Inadmitida 03/02/2022 · 280 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Instituto Andaluz de Administración Pública por denegación de información sobre proceso selectivo al ser la solicitante parte interesada

Una persona solicitó al Instituto Andaluz de Administración Pública información sobre exámenes extraordinarios por COVID-19 en una OPE. Alegó que solo se respondió a una de sus cinco preguntas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitante es interesada en un proceso administrativo en curso y debe usar la vía específica.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2 Se confirma que la solicitante ostentaba la condición de interesada al estar incluida en las listas definitivas de admitidos del proceso selectivo en la fecha de la solicitud.
3 El derecho de acceso a la información pública no es absoluto y se encuentra delimitado por limitaciones y excepciones legales.
4 La solicitud incurría además en causa de inadmisión por requerir una 'acción previa de reelaboración' al necesitar un informe técnico ad hoc no existente en documentos públicos previos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 86/2022, de 3 de febrero Artículos: 2, 24 y D.A. 4ª.1 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Instituto Andaluz de Administración Pública de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública Reclamación: 331/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. El 29 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la persona solicitante de información al Instituto Andaluz de Administración Pública, ante ausencia de respuesta. Segundo. Con fecha 11 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Tercero. Con fecha 12 de mayo de 2021, tiene entrada en el Consejo escrito de la persona interesada, manifestando que con fecha 4 de mayo de 2021 ha recibido contestación a su solicitud, y que: "De las 5 cuestiones planteadas en la solicitud, unicamente se ha dado respuesta a una de ellas (motivo de la no publicación de llamamiento examen extraordinario Covid). El resto de cuestiones han sido obviadas en la resolución por lo que se solicita la respuesta a todas las cuestiones expuestas". Cuarto. Con fecha 31 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo documentación del órgano reclamado, incluyendo alegaciones y la Resolución del Instituto Andaluz de Administración Pública de 30 de abril de 2021, por la que se resuelve la solicitud de información de la que trae causa la reclamación que nos ocupa. El contenido literal de la citada resolución es el siguiente: "(...) "Fecha de solicitud: 18/ 3/ 2021 "Número de expediente: [nnnnn] "ASUNTO: Sobre cuestiones convocatoria OPE ordinaria y de estabilización, Cuerpo Técnicos de Grado Medio, opción Trabajo Social (A2 .2010). "INFORMACIÓN: Motivo por el cual la convocatoria a los aspirantes que no pudieron acudir al examen ordinario (primer ejercicio) por la situación COVID no ha sido publicada, motivo por el cual la lista de personas aprobadas en el examen extraordinario COVID no ha sido publicada, conocer si alguno de los aprobados en el examen extraordinario COVID se examinarán del segundo ejercicio el próximo 21 de marzo, conocer el porcentaje de aprobados, en relación al número de candidatos presentados, en el primer ejercicio, tanto del ordinario como del extraordinario COVID, y conocer en qué momento las comisiones de selección elaboran los exámenes extraordinarios por situación COVID. "A la citada solicitud le son de aplicación los siguientes "FUNDAMENTOS DE DERECHO "(...) "TERCERO.- Se ha de partir de las circunstancias sobrevenidas excepcionalmente causadas por la situación internacional de pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, y surgidas en el procedimiento selectivo con aquellos aspirantes que por razones acreditadas de fuerza mayor relacionadas con la salud se vieron impedidos de poder asistir a los exámenes, como consecuencia de encontrarse en algunos de los supuestos legales de aislamiento por COVID-19 que determina el artículo 3 (Medidas específicas para casos de infección y contactos estrechos) de la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 14 de julio de 2020, sobre el uso de la mascarillas y otras medidas de prevención en materia de salud pública para hacer frente al coronavirus (COVID-19) y por la que se modifica la Orden de 19 de junio de 2020 (BOJA Extraordinario núm. 45, de 14/7/2020), supone sólo un incidente en la tramitación del procedimiento, pero no se trata de otro procedimiento distinto o paralelo, si bien origina, como consecuencia de la aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal las limitaciones legales concurrentes en cuanto a la publicación de la identidad de las personas físicas que han sufrido tal enfermedad, al tener los datos personales relacionados con la salud de datos la consideración de especialmente protegidos no susceptibles de libre y general divulgación. "Así el artículo 86 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, concreta que el derecho al acceso a la información pública se deberá realizar «en los terminas y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía y demás que resulten de aplicación», y el artículo 87 de la misma Ley dispone que: «La ciudadanía tiene derecho al acceso, corrección y cancelación de sus datos personales en poder de la Administración de la Junta de Andalucía», de sus propios datos personales pero no de terceros. "Por ello el artículo 9.1 del vigente Reglamento (UE) 2016/ 679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/ 46/CEE, establece con carácter general la prohibición de tratamientos de datos personales relacionados con la salud: «Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales..relativos a la salud .. »; en relación al artículo 8.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000/C 364/ 01): «Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan ... ». "Además ha de señalarse que la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley Orgánica 3/ 2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, considera justificada la excepción del tratamiento de los datos personales relacionados con la salud exclusivamente en los supuestos de normas de rango de ley que lista como numerus clausus: ley general de sanidad, ley de prevención de riesgos laborales, ley de autonomía del paciente y de sus derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, ley de ordenación de las profesiones sanitarias, ley de investigación biomédica, ley general de salud pública, ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y ley de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social; no estándose en ninguno de los referidos supuestos legales tasados para poder realizar ningún tratamiento de los datos personales relacionados con la sa lud de las personas físicas afectadas. "No obstante consta la publicación en la página web del Instituto Andaluz de Administración Pública del cuestionario del ejercicio extraordinario por razones justificadas de fuerza mayor (http:llwww.iaap.juntaandalucia.es/institutodeadministracionpublica/ servlet/descarga?up=148391 en el proceso ordinario y http://lwww.iaap.junta-andalucia. es/ institutodeadministracionpublica/servlet/descarga?up=148379 en el proceso para la estabilización), y de la plantilla de respuestas correctas de este ejercicio (http://www.iaap.junta-andalucia.es/institutodeadministracionpublica/servlet/descarga? up=48395 en el proceso ordinario y http://www.iaap.junta-andalucia.es/institutodeadministracionpublica/servlet/descarga? up=148383 en el proceso para la estabilización), conforme dispone la base séptima, punto 2.1.5 de las respectivas resoluciones de convocatoria. Asimismo, consta la publicación de la diligencia del Servicio de Selección en la que se indica el número de personas que han sido convocadas y el número de las que finalmente ha concurrido a este ejercicio, igual para los dos procesos de acuerdo con lo previsto en la base quinta, apartado 3, de la Resolución de 12 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convoca el proceso selectivo para ingreso en el mencionado cuerpo, para la estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/ 2014, de 26 de diciembre y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo (http://www.iaap.junta-andalucia.es/institutodeadministracionpublica/servlet/descarga? up=148387 para el proceso ordinario y http://www.iaap.junta-andalucia.es/institutodeadministracionpublica/servlet/descarga? up=l48375 para el proceso de estabilización). "CUARTO.- En todo caso y dado que la persona solicitante de información indica que lo hace como interesada en el procedimiento selectivo relativo al Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, Opción Trabajo Social de la Administración General de la Junta de Andalucía (A2.2010), apareciendo en las listas definitivas de personas admitidas, para el resto de cuestiones referentes al mismo deberá emplear la vía específica del procedimiento de selección donde es participante, de conformidad con la Disposición Adicional Cuarta, punto primero, de la referida Ley 1/ 2014, de 24 de junio, que dispone expresamente: «... La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»: y con la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin perjuicio de que la sucesión de hasta cinco preguntas distintas que requieren la realización de un informe técnico ad hoc, por no encontrarse las respuestas en documentos públicos previos, también incurriría en causa de inadmisión por la aplicación del artículo 18.1 c) de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, requerir «una acción previa de reelaboración», conforme a la interpretación cualificada dada por la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por todas Resolución 133/2019, de 22 de mayo, Fj 3º: « ... Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información ... ». "RESUELVE "Estimar parcialmente la solicitud de información relativa a cuestiones de la Oferta de Empleo Público de carácter ordinario y de la estabilización del empleo temporal del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Trabajo Social de la Administración General de la Junta de Andalucía (A2.2010). en relación al motivo de la no publicación de los datos personales relacionados con la salud del examen extraordinario celebrado para aquellas personas afectadas por la causa de fuerza mayor de la pandemia de COVID-19, al existir normativa prohibitiva del Derecho de la Unión Europea y del Derecho estatal básico, y afectar los derechos fundamentales de las personas relacionadas con la referida situación de salud". Quinto. Con fecha 4 de junio de 2021, se concede al órgano reclamado trámite de audiencia en relación con lo expuesto por la persona interesada en su escrito presentado ante el Consejo el 12 de mayo de 2021, con el fin de que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Sexto. Con fecha 14 de junio de 2021, tiene entrada en el Consejo alegaciones del órgano reclamado, reproduciendo gran parte de la Resolución de 30 de abril 2021 e indicando, en lo que ahora interesa, que: "Por tanto queda probado que dichas cuestiones no se han «obviado», sino que la razón legal de su remisión a la vía especifica, una vez respondida la causa general de no publicación que alcanza a las dos primeras preguntas, consta suficientemente motivada (Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, LTPA y Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, LTAIBG, además de la apreciación de la causa legal complementaria de inadmisión del artículo 18.1 c) del mismo texto legislativo, «acción previa de reelaboración»), respetando el deber legal de motivación procedimental (art. 35.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPACAP), con expresa remisión a la vía determinada en el proceso selectivo especifico, del que la persona interesada es aspirante, y que, por tanto, la interesada deberá instar como tal ante el órgano de selección específico, dado que el acceso a la información a través de la normativa de transparencia no es absoluto sino que se encuentra delimitado por limitaciones y excepciones legales, respecto a las cuales no consta juicio crítico alguno en el último escrito remitido por la reclamante, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo, por todas STS n.° 66/2021, de 25 de enero, recurso de casación 6387/2019, Fj 4°: «...Ahora bien, debe añadirse que, como decíamos en la sentencia 12 de noviembre de 2020 (recurso 5239/2019), el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG..». FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Tercero. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud con la que la ahora reclamante pretendía acceder a determinada información relacionada con la convocatoria OEP ordinaria y de estabilización, del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Técnicos de Grado Medio, opción Trabajo Social (A2 .2010). En concreto se solicitó información acerca de "motivo por el cual la convocatoria a los aspirantes que no pudieron acudir al examen ordinario (primer ejercicio) por la situación COVID no ha sido publicada, motivo por el cual la lista de personas aprobadas en el examen extraordinario COVID no ha sido publicada, conocer si alguno de los aprobados en el examen extraordinario COVID se examinarán del segundo ejercicio el próximo 21 de marzo, conocer el porcentaje de aprobados, en relación al número de candidatos presentados, en el primer ejercicio, tanto del ordinario como del extraordinario COVID, y conocer en qué momento las comisiones de selección elaboran los exámenes extraordinarios por situación COVID". La persona interesada consideró contestada de manera satisfactoria su petición de información en lo concerniente al motivo de la no publicación de llamamiento examen extraordinario Covid; sin embargo, no ocurrió lo mismo con el resto de la petición y reclamó contra la inadmisión de su solicitud. Dicha denegación de información se basó en la condición de interesada de la solicitante de información en un proceso en curso y en la necesidad de tener que "elaborar un informe técnico ad hoc, por no encontrarse las respuestas en documentos públicos previos". Pues bien, ha de notarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En efecto, resulta evidente (el órgano reclamado manifiesta que la solicitante de información se encuentra incluida en las listas definitivas de personas admitidas del proceso selectivo) que, en el momento en que presentó su solicitud —el 18 de marzo de 2021—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo a la convocatoria OEP ordinaria y de estabilización de empleo temporal relativa al Cuerpo Técnicos de Grado Medio, opción Trabajo Social (A2.2010), que no había concluido a la fecha de presentación de la solicitud. Según lo establecido en el apartado quinto del Acuerdo de la Mesa General de Negociación Común del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía sobre los procesos de estabilización de empleo temporal, en estos procesos selectivos existirá una fase concurso que prime la valoración de la experiencia, siendo el último documento publicado en la web del Instituto Andaluz de Administración Pública, en referencia al proceso selectivo en cuestión, la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm 240, de 16 de diciembre de 2021, de la Resolución de 9 de diciembre de 2021, del Instituto Andaluz de Administración Pública, por la que se abre plazo para que las personas aspirantes que han superado la fase de oposición del proceso selectivo de acceso libre para ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Trabajo Social (A2.2010), para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo, presenten el autobaremo de sus méritos y documentación acreditativa. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la reclamante con la condición de interesado en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento, por lo que procede inadmitir la reclamación presentada. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Instituto Andaluz de Administración Pública de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA,H conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.