Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el código de expediente, fecha de entrega y copia de un estudio técnico sobre una línea de autobuses BRT. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar los datos administrativos y a retrotraer el proceso para dar audiencia a terceros respecto al estudio técnico.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, sin margen de discrecionalidad administrativa.
2
La información relativa a la contratación pública tiene una relevancia particular debido al uso de fondos públicos y a los principios de publicidad y transparencia de los procedimientos.
3
El acceso a la información debe garantizarse previa disociación de datos personales no relacionados con el objetivo de la solicitud, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si revelan datos privados.
4
Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a terceros afectados antes de difundir información que pueda perjudicar sus derechos o intereses legítimos.
5
La obligación de publicidad activa sobre contratos excluye la necesidad de trámite de alegaciones para aquellos datos que ya deberían estar publicados por ley.
Texto completo
RESOLUCIÓN 99/2022, de 8 de febrero
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla, por denegación de
información pública
Reclamación: 306/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 2 de julio de 2020, la siguiente solici-
tud de información dirigida al Ayuntamiento de Sevilla con el siguiente tenor literal:
“El 9 de noviembre de 2017 varios medios de comunicación, entre ellos Diario de Sevilla,
publicaron la siguiente noticia : «Un autobús de tránsito rápido unirá Sevilla Este y Nervión
en 19 minutos»
“En el texto de la noticia se menciona un estudio que se contratará a una asesoría externa
por 10.000 €. En el supuesto de que tal contratación se llevara a cabo, solicito la siguiente
información :
“* Código del expediente de contratación
“* Fecha en la que el adjudicatario hizo entrega del estudio técnico contratado
“* Copia del estudio técnico elaborado por el adjudicatario”
Segundo. El 14 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 30 de abril de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comuni-
cación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se so-
licitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la recla-
mación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 30 de
abril de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Cuarto. El 6 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento en el que
informa lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“(…) Con fecha 18 de junio de 2021 se recibe en el Registro General del Ayuntamiento de Sevilla,
petición de información pública del Señor D. [nombre del reclamante], solicitando información
sobre «estudio técnico para la línea de tránsito rápido entre Sevilla Este y Nervión». Dicha petición
fue remitida a la Secretaría del Departamento de Tussam, en fecha 23 de junio de 2020.
“Con fecha 1 de julio de 2020 se recibe en este servicio contestación de Tussam, cuyo tenor lite-
ral es «Tussam no ha realizado ninguna contratación externa de estudio sobre una posible línea BRT
entre Sevilla Este y Nervión, si bien en 2017 la Delegación de Movilidad sí contrató un Estudio Previo
para la Construcción de la Plataforma Reservada, Instalaciones y Adquisición de Vehículos de la línea
de Autobuses de Tránsito Rápido ( BRT) Sevilla Este-Centro-Nervión» y se indica que se comunica la
misma al Ciudadano.
“Con fecha 2 de julio se recibe reiteración del Señor [nombre del reclamante] en los mismos tér-
minos indicados en la solicitud inicial.
“Con fecha 4 de mayo de 2021 se traslada a Tussam la reclamación presentada por el ciuda -
dano ante el Consejo de Transparencia, recibiendo informe de contestación el día 5 de mayo.
“Observada la reclamación presentada y el informe remitido por la Secretaría del Departamen-
to de Tussam, al respecto, se aprecia que no se ha dado traslado de la petición al servicio que
se estimaba competente en la materia, en este caso el Servicio de Tráfico y Transporte (Movili-
dad), es por ello, que en el día de hoy, desde este Servicio se ha procedido a dar traslado de la
misma al Servicio indicado, solicitando que informen a la menor brevedad posible.
“Se adjunta Informe de contestación de Tussam y oficio de remisión al Servicio de Tráfico de
transporte”.
Hasta la fecha no consta la remisión de la información por parte del Ayuntamiento
reclamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Direc-
tor del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo pre-
visto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Anda-
lucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de sep-
tiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investiga-
ción en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autori-
dad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con
la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones
investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que per-
mitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación am-
plia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a in-
terpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se con-
templan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de infor-
mación que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que su-
pongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potes-
tad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un de-
recho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos pre-
vistos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer
determinados documentos del expediente de contratación denominado “Estudio Previo para la
Construcción de la Plataforma Reservada, Instalaciones y Adquisición de Vehículos de la línea de Au-
tobuses de Tránsito Rápido (BRT) Sevilla Este-Centro-Nervión”, adjudicado por el Servicio de Tráfico
y Transporte (Movilidad) del Ayuntamiento de Sevilla. Como es sabido, mediante el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se ex-
presa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de
la transparencia.
Y a este respecto, no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las
exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además
de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública
que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y trans-
parencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos.
No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo
15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adju-
dicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedi-
miento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del con-
trato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de re-
solución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de
precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de de-
sistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención
de las personas adjudicatarias”.
Pues bien, y pese a las respuestas ofrecidas por el Ayuntamiento, este Consejo ha constatado
que no se ha dado respuesta a la petición realizada. Considerando que la información solicita-
da se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento recla-
mado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la mis-
ma, este Consejo no puede sino estimar la reclamación de conformidad con la regla general
de acceso a la información pública a la que aludimos supra en el anterior fundamento jurídico.
La información se pondrá a disposición previa disociación de los datos personales que pudiera
contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, di-
recciones particulares, estado civil, etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los docu-
mentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido al-
gún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de ac-
ceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permi-
tir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante,
como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento debe-
rá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
Cuarto. En cualquier caso, a pesar de lo dispuesto en los fundamentos jurídicos anteriores,
concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora re-
solver directamente el fondo del asunto e inste ya al órgano reclamado a que proporcione la
información solicitada. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que
no consta la concesión del trámite de alegaciones a los terceros afectados.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la informa-
ción alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAI-
BG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera
afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de
quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá
ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución has-
ta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Adminis-
tración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente
a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho
trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en
el que el órgano reclamado conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado
art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo
cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente.
El Ayuntamiento reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo
máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedi-
miento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplica-
ción, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la sus-
pensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el
plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, cir-
cunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en
el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Ad-
ministraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta
afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió
estar ya publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa prevista en el artículo
15 a) LTPA antes citada, o bien de la normativa de contratación pública. A la vista de la infor-
mación solicitada, esta circunstancia únicamente concurre respecto a la “Copia del estudio téc-
nico elaborado por el adjudicatario”, pero no respecto al resto de información.
Quinto. En resumen, el Ayuntamiento deberá:
1. Poner a disposición del reclamante la siguiente información, en los términos del Fundamen-
to Jurídico Tercero: :
a) Fecha en la que el adjudicatario hizo entrega del estudio técnico contratado.
b) Código del expediente de contratación.
2. Retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el ar-
tículo 19.3 LTBG para aquella información cuyo acceso pueda afectar a los derechos o intere-
ses legítimos de terceras personas, en los términos del Fundamento Jurídico anterior. Concre-
tamente, respecto a la información “Copia del estudio técnico elaborado por el adjudicatario”
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por de-
negación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que, en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, proceda a realizar las actuaciones previstas
en el Fundamento Jurídico Quinto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que remita a este Consejo, en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones reali-
zadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.