Pérdida de objeto 07/02/2022 · 336 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Dos Hermanas por denegación de información sobre el desglose del complemento específico, resuelta por terminación del procedimiento al facilitarse la información

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Dos Hermanas el desglose pormenorizado de su complemento específico. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El organismo decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe aplicarse de forma motivada y restrictiva.
2 El Tribunal Supremo establece que las causas de inadmisión de solicitudes deben interpretarse estrictamente para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso.
3 El Ayuntamiento alegó que la solicitud era repetitiva según el art. 18.1 de la LTAIBG y que la información estaba en curso de elaboración.
4 El Consejo considera que el propósito de obtener la información fue satisfecho al remitir al interesado a la Tabla Salarial y a la Relación de Puestos de Trabajo publicada en la web municipal.
5 Se advierte al Ayuntamiento que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo legal, subrayando que la tardanza cuestiona la efectividad del derecho de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 93/2022, de 7 de febrero Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), por denegación de información publica. Reclamación: 302/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona interesada presentó, el 8 de marzo de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla): “[Nombre de la persona interesada], con DNI [número de D.N.I. de la persona interesada], domiciliada a efectos de notificaciones en calle [se cita nombre de la calle], en su propio nombre y derecho, por el presente le solicito, según está recogido en el Acuerdo Colectivo vigente articulo 21, el desglose pormenorizado de mi Complemento Específico: “EL VALOR DEL PUNTO, LOS PUNTOS ASIGNADOS A LA ESPECIAL DIFICULTAD TÉCNICA, A LA DEDICACIÓN, A LA INCOMPATIBILIDAD, RESPONSABILIDAD Y PELIGROSIDAD O PENOSIDAD“. Segundo. El 13 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la persona interesada ante la ausencia de respuesta del Ayuntamiento a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 30 de abril de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de abril de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Cuarto. Con fecha 28 de enero de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado comunicando lo siguiente: “Que se ha producido error de recepción por parte de este Servicio, respecto a la reclamación indicada, lo cual lamentamos, procediendo a contestar lo siguiente: “Primero.- D. [nombre de la persona interesada] ha presentado instancia número [nnnnn] en Registro General, de fecha 8 de marzo de 2021 donde solicitaba información referida al desglose pormenorizado del complemento específico tal como indica el artículo 21 del Convenio Colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas. “A la instancia número [nnnnn] se le dio contestación mediante notificación, siendo recepcionada el 21 de abril de 2021[sic]. Se adjunta dicha documentación. No obstante se pone de manifiesto que la información del desglose de su complemento específico pormenorizado ya fue facilitada al interesado, pues D. [nombre de la persona interesada] ya solicitó esta información tal como pasamos a detallar en el segundo punto. “La información requerida no ha experimentado más cambio que el que viene determinado por la normativa habilitante para la subida de las retribuciones de los empleados públicos. Aunque debemos resaltar que por parte del Servicio de Análisis y Estudios del Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas en la actualidad se está ultimando el trabajo referido a la definición de los puestos de trabajo y más concretamente se está desarrollando el trabajo referente a la valoración del complemento específico. Cuestión que se remitirá a efectos de negociación sindical. “En la actualidad se han desarrollado varias sesiones de trabajo con la representación sindical así como sesiones en la Mesa General de Negociación hallándonos a la espera de la recepción de propuestas por parte de los representantes sindicales. “Segundo.- En relación al desglose del complemento específico perteneciente al puesto de trabajo que ocupa el interesado, hubo una solicitud previa que tuvo contestación mediante escrito de 28 de enero de 2020. “Asimismo, D. [nombre de la persona interesada] presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el 3 de marzo de 2020 exponiendo que «el 23 de Diciembre de 2019, solicité mediante escrito registrado en el Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas, DESGLOSE DE MI COMPLEMENTO ESPECÍFICO, según viene recogido en el art.21 del actual Acuerdo Colectivo. El 31 de enero de 2020 recibo respuesta a tal escrito, (…); no contestándose a lo solicitado en el escrito inicial». El 15 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía emite resolución inadmitiendo a trámite la reclamación interpuesta por D. [nombre de la persona interesada] contra el Ayuntamiento de Dos Hermanas por denegación de información pública. “Tercero.- En conclusión, estamos ante una información en proceso de elaboración a la que se ha accedido a contestar, por un lado, y por otro, ante información que al no experimentar cambio (más allá del pertinente respecto a las revalorizaciones habilitadas por la normativa aplicable e inmersa en un proceso de negociación con la representación sindical) es repetitiva (artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno)”. Consta en la documentación recibida el escrito de fecha salida 21 de abril de 2021 dirigido a la persona interesada con el acuse de recibo de dicha contestación de fecha 27 de abril de 2021: “Con motivo de la solicitud presentada por usted en el Registro General de fecha de 5 de marzo de 2021, en su propio nombre y derecho, como Secretaria General de Sip-an Dos Hermanas solicitando el desglose pormenorizado de su complemento específico según está recogido en el Acuerdo Colectivo vigente artículo 21 , se viene a informar de lo siguiente: “Primero.- D. [nombre de la persona interesada] presentó instancia en Registro General, de fecha 23 de diciembre de 2019 donde se solicitaba información referida al desglose del complemento específico tal como indica el artículo 21 del Convenio Colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas. Se dio contestación el 28 de enero de 2020 por parte de este Servicio, mediante escrito motivado a la anterior solicitud que era coincidente en el contenido respecto a lo actualmente solicitado. Por este motivo la solicitud puede catalogarse de carácter repetitivo dentro de las excepciones enunciadas en el artículo 18. 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. “Segundo.- La información no ha experimentado más cambio que el que viene determinado por la normativa habilitante para la subida de las retribuciones de los empleados públicos. “Tercero.- El complemento específico, tal como establece el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública y el artículo 4.1 del Real Decreto 861/1 986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, dicho complemento es un concepto destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. Dichos factores tienen una importancia diferente, teniendo un peso relativo estrechamente vinculado a las tareas desempeñadas en cada uno de los puestos de trabajo y ligado a la idiosincrasia de cada Servicio. “Los puntos asignados a cada puesto de trabajo resultantes del cruce de dichos factores y su importancia quedan recogidos en la Tabla Salarial del Anexo III del Convenio Colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas, publicado en el nº 247 del Boletín Oficial de la provincia de Sevilla, a fecha de 24 de octubre de 2018, (en la actualidad prorrogado). “El complemento específico se desglosa en la Relación de Puestos de Trabajo, documento que se pone a disposición pública desde el momento en el que se aprueban sus modificaciones por el órgano competente. Así mismo se publica en la página web del Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas (www.doshermanas.es), siendo la consulta e información de carácter público. “En relación a lo anteriormente expuesto, la información relativa a la Relación de Puestos de Trabajo de esta Administración Pública que conlleva los complementos específicos y de destino, ha sido publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla Nº 278 de 30 de noviembre de 2020 y está disponible en la página web del Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas. (http://www.doshermanas.es/export/sites/aytodoshermanas/concejalias/ relacioneshumanas/.gallerie/DOCUMENTOS-RPT/RPT-2021.pdf). “Cuarto.- No obstante, por parte del Servicio de Análisis y Estudios del Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas en la actualidad se está ultimando el trabajo referido a la definición de los puestos de trabajo y más concretamente se está desarrollando el trabajo referente a la valoración del complemento específico”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En la solicitud de información origen de esta reclamación la persona interesada solicitaba el desglose pormenorizado de su complemento específico, conforme se establece en el artículo 21 del Acuerdo para el personal funcionario del Ayuntamiento de Dos Hermanas para los años 2018-2020, que ha de regular las condiciones socio-laborales de la plantilla de funcionarios de este Ayuntamiento (Boletín Oficial de la provincia de Sevilla número 247 de 24 de octubre de 2018). Este artículo 21 regula el complemento específico estableciendo que retribuirá “las condiciones particulares de los puestos de trabajo, según las tablas salariales adjuntas (anexo III), las cuales serán desglosadas a cada empleado/a, previa petición del empleado/a y/o de los sindicatos, autorizados por éste”. Se trata de una pretensión que es reconducibles a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Cuarto. Pues bien, en las alegaciones remitidas a este Consejo el Ayuntamiento manifiesta, y aporta la documentación correspondiente, que ha contestado a la solicitud de información durante la tramitación de esta reclamación (días después de la interposición de la reclamación pero antes de que fueran solicitadas por este Consejo dichas alegaciones al Ayuntamiento reclamado). En dicha contestación, de fecha 21 de abril de 2021, el Ayuntamiento hace referencia a otra solicitud de información anterior de la persona interesada con idéntica pretensión y de fecha 23 de diciembre de 2019 que fue contestada el 28 de enero de 2020, en la que a su vez se refería a otra solicitud de información de igual contenido que se contestó igualmente por el Ayuntamiento mediante escrito de 29 de junio de 2018. En todas estas contestaciones el Ayuntamiento argumenta que la “información no ha experimentado más cambios que el que viene determinado por la normativa habilitante para la subida de las retribuciones de los empleados públicos”, para justificar que no hay ninguna modificación respecto a la información inicialmente facilitada. Debemos hacer referencia a que si bien la persona interesada presentó una reclamación ante este Consejo ante la respuesta recibida el 28 de enero de 2020, el motivo de tal inadmisión fue la presentación de dicha reclamación fuera de plazo, sin que este Consejo entrara a conocer el fondo del asunto de la reclamación presentada. El Ayuntamiento, ante la identidad del objeto de las solicitudes, alega el carácter repetitivo de las mismas, contemplado como causa de inadmisión en el artículo 18 de la Ley 18/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), cuya letra e) se refiere a la inadmisión a trámite mediante resolución motivada, de las solicitudes que sean “manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. También alega el Ayuntamiento la causa de inadmisión contemplada en la letra a) de este mismo artículo 18 LTAIBG que se refiere a las solicitudes que “se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general” argumentando en sus contestaciones que el Servicio de Análisis y Estudios de la Delegación de Relaciones Humanas “acometerá” (en enero de 2020) y “está ultimando” (en abril de 2021) los trabajos de definición de los puestos de trabajo y la valoración del complemento específico. Quinto. Sin embargo, y a pesar de alegar estas dos causas de inadmisión, el Ayuntamiento responde en su escrito de 24 de enero de 2020 a la cuestión planteada facilitando a la persona ahora reclamante los puntos e importe del complemento específico que corresponde al concreto puesto de trabajo que desempeña la persona interesada, y remitiendo a la Relación de Puestos de Trabajo publicada en la web municipal. De igual modo en su escrito de contestación de 21 de abril de 2021 el Ayuntamiento remite a la tabla salarial (anexo III) del acuerdo y a la Relación de Puestos de Trabajo publicada en la web municipal, aunque esta vez con el link directo al documento. Por tanto, consta la notificación con la respuesta a la persona interesada, mediante acuse de recibo el 27 de abril del 2021, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición planteada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), al haber puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.