Estimada parcialmente 07/02/2022 · 291 días en resolverse

Reclamación contra la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud por denegación de información sobre plazas de enfermería y procesos de acoplamiento, resuelta con estimación parcial

Una persona solicitó a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la fecha de un proceso de acoplamiento y detalles de plazas vacantes de enfermería. El organismo denegó la información alegando que no disponía de ella o era una consulta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de las plazas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se configura como la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que requiere una carga argumentativa por parte de la Administración.
2 La solicitud de una fecha prevista para un proceso futuro no constituye 'información pública' al no referirse a un documento o contenido preexistente en poder del órgano.
3 La información sobre la gestión de recursos humanos, como las relaciones de puestos de trabajo y procesos selectivos, debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por afectar a fondos públicos y principios de igualdad y mérito.
4 Los datos sobre turnos, jornadas, ubicación física y adscripción de plazas vacantes de enfermería se encuadran en el concepto de información pública según el artículo 2 a) de la LTPA.
5 El acceso a la información solicitada debe realizarse previa ocultación de datos personales no relacionados con el objetivo de la solicitud, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 89/2022, de 7 de febrero Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud por denegación de información pública Reclamación: 325/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud resolvió el 22 de abril de 2021 una solicitud de información presentada el 17 de abril de 2021, por la ahora reclamante. El contenido de la resolución indicada se expresa en los siguientes términos, en lo que ahora interesa : "Información solicitada: “ Fecha prevista de realización del proceso de acoplamiento para el concurso de traslados previo a la toma de posesión definitiva de personal proveniente de OPES " Plazas vacantes actuales de la Categoría de Enfermero del Dispositivo de Apoyo en el Distrito Granada Metropolitano. " Régimen de funcionamiento de cada una de dichas plazas vacantes con expresión de: "a. Asignación del turno correspondiente, "b. Jornada laboral anual correspondiente en virtud del turno asignado Horario laboral. Mañanas / tardes y cuadrantes de Jornada Complementaria según el acuerdo de 30 de Enero de 2007 firmado por el SAS y los Sindicatos CSIF, SATSE y UGT, sobre condiciones laborales del Médico de Familia/Enfermera en plaza diferenciada de cuidados Críticos y urgencias en el ámbito de Atención primaria. "c. Ubicación Física de cada plaza vacante, con especificación de la Localidad/es, donde se ha de desempeñar la actividad, teniendo en cuenta que han de disponerse a disposición del nuevo propietario todas las plazas vacantes de la categoría correspondiente, según recoge la normativa de acoplamientos en el SAS "d. Adscripción a la Unidad que corresponda del Dispositivo de Apoyo o Unidad de Gestión Clínica, según establece el Decreto 197/2007, de 3 de Julio, por el que se regula la estructura, organización y funcionamiento de los Servicios de A. P de Salud en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud.” "Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Directora General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, y el art. 14 del Decreto 105/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Familias y del Servicio Andaluz de Salud, "RESUELVE: "Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma. "La información pública, a efectos de la legislación en materia de transparencia pública, viene definida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, en los siguientes términos: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. "La solicitud de información que ha dado lugar al [nnnnn] y a la presente Resolución queda fuera del ámbito objetivo de la precitada legislación, dado que la misma no puede ser encuadrada en el concepto de información pública por no tratarse de un contenido o documento disponible en esta administración. "Más bien, los términos que expone la interesada podrían calificarse como una consulta sobre los posibles supuestos que podrían darse en una futura decisión de la administración. Dado que se trata de una materia de empleo público que incluiría un procedimiento competitivo, en todo caso, de disponer de esa información pública, esta será objeto de publicidad activa". Segundo. Con fecha 24 de abril de 2021, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), reclamación interpuesta por la persona interesada contra la respuesta facilitada por la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, indicando lo siguiente: "Pese a lo expuesto en la resolución recurrida, ninguna de las informaciones solicitadas puede encuadrarse en lo previsto en los arts 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ni en el art. 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. "La información solicitada va referida básicamente a las plazas de la PLANTILLA del SAS objeto de un concurso de traslados convocado mediante Resolución de 5 de agosto de 2019, de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud (BOJA núm. 157, de 16 de agosto), y resuelto por Resolución de 20 de noviembre de 2020 de la Dirección General del Personal del Servicio Andaluz de Salud (BOJA de 26 de noviembre de 2020), cuya toma de posesión ¿provisional¿ se efectuó el 6 de marzo de 2021. "Resulta poco creíble manifestar que la información solicitada ¿no puede ser encuadrada en el concepto de información pública por no tratarse de un contenido o documento disponible en esta administración¿, teniendo en cuenta que tanto plantilla como RPT son documentos públicos, o al menos, deben serlo. "Por igual motivo resulta inadmisible y poco creíble que la Administración afirme no disponer de los datos solicitados en cuanto a Jornada, régimen de Turnos, Horarios, Ubicación física de dichos puestos y Adscripción a la Unidad que corresponda en dicho Distrito Sanitario, cuando se ha efectuado una adscripción ¿temporal y provisional¿ hasta tanto se realice el obligado concurso de acoplamiento interno dentro del Distrito. "Los datos solicitados no son referidos a futuro, salvo la petición de fecha aproximada, sino a los datos con los que se ha hecho la adjudicación y que en ningún momento han sido públicos". Tercero. Con fecha 6 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. Con la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva el 6 de mayo de 2021. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la documentación solicitada por este Consejo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que el órgano reclamado no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado el 6 de mayo de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Cuarto. En el supuesto en cuestión, la persona ahora reclamante pretendía acceder a información relativa a concurso de traslado y características de plazas vacantes del personal de la "Categoría de Enfermero del Dispositivo de Apoyo en el Distrito Granada Metropolitano". El órgano al que se le solicita la información, inadmitió la petición al considerar que la misma "no puede ser encuadrada en el concepto de información pública por no tratarse de un contenido o documento disponible en esta administración". Según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los efectos de la legislación de transparencia. Pues bien, a la vista de esta definición, se hace evidente que la solicitud al Servicio Andaluz de Salud relativa a la "fecha prevista de realización de proceso de acoplamiento para el concurso de traslados previo a la toma de posesión definitiva de personal proveniente de OPES", resulta enteramente ajena al concepto de “información pública” del que parte nuestro sistema regulador de la transparencia. En efecto, con tal petición el interesado no persigue tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino que plantea una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, por lo que se ha de inadmitir la reclamación en lo que a este punto se refiere. Por ello, se ha de inadmitir la reclamación presentada, en cuanto a esta petición de información inicial se refiere. Quinto. No obstante lo anteriormente indicado respecto a la primera de las peticiones contenidas en la solicitud de información, debemos proceder a examinar el resto del contenido de dicha solicitud, referido a determinadas características y régimen de funcionamiento de las "plazas vacantes actuales de la Categoría de Enfermero del Dispositivo de Apoyo en el Distrito Granada Metropolitano". Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material de los recursos humanos, afirmando reiteradas veces que: “«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. »Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resolución 32/2016, de 1 de junio)”. Pues bien, no cabe albergar la menor duda de que la información objeto de la solicitud constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, dados los amplios términos con que define el concepto, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA, anteriormente citado]. Por ello, este Consejo debe estimar parcialmente la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en los fundamentos jurídicos anteriores. Sexto. El órgano reclamado deberá, por tanto, poner a disposición de la persona reclamante la siguiente información, relativa al régimen de funcionamiento de cada una de las plazas vacantes a fecha actuales de la Categoría de Enfermero del Dispositivo de Apoyo en el Distrito Granada Metropolitano: 1.- Asignación del turno correspondiente, 2.- Jornada laboral anual correspondiente en virtud del turno asignado Horario laboral. 3.- Ubicación Física de cada plaza vacante, con especificación de la Localidad/es, donde se ha de desempeñar la actividad. 4.- Adscripción a la Unidad que corresponda del Dispositivo de Apoyo o Unidad de Gestión Clínica. En cualquier caso, la información se ofrecerá previa ocultación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.) y, por supuesto, de cualquier otro dato especialmente protegido mencionado en el artículo 15.1 LTAIBG. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Servicio Andaluz de Salud deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona ahora reclamante. Por su parte, el reclamante deberá tener en cuenta que a normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, según lo previsto en el artículo 15.5 LTAIBG. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta XXX contra la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud por denegación de información pública. Segundo. Inadmitir la pretensión contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar al Servicio Andaluz de Empleo a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la persona reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Sexto, en sus propios términos. Cuarto. Instar al Servicio Andaluz de Salud a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.