Una persona solicitó a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la fecha de un proceso de acoplamiento y detalles de plazas vacantes de enfermería. El organismo denegó la información alegando que no disponía de ella o era una consulta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de las plazas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se configura como la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que requiere una carga argumentativa por parte de la Administración.
2
La solicitud de una fecha prevista para un proceso futuro no constituye 'información pública' al no referirse a un documento o contenido preexistente en poder del órgano.
3
La información sobre la gestión de recursos humanos, como las relaciones de puestos de trabajo y procesos selectivos, debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por afectar a fondos públicos y principios de igualdad y mérito.
4
Los datos sobre turnos, jornadas, ubicación física y adscripción de plazas vacantes de enfermería se encuadran en el concepto de información pública según el artículo 2 a) de la LTPA.
5
El acceso a la información solicitada debe realizarse previa ocultación de datos personales no relacionados con el objetivo de la solicitud, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 89/2022, de 7 de febrero
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Personal del Servicio
Andaluz de Salud por denegación de información pública
Reclamación: 325/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud resolvió el 22 de abril
de 2021 una solicitud de información presentada el 17 de abril de 2021, por la ahora
reclamante. El contenido de la resolución indicada se expresa en los siguientes términos, en lo
que ahora interesa :
"Información solicitada:
“ Fecha prevista de realización del proceso de acoplamiento para el concurso de traslados
previo a la toma de posesión definitiva de personal proveniente de OPES
" Plazas vacantes actuales de la Categoría de Enfermero del Dispositivo de Apoyo en el Distrito
Granada Metropolitano.
" Régimen de funcionamiento de cada una de dichas plazas vacantes con expresión de:
"a. Asignación del turno correspondiente,
"b. Jornada laboral anual correspondiente en virtud del turno asignado Horario laboral.
Mañanas / tardes y cuadrantes de Jornada Complementaria según el acuerdo de 30 de Enero
de 2007 firmado por el SAS y los Sindicatos CSIF, SATSE y UGT, sobre condiciones laborales del
Médico de Familia/Enfermera en plaza diferenciada de cuidados Críticos y urgencias en el
ámbito de Atención primaria.
"c. Ubicación Física de cada plaza vacante, con especificación de la Localidad/es, donde se ha de
desempeñar la actividad, teniendo en cuenta que han de disponerse a disposición del nuevo
propietario todas las plazas vacantes de la categoría correspondiente, según recoge la
normativa de acoplamientos en el SAS
"d. Adscripción a la Unidad que corresponda del Dispositivo de Apoyo o Unidad de Gestión
Clínica, según establece el Decreto 197/2007, de 3 de Julio, por el que se regula la estructura,
organización y funcionamiento de los Servicios de A. P de Salud en el ámbito del Servicio
Andaluz de Salud.”
"Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son
aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, la Directora General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, de
acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del
Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia
de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus
entidades instrumentales, y el art. 14 del Decreto 105/2019, de 12 de febrero, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Familias y del Servicio Andaluz de
Salud,
"RESUELVE:
"Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma.
"La información pública, a efectos de la legislación en materia de transparencia pública, viene
definida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en el artículo 2.a) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, en los siguientes términos: “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
"La solicitud de información que ha dado lugar al [nnnnn] y a la presente Resolución queda
fuera del ámbito objetivo de la precitada legislación, dado que la misma no puede ser
encuadrada en el concepto de información pública por no tratarse de un contenido o
documento disponible en esta administración.
"Más bien, los términos que expone la interesada podrían calificarse como una consulta sobre
los posibles supuestos que podrían darse en una futura decisión de la administración. Dado
que se trata de una materia de empleo público que incluiría un procedimiento competitivo, en
todo caso, de disponer de esa información pública, esta será objeto de publicidad activa".
Segundo. Con fecha 24 de abril de 2021, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), reclamación interpuesta por la
persona interesada contra la respuesta facilitada por la Dirección General de Personal del
Servicio Andaluz de Salud, indicando lo siguiente:
"Pese a lo expuesto en la resolución recurrida, ninguna de las informaciones solicitadas puede
encuadrarse en lo previsto en los arts 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ni en el art. 25 de la Ley 1/2014,
de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
"La información solicitada va referida básicamente a las plazas de la PLANTILLA del SAS objeto
de un concurso de traslados convocado mediante Resolución de 5 de agosto de 2019, de la
Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud (BOJA núm. 157, de 16 de agosto), y
resuelto por Resolución de 20 de noviembre de 2020 de la Dirección General del Personal del
Servicio Andaluz de Salud (BOJA de 26 de noviembre de 2020), cuya toma de posesión
¿provisional¿ se efectuó el 6 de marzo de 2021.
"Resulta poco creíble manifestar que la información solicitada ¿no puede ser encuadrada en el
concepto de información pública por no tratarse de un contenido o documento disponible en
esta administración¿, teniendo en cuenta que tanto plantilla como RPT son documentos
públicos, o al menos, deben serlo.
"Por igual motivo resulta inadmisible y poco creíble que la Administración afirme no disponer
de los datos solicitados en cuanto a Jornada, régimen de Turnos, Horarios, Ubicación física de
dichos puestos y Adscripción a la Unidad que corresponda en dicho Distrito Sanitario, cuando
se ha efectuado una adscripción ¿temporal y provisional¿ hasta tanto se realice el obligado
concurso de acoplamiento interno dentro del Distrito.
"Los datos solicitados no son referidos a futuro, salvo la petición de fecha aproximada, sino a
los datos con los que se ha hecho la adjudicación y que en ningún momento han sido públicos".
Tercero. Con fecha 6 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. Con la
misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud
de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a
la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva el 6 de mayo de 2021.
Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la
documentación solicitada por este Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que el órgano
reclamado no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado el 6 de mayo de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno
recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente
resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG)
establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez
que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el
expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la
que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG
a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Cuarto. En el supuesto en cuestión, la persona ahora reclamante pretendía acceder a
información relativa a concurso de traslado y características de plazas vacantes del personal de
la "Categoría de Enfermero del Dispositivo de Apoyo en el Distrito Granada Metropolitano".
El órgano al que se le solicita la información, inadmitió la petición al considerar que la misma
"no puede ser encuadrada en el concepto de información pública por no tratarse de un
contenido o documento disponible en esta administración".
Según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya
información pública a los efectos de la legislación de transparencia.
Pues bien, a la vista de esta definición, se hace evidente que la solicitud al Servicio Andaluz de
Salud relativa a la "fecha prevista de realización de proceso de acoplamiento para el concurso
de traslados previo a la toma de posesión definitiva de personal proveniente de OPES", resulta
enteramente ajena al concepto de “información pública” del que parte nuestro sistema
regulador de la transparencia.
En efecto, con tal petición el interesado no persigue tener acceso a un determinado
documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino que
plantea una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la
LTPA, por lo que se ha de inadmitir la reclamación en lo que a este punto se refiere.
Por ello, se ha de inadmitir la reclamación presentada, en cuanto a esta petición de
información inicial se refiere.
Quinto. No obstante lo anteriormente indicado respecto a la primera de las peticiones
contenidas en la solicitud de información, debemos proceder a examinar el resto del
contenido de dicha solicitud, referido a determinadas características y régimen de
funcionamiento de las "plazas vacantes actuales de la Categoría de Enfermero del Dispositivo
de Apoyo en el Distrito Granada Metropolitano".
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de
transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material de los recursos humanos,
afirmando reiteradas veces que:
“«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la
propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya
que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art.
10.1 k)].
»Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos
de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este
deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que
pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya
más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa» (Resolución 32/2016, de 1 de junio)”.
Pues bien, no cabe albergar la menor duda de que la información objeto de la solicitud
constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
dados los amplios términos con que define el concepto, a saber, “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 2 a) LTPA, anteriormente citado].
Por ello, este Consejo debe estimar parcialmente la presente reclamación en virtud de la regla
general de acceso a la información que referíamos en los fundamentos jurídicos anteriores.
Sexto. El órgano reclamado deberá, por tanto, poner a disposición de la persona reclamante la
siguiente información, relativa al régimen de funcionamiento de cada una de las plazas
vacantes a fecha actuales de la Categoría de Enfermero del Dispositivo de Apoyo en el Distrito
Granada Metropolitano:
1.- Asignación del turno correspondiente,
2.- Jornada laboral anual correspondiente en virtud del turno asignado Horario laboral.
3.- Ubicación Física de cada plaza vacante, con especificación de la Localidad/es, donde se ha
de desempeñar la actividad.
4.- Adscripción a la Unidad que corresponda del Dispositivo de Apoyo o Unidad de Gestión
Clínica.
En cualquier caso, la información se ofrecerá previa ocultación de los datos personales que
pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), que no estén relacionados con el objetivo de la
solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.) y, por supuesto, de cualquier otro
dato especialmente protegido mencionado en el artículo 15.1 LTAIBG.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Servicio Andaluz de
Salud deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona ahora reclamante.
Por su parte, el reclamante deberá tener en cuenta que a normativa de protección de datos
personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio
del derecho de acceso, según lo previsto en el artículo 15.5 LTAIBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta XXX contra la Dirección General de
Personal del Servicio Andaluz de Salud por denegación de información pública.
Segundo. Inadmitir la pretensión contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar al Servicio Andaluz de Empleo a que, en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la persona
reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Sexto, en sus propios términos.
Cuarto. Instar al Servicio Andaluz de Salud a que remita a este Consejo en el plazo de diez días
a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.