Una persona solicitó al Instituto Andaluz de Administración Pública información sobre exámenes extraordinarios por COVID-19 en una OPE. Alegó que solo se respondió a una de sus cinco preguntas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitante es interesada en un proceso administrativo en curso y debe usar la vía específica.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2
Se confirma que la solicitante ostentaba la condición de interesada al estar incluida en las listas definitivas de admitidos del proceso selectivo en la fecha de la solicitud.
3
El derecho de acceso a la información pública no es absoluto y se encuentra delimitado por limitaciones y excepciones legales.
4
La solicitud incurría además en causa de inadmisión por requerir una 'acción previa de reelaboración' al necesitar un informe técnico ad hoc no existente en documentos públicos previos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 86/2022, de 3 de febrero
Artículos: 2, 24 y D.A. 4ª.1 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Instituto Andaluz de Administración Pública
de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de
Andalucía, por denegación de información pública
Reclamación: 331/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. El 29 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la persona solicitante de
información al Instituto Andaluz de Administración Pública, ante ausencia de respuesta.
Segundo. Con fecha 11 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 11 de
mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Tercero. Con fecha 12 de mayo de 2021, tiene entrada en el Consejo escrito de la persona
interesada, manifestando que con fecha 4 de mayo de 2021 ha recibido contestación a su
solicitud, y que:
"De las 5 cuestiones planteadas en la solicitud, unicamente se ha dado respuesta a una de ellas
(motivo de la no publicación de llamamiento examen extraordinario Covid). El resto de
cuestiones han sido obviadas en la resolución por lo que se solicita la respuesta a todas las
cuestiones expuestas".
Cuarto. Con fecha 31 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo documentación del
órgano reclamado, incluyendo alegaciones y la Resolución del Instituto Andaluz de
Administración Pública de 30 de abril de 2021, por la que se resuelve la solicitud de
información de la que trae causa la reclamación que nos ocupa.
El contenido literal de la citada resolución es el siguiente:
"(...)
"Fecha de solicitud: 18/ 3/ 2021
"Número de expediente: [nnnnn]
"ASUNTO: Sobre cuestiones convocatoria OPE ordinaria y de estabilización, Cuerpo
Técnicos de Grado Medio, opción Trabajo Social (A2 .2010).
"INFORMACIÓN: Motivo por el cual la convocatoria a los aspirantes que no pudieron acudir
al examen ordinario (primer ejercicio) por la situación COVID no ha sido publicada, motivo
por el cual la lista de personas aprobadas en el examen extraordinario COVID no ha sido
publicada, conocer si alguno de los aprobados en el examen extraordinario COVID se
examinarán del segundo ejercicio el próximo 21 de marzo, conocer el porcentaje de
aprobados, en relación al número de candidatos presentados, en el primer ejercicio, tanto
del ordinario como del extraordinario COVID, y conocer en qué momento las comisiones
de selección elaboran los exámenes extraordinarios por situación COVID.
"A la citada solicitud le son de aplicación los siguientes
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
"(...)
"TERCERO.- Se ha de partir de las circunstancias sobrevenidas excepcionalmente causadas
por la situación internacional de pandemia declarada por la Organización Mundial de la
Salud el 11 de marzo de 2020, y surgidas en el procedimiento selectivo con aquellos
aspirantes que por razones acreditadas de fuerza mayor relacionadas con la salud se
vieron impedidos de poder asistir a los exámenes, como consecuencia de encontrarse en
algunos de los supuestos legales de aislamiento por COVID-19 que determina el artículo 3
(Medidas específicas para casos de infección y contactos estrechos) de la Orden de la
Consejería de Salud y Familias de 14 de julio de 2020, sobre el uso de la mascarillas y otras
medidas de prevención en materia de salud pública para hacer frente al coronavirus
(COVID-19) y por la que se modifica la Orden de 19 de junio de 2020 (BOJA Extraordinario
núm. 45, de 14/7/2020), supone sólo un incidente en la tramitación del procedimiento, pero
no se trata de otro procedimiento distinto o paralelo, si bien origina, como consecuencia
de la aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal las
limitaciones legales concurrentes en cuanto a la publicación de la identidad de las
personas físicas que han sufrido tal enfermedad, al tener los datos personales
relacionados con la salud de datos la consideración de especialmente protegidos no
susceptibles de libre y general divulgación.
"Así el artículo 86 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de
Andalucía, concreta que el derecho al acceso a la información pública se deberá realizar
«en los terminas y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en la Ley de Transparencia
Pública de Andalucía y demás que resulten de aplicación», y el artículo 87 de la misma Ley
dispone que: «La ciudadanía tiene derecho al acceso, corrección y cancelación de sus datos
personales en poder de la Administración de la Junta de Andalucía», de sus propios datos
personales pero no de terceros.
"Por ello el artículo 9.1 del vigente Reglamento (UE) 2016/ 679 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/ 46/CEE, establece con carácter general la prohibición de
tratamientos de datos personales relacionados con la salud: «Quedan prohibidos el
tratamiento de datos personales..relativos a la salud .. »; en relación al artículo 8.1 de la Carta
de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000/C 364/ 01): «Toda persona tiene
derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan ... ».
"Además ha de señalarse que la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley Orgánica
3/ 2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, considera justificada la excepción del tratamiento de los datos personales
relacionados con la salud exclusivamente en los supuestos de normas de rango de ley que
lista como numerus clausus: ley general de sanidad, ley de prevención de riesgos laborales,
ley de autonomía del paciente y de sus derechos y obligaciones en materia de información
y documentación clínica, ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, ley de
ordenación de las profesiones sanitarias, ley de investigación biomédica, ley general de
salud pública, ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras, ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios, y ley de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social; no
estándose en ninguno de los referidos supuestos legales tasados para poder realizar
ningún tratamiento de los datos personales relacionados con la sa lud de las personas
físicas afectadas.
"No obstante consta la publicación en la página web del Instituto Andaluz de
Administración Pública del cuestionario del ejercicio extraordinario por razones justificadas
de fuerza mayor (http:llwww.iaap.juntaandalucia.es/institutodeadministracionpublica/
servlet/descarga?up=148391 en el proceso ordinario y http://lwww.iaap.junta-andalucia. es/
institutodeadministracionpublica/servlet/descarga?up=148379 en el proceso para la
estabilización), y de la plantilla de respuestas correctas de este ejercicio
(http://www.iaap.junta-andalucia.es/institutodeadministracionpublica/servlet/descarga?
up=48395 en el proceso ordinario y
http://www.iaap.junta-andalucia.es/institutodeadministracionpublica/servlet/descarga?
up=148383 en el proceso para la estabilización), conforme dispone la base séptima, punto
2.1.5 de las respectivas resoluciones de convocatoria. Asimismo, consta la publicación de la
diligencia del Servicio de Selección en la que se indica el número de personas que han sido
convocadas y el número de las que finalmente ha concurrido a este ejercicio, igual para los
dos procesos de acuerdo con lo previsto en la base quinta, apartado 3, de la Resolución de
12 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la
que se convoca el proceso selectivo para ingreso en el mencionado cuerpo, para la
estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/ 2014, de 26 de
diciembre y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo
(http://www.iaap.junta-andalucia.es/institutodeadministracionpublica/servlet/descarga?
up=148387 para el proceso ordinario y
http://www.iaap.junta-andalucia.es/institutodeadministracionpublica/servlet/descarga?
up=l48375 para el proceso de estabilización).
"CUARTO.- En todo caso y dado que la persona solicitante de información indica que lo
hace como interesada en el procedimiento selectivo relativo al Cuerpo de Técnicos de
Grado Medio, Opción Trabajo Social de la Administración General de la Junta de Andalucía
(A2.2010), apareciendo en las listas definitivas de personas admitidas, para el resto de
cuestiones referentes al mismo deberá emplear la vía específica del procedimiento de
selección donde es participante, de conformidad con la Disposición Adicional Cuarta, punto
primero, de la referida Ley 1/ 2014, de 24 de junio, que dispone expresamente: «... La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»: y con la Disposición
Adicional Primera de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, sin perjuicio de que la sucesión de hasta cinco
preguntas distintas que requieren la realización de un informe técnico ad hoc, por no
encontrarse las respuestas en documentos públicos previos, también incurriría en causa
de inadmisión por la aplicación del artículo 18.1 c) de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre,
requerir «una acción previa de reelaboración», conforme a la interpretación cualificada
dada por la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por todas Resolución
133/2019, de 22 de mayo, Fj 3º: « ... Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como
causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información ... ».
"RESUELVE
"Estimar parcialmente la solicitud de información relativa a cuestiones de la Oferta de
Empleo Público de carácter ordinario y de la estabilización del empleo temporal del Cuerpo
de Técnicos de Grado Medio, opción Trabajo Social de la Administración General de la
Junta de Andalucía (A2.2010). en relación al motivo de la no publicación de los datos
personales relacionados con la salud del examen extraordinario celebrado para aquellas
personas afectadas por la causa de fuerza mayor de la pandemia de COVID-19, al existir
normativa prohibitiva del Derecho de la Unión Europea y del Derecho estatal básico, y
afectar los derechos fundamentales de las personas relacionadas con la referida situación
de salud".
Quinto. Con fecha 4 de junio de 2021, se concede al órgano reclamado trámite de audiencia
en relación con lo expuesto por la persona interesada en su escrito presentado ante el
Consejo el 12 de mayo de 2021, con el fin de que pueda alegar y presentar los documentos y
justificaciones que estime pertinentes.
Sexto. Con fecha 14 de junio de 2021, tiene entrada en el Consejo alegaciones del órgano
reclamado, reproduciendo gran parte de la Resolución de 30 de abril 2021 e indicando, en lo
que ahora interesa, que:
"Por tanto queda probado que dichas cuestiones no se han «obviado», sino que la razón legal
de su remisión a la vía especifica, una vez respondida la causa general de no publicación que
alcanza a las dos primeras preguntas, consta suficientemente motivada (Disposición adicional
cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, LTPA y Disposición adicional primera de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, LTAIBG, además de la apreciación de la causa legal complementaria de
inadmisión del artículo 18.1 c) del mismo texto legislativo, «acción previa de reelaboración»),
respetando el deber legal de motivación procedimental (art. 35.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, LPACAP), con expresa remisión a la vía determinada en el proceso selectivo especifico,
del que la persona interesada es aspirante, y que, por tanto, la interesada deberá instar como
tal ante el órgano de selección específico, dado que el acceso a la información a través de la
normativa de transparencia no es absoluto sino que se encuentra delimitado por limitaciones y
excepciones legales, respecto a las cuales no consta juicio crítico alguno en el último escrito
remitido por la reclamante, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal
Supremo, por todas STS n.° 66/2021, de 25 de enero, recurso de casación 6387/2019, Fj 4°:
«...Ahora bien, debe añadirse que, como decíamos en la sentencia 12 de noviembre de 2020 (recurso
5239/2019), el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en
el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier
persona, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG..».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Tercero. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud con la
que la ahora reclamante pretendía acceder a determinada información relacionada con la
convocatoria OEP ordinaria y de estabilización, del proceso selectivo para el ingreso en el
Cuerpo Técnicos de Grado Medio, opción Trabajo Social (A2 .2010). En concreto se solicitó
información acerca de "motivo por el cual la convocatoria a los aspirantes que no pudieron
acudir al examen ordinario (primer ejercicio) por la situación COVID no ha sido publicada,
motivo por el cual la lista de personas aprobadas en el examen extraordinario COVID no ha
sido publicada, conocer si alguno de los aprobados en el examen extraordinario COVID se
examinarán del segundo ejercicio el próximo 21 de marzo, conocer el porcentaje de
aprobados, en relación al número de candidatos presentados, en el primer ejercicio, tanto del
ordinario como del extraordinario COVID, y conocer en qué momento las comisiones de
selección elaboran los exámenes extraordinarios por situación COVID".
La persona interesada consideró contestada de manera satisfactoria su petición de
información en lo concerniente al motivo de la no publicación de llamamiento examen
extraordinario Covid; sin embargo, no ocurrió lo mismo con el resto de la petición y reclamó
contra la inadmisión de su solicitud. Dicha denegación de información se basó en la condición
de interesada de la solicitante de información en un proceso en curso y en la necesidad de
tener que "elaborar un informe técnico ad hoc, por no encontrarse las respuestas en
documentos públicos previos".
Pues bien, ha de notarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado
primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre
procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
En efecto, resulta evidente (el órgano reclamado manifiesta que la solicitante de información
se encuentra incluida en las listas definitivas de personas admitidas del proceso selectivo) que,
en el momento en que presentó su solicitud —el 18 de marzo de 2021—, la persona
reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en
curso, cual era el procedimiento relativo a la convocatoria OEP ordinaria y de estabilización de
empleo temporal relativa al Cuerpo Técnicos de Grado Medio, opción Trabajo Social (A2.2010),
que no había concluido a la fecha de presentación de la solicitud. Según lo establecido en el
apartado quinto del Acuerdo de la Mesa General de Negociación Común del Personal
Funcionario, Estatutario y Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía sobre los
procesos de estabilización de empleo temporal, en estos procesos selectivos existirá una fase
concurso que prime la valoración de la experiencia, siendo el último documento publicado en
la web del Instituto Andaluz de Administración Pública, en referencia al proceso selectivo en
cuestión, la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm 240, de 16 de
diciembre de 2021, de la Resolución de 9 de diciembre de 2021, del Instituto Andaluz de
Administración Pública, por la que se abre plazo para que las personas aspirantes que han
superado la fase de oposición del proceso selectivo de acceso libre para ingreso en el Cuerpo
de Técnicos de Grado Medio, opción Trabajo Social (A2.2010), para estabilización de empleo
temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019,
de 5 de marzo, presenten el autobaremo de sus méritos y documentación acreditativa.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la
reclamante con la condición de interesado en el procedimiento objeto de su pretensión, no
podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que
debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento, por lo que
procede inadmitir la reclamación presentada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Instituto Andaluz de
Administración Pública de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior
de la Junta de Andalucía, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA,H conforme a lo dispuesto en el
Fundamento Jurídico Tercero.