Un veterinario solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de Andalucía datos sobre refugios y centros de animales. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información previa disociación de datos personales y anonimización de titulares privados.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en el plazo legal de veinte días constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción según la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La información solicitada sobre núcleos zoológicos constituye inequívocamente información pública al ser elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones administrativas.
4
Se debe proceder a la disociación de datos personales que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud, como DNI o direcciones particulares.
5
Para proteger intereses económicos y comerciales de entidades privadas y evitar la paralización administrativa por el volumen de alegaciones, se sustituirá la identidad de los titulares privados por referencias correlativas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 85/2022, de 1 de febrero
Artículos: 2 y 24 LTPA, 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Desarrollo Sostenible por denegación de información pública
Reclamación: 385/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó el 11 de abril de 2021,la siguiente
solicitud de información dirigida al Registro de Explotaciones Ganaderas de la Consejería
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, con el
siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“Soy veterinario y estoy realizando un estudio sobre el abandono, la adopción y, en general
la gestión de los animales de compañía en los establecimientos destinados a estos
animales en España.
"Todos estos establecimientos ubicados en la Comunidad autónoma Andaluza, atendiendo
a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de
los animales, deberán estar inscritos en el registro oficial creado al efecto en los
ayuntamientos donde se ubiquen.
"El Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y
zootécnicas de los animales, en sus artículos 15 y 16, sobre núcleos zoológicos, establece la
obligatoriedad de su inscripción de oficio, por parte de los ayuntamientos donde estén
registrados, en el Registro Único de Ganadería de Andalucía.
"Para mi estudio necesitaría los datos, que a continuación indico, de los refugios para
animales abandonados y perdidos, tanto de titularidad pública como privada, las
residencias de animales de compañía, y los centros de adiestramiento ubicados en la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
"De cada registro: Titularidad del núcleo Zoológico, actividad, municipio donde están las
instalaciones y año de inscripción en el registro.
"Considero que todos ellos son datos accesibles al estar en un registro público y no sujetos
a la ley de protección de datos.
"Los datos solicitados no están afectados por las limitaciones al acceso de la información
que establece el artículo 25 Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía. En esta ley también se establece el derecho de los ciudadanos al acceso libre a
la información de las administraciones públicas como resultado de su actividad.
"Todos los datos se utilizarán para su análisis estadístico y en ningún caso se publicarán
vinculados a un ayuntamiento en concreto".
Segundo. El 14 de junio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 18 de junio de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo
día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico
de fecha 22 de junio de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
respectiva.
Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la
documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información a la persona
interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de veinte
días, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 32.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), y contra dicho acto se interpone la reclamación que
ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el órgano reclamado no ha contestado al requerimiento de
informe y expediente desde que le fue solicitado el 18 y 22 de junio de 2021 por este
Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la
tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según
prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la Delegación
Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo en Almería la citada documentación e
informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información con la que el
interesado pretendía acceder a conocer datos referidos a “refugios para animales
abandonados y perdidos, tanto de titularidad pública como privada, las residencias de
animales de compañía, y los centros de adiestramiento ubicados en la Comunidad Autónoma
de Andalucía. De cada registro: Titularidad del núcleo Zoológico, actividad, municipio donde
están las instalaciones y año de inscripción en el registro”.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo alegado la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo
Sostenible reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el
acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la reclamación de conformidad con la
regla general de acceso a la información pública a la que aludimos supra en el anterior
fundamento jurídico.
La información se pondrá a disposición previa disociación de los datos personales que pudiera
contener (art. 15.4 LTAIBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI,
direcciones particulares, estado civil, etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el órgano reclamado
deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
Sexto. Pese a lo indicado anteriormente respecto, este Consejo no puede obviar, aunque el
órgano interpelado no hay presentado alegaciones, que las personas titulares de los
establecimientos, cuya identificación se solicita, son titulares en todo caso de otros derechos
amparados por la normativa de transparencia, como son sus intereses económicos y
comerciales, previstos como un límite al acceso a la información en el artículo 14.1 h) LTBG. Y
para la consideración de estos intereses en la resolución de este procedimiento, resultaría
preceptiva la concesión del trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTBG, trámite
que el órgano no ha realizado a la vista del contenido del expediente.
Este Consejo es consciente de las dificultades (o imposibilidad) que conlleva dar trámite de ale-
gaciones a las personas titulares de estos establecimientos, que si bien no consta cifra alguna,
se estima elevada dada la amplitud del territorio de la Comunidad Autónoma. Este elevado nú-
mero haría prácticamente imposible realizar el trámite de alegaciones ya que supondría, por
una parte, la paralización del órgano interpelado, y por otra, implicaría dar una respuesta muy
tardía que impediría el ejercicio material del derecho de acceso.
Por ello, este Consejo considera que el objetivo de la solicitud se satisfaría si el órgano ofrecie-
ra la información solicitada sin incluir la concreta titularidad del establecimiento, sino indican-
do únicamente su carácter público o privado. En el caso de los públicos, se deberá indicar la ti-
tularidad, que en la mayoría de los casos se corresponderá con la localidad en la que se ubi-
quen. Pero en el caso de los privados, su titularidad se identificará con números o u otra refe-
rencia correlativa (“vg. Empresa/Asociación 1, Empresa/Asociación 2, etc). De este modo, el
solicitante conocería el grado de distribución de la titularidad público o privada de los esta-
blecimientos, pero sin conocer la denominación de las empresas, cuyos legítimos dere -
chos quedarían protegidos. A partir de esta información, el reclamante podría presentar
una nueva solicitud de información de la o las empresas que estimara oportunas, trami-
tándose uno o más procedimientos según los trámites previstos en la LTBG y LTPA, y entre
ellos, el trámite previsto en el artículo 19.3 LTBG si fuera necesario.
Este Consejo entiende que se esta manera se cohonestan todos los intereses en juego y
permite ofrecer una solución efectiva y equitativa a la solicitud planteada. En virtud de los
Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible a
que, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente
resolución, ofrezca a la reclamante la información relativa a la titularidad del núcleo zoológico,
actividad, municipio donde están las instalaciones y año de inscripción, respecto de los
refugios para animales abandonados y perdidos las residencias de animales de compañía, y
los centros de adiestramiento ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los
términos de los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto.
Tercero. Instar a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible a
que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado
de las notificaciones practicadas.