Estimada 03/02/2022 · 344 días en resolverse

Reclamación de la Asociación de Residentes de Costa Esuri La Luz contra la Entidad Urbanística de Conservación Costa Esuri por denegación de información pública

La Asociación de Residentes de Costa Esuri La Luz solicitó diversa información financiera y contractual a la Entidad Urbanística de Conservación Costa Esuri. La entidad remitió genéricamente a su web, lo cual fue insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga a proporcionar la información de forma concreta.

Puntos clave de la argumentación

1 La Entidad Urbanística de Conservación Costa Esuri está incluida en el ámbito subjetivo de la LTPA por su naturaleza de ente de Derecho Público sujeto a tutela municipal.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser argumentada y acreditada por la Administración.
3 No es suficiente realizar una remisión genérica a un portal web; la respuesta debe concretar el enlace exacto y los epígrafes específicos que satisfagan la solicitud de forma directa.
4 La información debe facilitarse previa disociación de datos personales, como nombres o DNI, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
5 Para la relación de propietarios con pagos superiores a 5.000 euros, basta con indicar el número de propietarios por año para garantizar la protección de datos y el acceso a la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 87/2022, de 3 de febrero Artículos: 2.a) y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación de Residentes de Costa Esuri La Luz, representada por XXX, contra la Entidad Urbanística de Conservación Costa Esuri, por denegación de información pública. Reclamación: 303/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) ANTECEDENTES Primero. La Asociación ahora reclamante presentó, el 24 de febrero de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida a la Entidad Urbanística de Conservación Costa Esuri, en lo que ahora interesa: “(…) “1.- Copia de la certificación de inscripción de la Entidad Urbanística de Conservación de Costa Esuri en el Registro de Entidades Urbanísticas de Andalucía, así como la ubicación actual de dicho Registro y el Órgano Autonómico del que depende. “2.- Importe de la recaudación real por cuotas de la Entidad Urbanística de Conservación durante cada uno de los años 2018, 2019 y 2020. “3.- Relación de propietarios que durante los años 2018, 2019 y 2020 hayan pagados importes superiores a 5.000 (cinco mil) euros por cuotas atrasadas pendientes de cobro, con omisión, en lo que proceda, de datos afectados por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. “4.- Ejecución del Presupuesto económico de los años 2018, 2019 y 2020 de la Entidad Urbanística de Conservación de Costa Esuri. “5.- Copia del contrato vigente entre la Entidad Urbanística de Conservación de Costa Esuri y la sociedad Confort y Servicios Mar y Golf, S.L.. “6.- Copia del contrato vigente entre la Entidad Urbanística de Costa Esuri y la sociedad MR Managering Madrid, S.L.”. Segundo. El 14 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información . Tercero. El 22 de abril de 2021, la entidad reclamada remite a la Asociación reclamante oficio en el que le comunica que: “En contestación a su escrito de fecha 22 de Febrero del presente, el Consejo Rector de la Entidad ha decidido que aunque no existe la absoluta certeza de estar sometidos a la Ley de Transparencia Nacionales y Autonómicas que Vdes [sic] nombran en su escrito, no existe inconveniente para que cualquier persona, organismo o Entidad pueda acceder a los datos que actualmente están reservados para los propietarios. “Por lo tanto se procederá a la apertura total y sin restricciones de todo el contenido de nuestra página web. “Por todo ello Vdes [sic] pueden satisfacer sus deseos de conocimiento expresados en su escrito, siempre estando limitados por lo establecido por la Ley de Protección de datos en vigor”. Cuarto. Con fecha 30 de abril de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. Ese mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 30 de abril de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Quinto. El 4 de mayo de 2021 tiene entrada en este Consejo escrito de la persona interesada comunicando que con fecha 22 de abril de 2021 se le notificó respuesta de la entidad respondiendo parcialmente a la solicitud de información, y solicitando, en lo que ahora interesa:: “(…) hemos recibido el 22 de abril la respuesta del Consejo Rector que se acompaña a este escrito, en la que, como se puede ver, no responde a nuestra solicitud. “Posteriormente, desde el 27 de abril de 2021, el Consejo a dado acceso universal a la página web www.euccostaesuri.com, estando las cuentas publicadas. Sin embargo, como se puede ver en la misma, la única información publicada que figura en nuestra solicitud es la de recaudación anual”. Sexto. El 11 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad en el que informa lo siguiente, en lo que ahora interesa: “ALEGACIONES “PRIMERA.- RESPECTO A LOS HECHOS IMPUTADOS “Según consta en la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia de Andalucía el motivo se fundamenta en que la EUC COSTA ESURI no ha atendido a una solicitud de información de la Asociación de Vecinos y Residentes de Costa Esuri y La Luz (en adelante la Asociación) (...) “Lo cierto es que EUC COSTA ESURI con fecha 16/04/2021 contestó a dicha solicitud de información, mediante carta en la que, en síntesis, se indica a la Asociación que toda la información que solicitan está a su entera disposición en la página web correspondiente. “Se aporta como documento nº 2, carta acreditativa de dichos extremos y comprobante de recepción por dicha Asociación. “De acuerdo a la legislación vigente (Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno), la información que solicita la Asociación consta por imperativo legal, en la página web de la EUC COSTA ESURI por lo que no es necesario remitírsela, cumpliendo por tanto esta entidad con la indicaciones manifestadas en su carta. “Extremos que pueden verificarse en la pestaña «Portal de Transparencia» Portal de Transparencia (euccostaesuri.com) “Esta realidad acredita, de manera indubitada, que EUC «COSTA ESURI» publica de manera permanente en su sitio web, o portal de transparencia, la información pública exigida por las leyes de transparencia para garantizar la transparencia de su actividad y esto incluye: INFORMACIÓN INSTITUCIONAL, FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA, la requerida por la Asociación. “(…) “En función de lo expuesto y de la prueba obrante en el expediente solo se puede llegar a una conclusión: La reclamación de la Asociación carece de motivación pues puede acceder a la información que solicita visitando la web de esta entidad. Cierto es que exige una cantidad ingente de información, pero precisamente para evitar desplazamientos innecesarios e impresiones excesivas de documentación, EUC COSTA ESURI se lo facilita a través del cause adecuado: el Portal de la Transparencia. Afortunadamente las nuevas tecnologías permiten a esta entidad cumplir con las disposiciones de la Ley y su uso permite que, a través de un Único punto de acceso, el ciudadano o la Asociación en este caso y a un solo «click», pueda obtener toda la información disponible y exigible. “Por todo lo expuesto, “SOLICITO QUE: Teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por formuladas en tiempo y forma las alegaciones que se contienen en el mismo, y tras los trámites oportunos, proceda al archivo de la presente reclamación por inexistencia de infracción. “OTROSÍ DIGO: Que en el supuesto de no se atienda a la petición anteriormente formulada, en virtud del principio de la presunción de inocencia que asiste por la Ley a esta entidad, solicito la apertura de un período de prueba de conformidad con lo dispuesto artículo 77 de la Ley 39/2015, proponiéndose para tal fin el empleo de los siguientes medios probatorios: “DOCUMENTAL PRIVADA: la incorporada por mi representada en el presente escrito. “RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN DE LA WEB DE LA EUC COSTA ESURI: Consistente en que si es necesario, y con el fin de acreditar el cumplimiento de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía se reconozcan, en presencia de esta parte, los siguientes extremos: “El «Portal de Transparencia» de la página Web www.euccostaesuri.com titularidad de la EUC «COSTA ESURI» “En su virtud, “SOLICITO QUE: En su caso, declare la pertinencia de la proposición de prueba interesada y acuerde lo procedente para su práctica”. Séptimo. A la vista del escrito presentado el 4 de mayo de 2021 por la Asociación interesada, el Consejo concede un trámite de audiencia a la entidad reclamada mediante oficio de 6 de mayo de 2021, que la entidad responde mediante escrito de 17 de mayo de 2021, con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: “A los efectos de dar contestación a continuidad de la reclamación 303/2021 de fecha de salida 6 de Mayo del presente. “SOLICITA “que a la vista de la aportación que realizan, sorprende que no retiren la reclamación ya que se les indica donde pueden obtener la información por lo que carece de sentido continuar con este procedimiento”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. El ahora reclamante pretendía con su solicitud de información inicial el acceso a determinados datos relativos de la Entidad Urbanística de Conservación de Costa Esuri. Con carácter previo, debemos aclarar que la entidad reclamada tiene naturaleza jurídico de entes de Derecho Público y personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines urbanísticos. Asimismo, tienen la consideración de entidad urbanística colaboradora y están sujetas a la tutela del Ayuntamiento, según el artículo 98 de Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Por ello, están incluidas en el ámbito subjetivo de la LTPA (artículo 3.1 g), y por tanto en el ámbito de actuación de este Consejo. Concretamente, la información solicitada fue: copia de la certificación de inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas de Andalucía; importe de la recaudación real por cuotas durante los años 2018, 2019 y 2020; relación de propietarios que durante los años 2018, 2019 y 2020 hayan pagado importes superiores a cinco mil euros por cuotas atrasadas pendientes de cobro; ejecución del presupuesto económico de los años 2018, 2019 y 2020; así como las copias de los contratos vigentes entre la Entidad Urbanística de Conservación de Costa Esuri y las sociedades Confort y Servicios Mar y Golf, S.L. y MR Managering Madrid, S.L.. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Después de solicitar la información a la entidad reclamada, la misma remite a la Asociación reclamante respuesta a su solicitud de información, si bien, ésta considera que no se han respondido adecuadamente todas las pretensiones formuladas. En efecto, de la documentación obrante en el expediente se infiere que no todas las cuestiones planteadas en la solicitud de información inicial han sido respondidas en la respuesta remitida, en la que comunica que “se procederá a la apertura total y sin restricciones de todo el contenido de nuestra página web”. La Asociación interesada ha tenido ocasión de acceder a la información facilitada en la página web y ha podido observar que “la única información publicada que figura en nuestra solicitud es la de recaudación anual”. Cuarto. Este Consejo debe realizar una precisión sobre la remisión genérica a la “página web”, con la que el órgano dio respuesta a la petición inicial. Debemos recordar que para satisfacer adecuadamente la pretensión de la Asociación interesada no basta con ceñirse a apuntar genéricamente la existencia de un sitio web donde es posible encontrar la información pretendida (en este caso, el Portal de Transparencia de la página web de la Entidad Urbanística de Conservación Costa Esuri). A este respecto, el artículo 22.3 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero no es menos verdad que, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: «… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (por todas, Resolución 33/2016, FJ 4º) En consecuencia, y en aplicación de la regla general de acceso descrita en el Fundamento Jurídico segundo, la entidad reclamada podrá optar entre proporcionar a la Asociación interesada directamente la información solicitada; o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a la información que, según el órgano reclamado, obra en el Portal de Transparencia de la página web de la entidad. La información se pondrá a disposición previa disociación de los datos personales que pudiera contener (artículo 15.4 LTAIBG), ocultándose por tanto datos personales como nombre y apellidos de las personas propietarias, DNI, teléfonos particulares, etc. En particular, respecto a la solicitud de la “[r]elación de propietarios que durante los años 2018, 2019 y 2020 hayan pagado importes superiores a 5.000 (cinco mil) euros por cuotas atrasadas pendientes de cobro”, será suficiente que la información ofrecida indique, para cada año solicitado, el número de propietarios que han abonado importes superiores a cinco mil euros por cuotas atrasadas pendientes de cobro. De esta manera, se garantiza la disociación de los datos personales, en aplicación del citado artículo 15.4 LTAIBG, y se permite el acceso a información que satisface el interés del reclamante en conocer dicha información. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por la Asociación de Residentes de Costa Esuri La Luz, representada por XXX, contra la Entidad Urbanística de Conservación Costa Esuri, por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Entidad Urbanística de Conservación Costa Esuri a que, en el plazo de quince días desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, realice las actuaciones previstas en el Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar a la citada Entidad a que remita a este Consejo, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.