Estimada parcialmente 08/02/2022 · 382 días en resolverse

Reclamación de Ecologistas en Acción de Andalucía sobre inversiones en vías pecuarias con fondos europeos, estimada parcialmente

Ecologistas en Acción de Andalucía solicitó a la Dirección General del Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos información sobre inversiones en vías pecuarias con fondos europeos (2007-2020). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: ordena entregar los datos de 2007-2013 por ser insuficientes y desestima los de 2014-2020 por estar satisfecha la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública es la regla general y la denegación o limitación constituye la excepción, recayendo sobre la Administración la carga de argumentar cualquier límite.
2 La información solicitada sobre inversiones en vías pecuarias con fondos europeos constituye inequívocamente información pública según la LTPA.
3 Se estima la reclamación respecto al Marco Financiero 2007-2013 ya que la respuesta administrativa se limitó a datos generales sin responder a las cuestiones concretas planteadas.
4 Se desestima la pretensión sobre el Marco Financiero 2014-2020 al comprobarse que la tabla proporcionada satisface estrictamente los detalles solicitados.
5 El Consejo aclara que no es su función revisar si la información debería existir o enjuiciar su corrección jurídica, sino verificar si se ha dado acceso a la disponible.
6 La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales y ocultación del código seguro de verificación (CSV) si este permite acceder a datos privados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 98/2022, de 8 de febrero 2 y 24 LTPA Artículos: Asunto: Reclamación interpuesta por Ecologistas en Acción de Andalucía, representado por XXX contra la Dirección General del Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, por denegación de información publica Reclamación: 291/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG) ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presento el 22 de enero de 2021, solicitud de información dirigida a la Dirección General del Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, con el siguiente contenido literal, en lo que ahora interesa: (…) “Copia de documento o documentos en los que consten las inversiones realizadas o pendientes de ejecutar por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible o cualquier otra consejería en clasificaciones, deslindes, amojonamientos, puertas verdes, acondicionamientos de firmes etc o en otras actuaciones relacionadas o asociadas con vías pecuarias de Andalucía con cargo a fondos europeos (FEDER, FEADER,…) de los marcos financieros plurianuales de 2007-2013 y 2014-2020. “Expresamente pedimos, al menos, los siguientes detalles: indicación del nombre de la vía pecuaria afectada, del municipio o municipios agraciados, la actuación implementada, la cantidad de dinero invertida, el fondo europeo implicado y la resolución de aprobación de la clasificación, deslinde, amojonamiento, etc. ya firme o la situación administrativa en la que se encuentra o cualquier otro documento que acredite la finalización de la operación con expresión de su resultado final.” (...) Segundo. El 9 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de las solicitudes de información . Tercero. Con fecha 28 de abril de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El 28 de abril dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Cuarto. Con fecha 19 de mayo de 2021 tuvo entrada correo electrónico del órgano reclamado adelantando documentación. Con fecha 4 de enero de 2022 ante la ausencia de recepción de la documentación completa en este Consejo, se remite al órgano reclamado oficio reiterando copia del expediente por registro oficial y solicitando que se acredite la recepción de la respuesta remitida al solicitante de la información. Quinto. Con fecha 24 de enero de 2022 se remite la documentación remitida al reclamante, junto con el correo electrónico de acuse de recibo de la notificación del acceso a la información, donde el reclamante muestra su disconformidad con la información recibida. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida a la Dirección General del Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, con la que la interesada pretendía la obtención de diferente información en referencia a las vías pecuarias de Andalucía con cargo a fondos europeos de los Marcos Financieros Plurianuales de 2007- 2013 y 2014-2020. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Cuarto. Según afirma el órgano reclamado en cuanto a la información relativa al Marco Europeo 2007-2013, la información ha sido facilitada en base a una solicitud de información efectuada por el reclamante en el año 2015, de la cual solo remite respuesta ofrecida, no aportando el acuse de recibo de la notificación del acceso a la información ni la solicitud de información correspondiente, siendo nuevamente enviada. Este Consejo considera según los términos literales de la solicitud del 22 enero de 2021, se hace evidente que la respuesta ofrecida a la interesada, que según afirma el órgano reclamado la facilito en el 2015 y que ha vuelto a reenviar, no se corresponde con el objeto de su pretensión, al circunscribirse a proporcionar unos exiguos datos generales, sin responder a las cuestiones concretas planteadas “nombre de la vía pecuaria afectada, del municipio o municipios agraciados, la actuación implementada, la cantidad de dinero invertida, el fondo europeo implicado y la resolución de aprobación de la clasificación,...”, la cual, como desarrollaremos en el siguiente fundamento sí ha sido objeto de respuesta para el Marco Financiero 2014-2020. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que el interesado no ha recibido la documentación ni información solicitada y que no ha sido alegada por el reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma este Consejo debe estimar parcialmente la presente pretensión referente al Marco Financiero de 2007-20013 en virtud de la regla general de acceso a la información. Quinto. Sin perjuicio de lo anterior, en lo referente al Marco financiero 2014-2020, el órgano reclamado en su escrito de remisión de documentación al reclamante, afirma lo siguiente: “Respecto al marco Europeo 2014/2020, se ha elaborado una tabla, en la que se detalla la inversión realizada con cargo a dicho programa presupuestario, detallando la denominación de la intervención, vía pecuaria (estado administrativo), provincia, municipio con indicación de la Orden Ministerial (O.M.) ó Resolución en su caso, que aprueba la Clasificación, fecha de la resolución de deslinde e importe de la inversión con indicación del Fondo (FEADER/FEDER)”. Dado que según los términos literales de la solicitud información, se hace evidente que la respuesta ofrecida a la interesada, según se desprende del estudio de la documentación aportada satisface adecuadamente las pretensiones planteadas en la misma, dándose cumplimiento a las previsiones establecidas en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición planteada. Este Consejo debe recordar que no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º). Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”. Debemos por tanto desestimar esta pretensión del reclamante en lo que respecta a la información del referido Marco Financiero. Sexto. En resumen, la Dirección General del Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible deberá poner a disposición del reclamante la información solicitada referente al Marco Financiero 2007-2013. Ha de ofrecer a la entidad reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el órgano reclamado deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por Ecologistas en Acción de Andalucía, representado por XXX contra la Dirección General del Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, por denegación de información pública. Segundo. Desestimar la pretensión contenida en el Fundamento Jurídico Quinto. Tercero. Instar a la Dirección General del Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible a que, en el plazo de diez días desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, realice las actuaciones previstas en el Fundamento Jurídico Cuarto y Sexto. Cuarto. Instar a la Dirección General del Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.