Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Benahavís vista y copia de un expediente de licencia de obra mayor. Tras la denegación basada en la propiedad intelectual, la interesada alegó ser dueña de la parcela colindante y denunció irregularidades en la obra. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue interpuesta el 8 de mayo de 2021 frente a una notificación recibida el 15 de marzo de 2021.
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El artículo 24.2 de la Ley 19/2013 establece que el plazo para interponer la reclamación es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
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Se ha acreditado que transcurrió el plazo legal de un mes antes de la presentación de la queja ante el organismo de transparencia.
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La extemporaneidad de la solicitud conlleva la inadmisión a trámite de la reclamación según la normativa básica de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 92/2022, de 7 de febrero
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Benahavís (Málaga), por
denegación de información publica.
Reclamación: 342/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 11 de marzo de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Benahavís (Málaga):
“Asunto: solicitud de vista y copia del Expediente de Licencia de obra mayor [nnnnn].–
construcción de Villa en El Herrojo Alto sobre parcela catastral [nnnnn].
“EXPONE:
“Primero. Que en base a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, desea se le dé vista y copia del expediente referido en
el encabezado de este escrito.
“Segundo. Que en materia urbanística, medio ambiente y patrimonio público se halla
legitimado cualquier ciudadano (entre otras muchas, Sentencia del Tribunal Supremo de 16
de julio de 2016, recurso de casación 3702/2014); interés público que tiene su plasmación
en los artículos 5, 57, 61 y 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, resultado a
su vez de una asentada línea legislativa y jurisprudencial, así la Sentencia de 30 de abril de
1999 (recurso de casación 2516/1993):
“[…] la acción pública, por su propia naturaleza, está reconocida en el ordenamiento
urbanístico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Constitución y el artículo
19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permitiendo a cualquiera («quivis de populo»),
y en mérito a su condición de ciudadano («uti cives») el ejercicio de la misma sin
necesidad de demostrar la existencia de interés o provecho subjetivo alguno, siendo
bastante el interés que representa el restablecimiento de la legalidad y del
ordenamiento jurídico que se afirma como vulnerado”.
“Tercero. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Los artículos 12 y siguientes
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno y de los artículos 4 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía regulan el derecho efectivo de todos/odas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública, es decir aquellos «contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de» [la ley] —y que abarca la Administración
a la que me dirijo ahora— «y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
“Cuarto. El artículo 32 de la citada Ley andaluza 1/2014 dispone que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible y que en todo caso, en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo
para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud
por el órgano competente para resolver.
“Por la sencillez de la información que se solicita, se descartaría la necesidad de prórroga de
este plazo.
“Quinto. De no resolverse en plazo el interesado podrá acudir en queja ante el Consejo de
Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía de acuerdo con lo establecido en los
artículos 33 y siguientes de la Ley.
“Y en virtud de lo expuesto SOLICITO vista y copia del meritado expediente que se cita en el
encabezado de este escrito“.
Segundo. El 8 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la persona interesada ante la
respuesta recibida a la solicitud de información:
“EXPONE
Que ha solicitado vista y copia del Expediente [nnnnn]. construcción de una villa el El Herrojo
Alto, en Benahavís. So pretexto de "propiedad intelectual" se le ha denegado copia del
expediente.
“Que es la dueña de la parcela colindante.
“Que si bien en el proyecto la construcción aparece respetando el retranqueo de tres metros,
luego en la realidad no se está dando.
“Se ha procedido a formular la oportuna denuncia ante el Ayuntamiento de Benahavís. […].
“SOLICITA
“Se le dé vista y copia del Expediente [nnnnn]. a fin de que pueda en su caso, formalizar recurso
ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa por no adaptarse la obra a la
licencia otorgada por el Ayuntamiento de Benahavís”.
Tercero. Con fecha 6 de julio de 2021, el Consejo solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia u órgano
correspondiente del Ayuntamiento.
Cuarto. El 8 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado
remitiendo determinada documentación e informando lo siguiente:
“se remite la documentación existente en el expediente, esto es, solicitud de vista y copia del
expediente, así como la respuesta de este Ayuntamiento, condicionando la obtención de las
copias a la aportación de una serie de documentos y, citando a la interesada para vista de
expediente el 23 de marzo de 2021 a las 10:30, vista que tuvo la solicitante en el día y la hora
previstos.
“Indicar además que no ha presentó la documentación requerida por este Ayuntamiento para
la entrega de las copias del expediente de obra solicitadas, ni alegación alguna al respecto”.
Consta en la documentación remitida por el Ayuntamiento el escrito de respuesta a la solicitud
de información de fecha 15 de marzo de 2021, notificado el mismo día a la persona interesada
y constando dicha recepción.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en
materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”.
Consta en la documentación remitida por el Ayuntamiento, y así lo declara éste en sus
alegaciones, lo siguiente: la solicitud de información, de fecha 11 de marzo de 2021, se
responde por el Ayuntamiento mediante escrito de 15 de marzo de 2021 que se notifica a la
persona interesada el mismo día 15 de marzo, recepción que ha resultado acreditada por el
Ayuntamiento.
No obstante, la reclamación no fue presentada hasta el 8 de mayo de 2021, por lo que es claro
que ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición
de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Benahavís (Málaga), por denegación de información pública, por haberse presentado fuera de
plazo, en los términos del Fundamento Jurídico Segundo.