) de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del
Deporte de Andalucía, prevé que "las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, por
delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte, las
siguientes funciones públicas de carácter administrativo: la expedición de licencias deportivas para
participar en competiciones oficiales federadas".
Quinto. Pues bien, la Federación ahora reclamada fundamenta su negativa a facilitar la
información solicitada en primer lugar, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, "por afectar a datos de
terceras personas ajenos a la entidad que representa".
El punto de partida para la elucidación de estas controversias es el artículo 26 LTPA, que dice
así: “De conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública,
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos
personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Se trata, como es
palmario, de una norma de remisión dinámica, por lo que la referencia a la Ley Orgánica
15/1999 ha de entenderse efectuada a la actualmente vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante, LOPDGDD).
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en su artículo 15, se encarga de regular un régimen más
o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección
del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se
proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del
artículo 15.1 LTAIBG —ideología, afiliación sindical, religión y creencias—, toda vez que “el
acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los
datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la
intensidad de la garantía se encuentran los datos de especial protección a los que se refiere el
segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o
biométricos), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de
Ley”.
El artículo 15.2 LTAIBG establece un segundo nivel de protección para los datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano. Para estos datos, la norma establece una regla general de accesibilidad que cede en
los supuestos que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos.
Por último, el artículo 15.3 LTAIBG establece una tercera categoría, para los datos que no se
incluyan en las anteriores. En estos supuestos, el acceso o denegación se ponderará acorde a
los intereses en juego.
En el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en la
normativa examinada, puesto que se ha solicitado el número de licencias deportivas totales
expedidas a los deportistas integrantes de tres entidades deportivas para las temporadas
20149/2020 y 2020/2021, desglosados por categorías de edad, masculina y femenina. Para
satisfacer la pretensión de la entidad deportiva ahora reclamante no es preciso facilitar dato
personal alguno, sino remitir el número de licencias expedidas por esa Federación en las
entidades deportivas citadas, con el correspondiente desglose por categorías de edad y
género.
Por ello, se ha desestimar el motivo alegado por la entidad reclamada en relación con la
protección de datos de carácter personal.
Sexto. En relación con el segundo de los motivos aducidos por la entidad reclamada para no
facilitar la información solicitada, esto es, "no guardar relación el interés del acceso a los datos
(comprobar si se están atendiendo y observado criterios objetivos y razonables e el reparto al
uso de instalaciones deportivas de titularidad pública) con las funciones y desarrollo del objeto
social de la Federación Andaluza de Baloncesto", se ha de poner de manifiesto lo siguiente.
Es preciso recordar que el derecho de acceso a la información pública se configura como un
derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo
atribuyen a “[t]odas las personas”. Por tanto, no se precisa ostentar ningún interés cualificado
para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento
de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada impide que cualquier persona
pueda, en principio, pretender el acceso a la información pública de la Federación reclamada.
La información solicitada se encuentra incontrovertiblemente incluida en el ámbito objetivo
del art. 2 a) LTPA, que considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación
de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, y que la entidad interesada no ha recibido la información
solicitada, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de
acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico segundo.
La Federación Andaluza de Baloncesto deberá por tanto poner a disposición de la entidad
deportiva reclamante el número de licencias deportivas totales expedidas a los deportistas
integrantes del C.D NOVASCHOOL , C.B. RINCÓN DE LA VICTORIA y RINCON BASKET CLUB,
para las temporadas 2019/2020, 2020/2021, desglosados por las distintas categorías de edad ,
masculina y femenina .
Y en la hipótesis de que no exista alguno de los datos referidos, la referida federación deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la entidad ahora reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por Club Baloncesto Rincón de la Victoria,
representado por XXX, contra la Federación Andaluza de Baloncesto por denegación de
información pública.
Segundo. Instar a la Federación Andaluza de Baloncesto, a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la
entidad reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Sexto, en sus
propios términos.
Tercero. Instar a la Federación Andaluza de Baloncesto, a que remita a este Consejo en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.