Una Comunidad de Regantes solicitó al Ayuntamiento de Juviles copias de permisos y proyectos de balsas de riego alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación al no acreditarse la presentación previa de la solicitud de información, presupuesto esencial para iniciar este procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
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La interposición de una reclamación ante el Consejo requiere como presupuesto de hecho esencial la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación expresa o presunta.
2
La ausencia de sello de registro de entrada en la solicitud aportada por el reclamante impide acreditar la presentación efectiva del documento ante la administración.
3
El Ayuntamiento acreditó haber respondido a una solicitud anterior, contradiciendo la afirmación de silencio administrativo del recurrente.
4
Ante la falta de prueba de la solicitud previa de información, el órgano de transparencia debe acordar la inadmisión de la reclamación por defecto de forma.
Texto completo
RESOLUCIÓN 76/2022, de 31 de enero
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por la Comunidad de Regantes de la Vega de Juviles, Acequia Hoya
de Montero y Vegas de Timar y Lobras, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de
Juviles (Granada), por denegación de información pública
Reclamación: 387/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 14 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública, en la que manifiesta el representante de
la entidad interesada que:
"En cinco años se ha construido 4 nuevas albercas y se ha ampliado una balsa existente,
constatar que desconozco el origen de sus caudales y su justificación ante las instituciones
competentes. Esta situación ha generado una gran cantidad de preguntas por parte de los
comuneros, sin poder dar respuesta.
"Se solicito [sic] esta información al ayuntamiento de Juviles, al parque y a la delegación de
Granada de medio ambiente.
"Constatar su silencio administrativo.
"Solicita
"Copia de los permisos y proyecto de las citadas balsas de riego. Solicitud requerida de
acuerdo a la ley 19/2013, de 9 de octubre de transparencia, acceso a la información pública
y de buen gobierno".
Segundo. Con fecha 23 de junio de 2021, el Consejo dirige a la Comunidad de Regantes
reclamante requerimiento de subsanación, solicitando que "nos aporte copia de la solicitud
que planteó y de la que no ha recibido respuesta".
Con fecha 26 de junio de 2021 se presenta escrito de subsanación por parte de la entidad
reclamante, adjuntando escrito fechado el mismo 26 de junio de 2021 cuyo tenor literal
reproduce gran parte de la reclamación presentada, y que adolece de sello de registro de
entrada que acredite su presentación.
Tercero. Con fecha 3 de septiembre de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico
de fecha 3 de septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
respectiva.
Cuarto El 14 de septiembre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado en el que informa lo siguiente:
"En relación a la reclamación 387/2021 de 14 de junio comunicarle que dicha información
fue solicitada en fecha 07/09/2020 mediante escrito con registro de entrada 17 y le fue
contestada en fecha 25/11/2020 mediante escrito con registro de salida [nnnnn] y vuelto a
enviar el 14/06/2021 con registro de salida [nnnnn] al manifestar en escrito de fecha
03/06/2021con registro de entrada [nnnnn] que no les había llegado dicha contestación.
"Siendo incierta la afirmación de que se ha solicitado a esta corporación y no se ha
obtenido respuesta. Así mismo los agentes medioambientales de la Consejería de Medio
Ambiente se han presentado en estas dependencias y se les ha mostrado dichos
expedientes, igualmente me consta que se le ha facilitado la información a través del
Parque Natural de Sierra Nevada, por lo que el silencio administrativo del que se habla es
incierto.
"Le comunico que no costa ninguna balsa en la finca con referencia catastral [nnnnn]
"Se le adjunta como DOC. Nº (...) copia de las licencias solicitadas y se le informa que los
proyectos son remitidos al organismo de Parques al objeto de emitir informe preceptivo
favorable o desfavorable para poder otorgar la correspondiente licencia".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía”. Dicho precepto supone, como presupuesto de hecho esencial, la
existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación, expresa o
presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería dicha resolución, como
decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la reclamación de acuerdo con
lo estipulado en el citado artículo 33.1 LTPA.
En el caso que nos ocupa, según indica el Ayuntamiento "siendo incierta la afirmación de que
se ha solicitado a esta corporación y no se ha obtenido respuesta", no consta en el expediente
remitido a este Consejo que haya recibido la solicitud de información. Y efectivamente no
consta registro de entrada en la solicitud aportada al expediente, lo que supone que falta el
presupuesto previo necesario para plantear la reclamación. Ante la falta de solicitud previa de
información, este Consejo debe acordar la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por la Comunidad de Regantes de la Vega de
Juviles, Acequia Hoya de Montero y Vegas de Timar y Lobras, representada por XXX, contra
el Ayuntamiento de Juviles (Granada), por denegación de información pública.