El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almonte información sobre el servicio de salvamento en la playa de Matalascañas (gestión, póliza de responsabilidad civil y datos del personal). Tras una respuesta parcial y tardía, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse límites legales que justifiquen la denegación de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' según el artículo 2.a) de la LTPA al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser interpretados estrictamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
4
La entidad reclamada no invocó ningún límite al derecho de acceso ni causa de inadmisión legal para denegar la copia de la póliza o los detalles contractuales del personal.
5
El Ayuntamiento incumplió el deber de transparencia al remitirse a las bases de selección sin adjuntar copia o enlace directo, contraviniendo el artículo 22.3 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 75/2022, de 31 de enero
Reclamación 489/2021
Reclamante XXX
Reclamado Ayuntamiento de Almonte
Artículos 2.a) LTPA
Sentido Estimación
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviatura Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administra-
ciones públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2011,XXX (en adelante persona
reclamante), interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS
DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información
pública contra el AYUNTAMIENTO DE ALMONTE (en adelante entidad reclamada), al ampa-
ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la infor -
mación pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de julio de 2021, ante la entidad reclamada, solici -
tud de acceso a:
“…información pública sobre el servicio de salvamento y vigilancia implantado por este
Ayuntamiento en la playa de Matalascañas para garantizar la seguridad de los bañistas.
En particular:
1º.- Indique si este Ayuntamiento gestiona de forma directa o indirecta el referido servicio, espe-
cificando el tipo de convenio suscrito o la modalidad contractual de implantación del servicio de
vigilancia y salvamento para la temporada de baño 2021 (identificando a la empresa o entidad
adjudicataria)
2º.- Si el servicio cuenta con póliza de responsabilidad civil con alguna compañía para cubrir las
contingencias derivadas del referido servicio y que pudieran sufrir los usuarios de esta playa.
3º.- De ser afirmativa la respuesta a la cuestión anterior, facilite copia de la póliza correspon-
diente al año en curso.
4º.- En cuanto a los efectivos integrantes del referido servicio indique su número, cualificación
profesional, titulación exigida y tipo de contrato laboral formalizado.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha facilitado la información pú-
blica relativa al dispositivo de salvamento en la playa de Matalascañas.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de agosto de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio
del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad re-
clamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es co-
municada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de agosto de 2021 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 6 de septiembre de 2021, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Con-
sejo con el siguiente contenido:
“Respecto de la gestión es directa desde el propio ayuntamiento, con selección propia a través de
bases de contratación expresamente realizados para cada temporada (36 socorristas y 6 patrones
de embarcación), los contratos son los que corresponden a la categoría y temporalidad requerida en
las bases citadas. Ei aseguramiento de Responsabilidad Civil y Accidentes son los mismos que para
los demás trabajadores municipales."
3. El 24 de septiembre de 2021 el reclamante presenta escrito de alegaciones en el que
manifiesta que recibió respuesta tardía (consta firmada el mismo día) de la entidad reclamada,
que adjunta, indicando expresamente que la misma “sigue sin facilitar la información solicitada
sobre la póliza de responsabilidad civil para cubrir las contingencias de los usuarios -no los
empleados-, ni la copia de la misma -si la hubiere-, ni la titulación exigida o el tipo de contrato
laboral de las personas contratadas para el dispositivo de salvamento para la campaña de
2021”.
4. El 1 de octubre de 2021 se da traslado del escrito anterior a la entidad reclamada,
concediéndole el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, el cual es contestado el 9
de noviembre de 2021, informando que el 19 de agosto de 2021 se envió al interesado
contestación a su reclamación, y que el Ayuntamiento dispone de un seguro de
responsabilidad civil patrimonial.
5. El 16 de noviembre de 20121, la persona reclamante presenta nuevo escrito, formulario de
reclamación, en el que manifiesta que la entidad reclamada “sigue sin facilitar copia de la póliza
del seguro de responsabilidad patrimonial solicitada, ni concreta la titulación exigida ni
especifica el tipo de contrato laboral suscrito con los seleccionados para el dispositivo de
salvamento marítimo en el verano de 2021, es por lo que se reitera en su reclamación rogando
a este Consejo su estimación instando al ayuntamiento destinatario a facilitar la información
interesada. “
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dis-
puesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el ar-
tículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investi-
gación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autori-
dad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con
la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones
investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silen-
cio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad
reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad
hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del
plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de julio de 2021, y la reclamación
fue presentada el 11 de agosto de 2021. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTBG y
el artículo 124 LPAC.
Del mismo modo, cualquiera que sea la naturaleza que pueda atribuirse a la respuesta de
24 de septiembre de 2021, de la entidad reclamada a la persona reclamante, está fue
trasladada al Consejo el 24 de septiembre de 2021 y, por tanto, también en el plazo
establecido.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparen-
cia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o ad-
quiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la informa-
ción pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA
obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio
de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede
ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado
(Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de ac-
ceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tan-
to las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no consti-
tuye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita infor-
mación, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser li-
mitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que
las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de
hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso
concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución
de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA
“la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la
contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG.
Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante solicitó:
“…información pública sobre el servicio de salvamento y vigilancia implantado por este
Ayuntamiento en la playa de Matalascañas para garantizar la seguridad de los bañistas.
En particular:
1º.- Indique si este Ayuntamiento gestiona de forma directa o indirecta el referido servicio,
especificando el tipo de convenio suscrito o la modalidad contractual de implantación del
servicio de vigilancia y salvamento para la temporada de baño 2021 (identificando a la empresa
o entidad adjudicataria)
2º.- Si el servicio cuenta con póliza de responsabilidad civil con alguna compañía para cubrir las
contingencias derivadas del referido servicio y que pudieran sufrir los usuarios de esta playa.
3º.- De ser afirmativa la respuesta a la cuestión anterior, facilite copia de la póliza
correspondiente al año en curso.
4º.- En cuanto a los efectivos integrantes del referido servicio indique su número, cualificación
profesional, titulación exigida y tipo de contrato laboral formalizado.”
Durante la tramitación de la presente reclamación, como se ha indicado en los antecedes, la
entidad reclamada dio respuesta parcial, y tardía, a la solicitud.
La propia persona reclamante ha concretado el objeto actual de la reclamación en aquello que
no le ha sido facilitado, esto es:
- Información solicitada sobre la póliza de responsabilidad civil para cubrir las
contingencias de los usuarios -no los empleados-, ni la copia de esta -si la hubiere-.
- Titulación exigida o el tipo de contrato laboral de las personas contratadas para el
dispositivo de salvamento para la campaña de 2021.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio
de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
La entidad reclamada no hace referencia a ningún límite al derecho a acceso (de los
contemplados en los artículos 14 y 15 LTAIBG) ni a ninguna causa de inadmisión (artículo
18 LTAIBG, DA 1ª LTAIBG, y DA 4ª LTPA).
Por tanto, la entidad reclamada debe facilitar el acceso a la información pública solicitada
en aplicación de la regla general de acceso antes indicada, ya que no ha puesto a
disposición del reclamante la totalidad de la información solicitada. Respecto a la póliza de
seguro, no se ha remitido copia de la misma. Y respecto a la titulación y copia del contrato
laboral, el Ayuntamiento se ha limitado a remitirse a las bases reguladoras del proceso de
selección, pero sin adjuntar copia o enlace que permita acceder directamente a las mismas,
en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG.
De acuerdo con lo anterior, este Consejo debe estimar la reclamación presentada ante la
desestimación de la solicitud por la entidad reclamada
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Con carácter general, la información se ofrecerá previa disociación de los datos personales
que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la
solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.). Es preciso reseñar que la firma
manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente.
Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la
consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante,
como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
- Póliza de responsabilidad civil para cubrir las contingencias de los usuarios, y la copia
de esta -si la hubiere-.
- Titulación exigida o el tipo de contrato laboral de las personas contratadas para el
dispositivo de salvamento para la campaña de 2021.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información
pública a que se refiere el apartado anterior, en los términos previstos en el Fundamento
jurídico tercero.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Almonte para que remita a este Consejo en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.