La Asociación de Amigos de la Laguna de la Janda solicitó a la Dirección General de Patrimonio información sobre el estado de un expediente de recuperación del dominio público. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al organismo a remitir la información directamente al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que es la entidad obligada quien debe remitirla directamente al ciudadano solicitante.
3
La ausencia de respuesta de la administración hacia el interesado determina la estimación formal de la reclamación.
4
Cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, se aplica la normativa del procedimiento administrativo común para el acceso a los documentos.
5
La solicitud de que la Administración otorgue la condición de persona interesada escapa al concepto de información pública, ya que busca una decisión administrativa y no el acceso a documentos preexistentes.
6
La información debe facilitarse previa disociación de datos personales de terceros para salvaguardar sus derechos e intereses.
Texto completo
RESOLUCIÓN 101/2022, de 8 de febrero
N.º reclamación 413/2021
ASOCIACIÓN DE AMIGOS DE LA LAGUNA DE LA JANDA (en adelante, la entidad
Reclamante
reclamante)
Reclamado DIRECCIÓN GENERAL DE PATRIMONIO (en adelante, la entidad reclamada)
Artículos 2, 24 y DA 4ª.1 LTPA; DA 1ª.1 LTAIBG.
Sentido Estimatoria
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
Normativa y
gobierno (LTAIBG)
abreviatura
Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2021, la entidad reclamante,
interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE
ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información
pública contra entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La entidad reclamante presentó el 2 de marzo de 2021, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso en relación con el "Expediente de investigación y recuperación del dominio
público en la Janda“ en los siguientes términos:
“Que han transcurrido más de 14 meses desde su última comunicación y esta Asociación no ha
recibido aún por su parte notificación alguna en relación al inicio dicho expediente en el cual,
en virtud de lo recogido en los artículos 4 y 53 de la "Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas", esta Asociación debe
ser considerada como parte interesada y por tanto tiene derecho a conocer su estado de
tramitación y a acceder a los documentos obrantes en el mismo a través del Punto de Acceso
General electrónico”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la
entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de julio de 2021 el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 1 de diciembre de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este
Consejo en el que incluye cierta documentación relacionada con la consulta planteada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo
dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la administración
de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la
competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silen-
cio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad
reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad
hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del
plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de marzo de 2021, y la
reclamación fue presentada el 4 de julio de 2021. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG
y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado
(Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que
las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho
de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución
de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA
“la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la
contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG.
Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite
diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia
persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya
ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la
información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar
por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en
la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por
todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º;
111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es el órgano o entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien
debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la
solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o
entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la
reclamación.
En cualquier caso, este Consejo debe precisar que la información a remitir a la entidad
solicitante será la contenida en el escrito remitido en que se informa de la situación de las
actuaciones, ya que tal y como indica la entidad reclamada aún no se ha iniciado el expediente
del que se solicita información. Por otra parte, y dado que el acceso al índice de las
actuaciones desarrolladas contenida en dicho escrito incluye información sobre terceras
personas, este Consejo considera que se debe ocultar la denominación de estas terceras
personas, para de esta manera salvaguardar sus posibles derechos o intereses.
2. En todo caso, de la solicitud y la información recibida de la entidad reclamada se deduce
que la entidad reclamante apela a su condición de interesado en el procedimiento conforme a
la LPAC, lo cual habrá de ser tenida en cuenta a los efectos de la eventual inadmisión de la
reclamación que pudiera interponerse ante este Consejo, conforme a las previsiones de la DA
1ª.1 LTAIBG y DA 4ª.1 LTPA. De esta forma, de confirmarse la condición de interesado en el
procedimiento, “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, de acuerdo con las citadas
disposiciones.
Por otra parte, debemos recordar que no corresponde a este Consejo determinar o instar a la
entidad reclamada que otorgue a la entidad reclamada la condición de persona interesada en
el procedimiento, ya que se trata de una pretensión que escapa al concepto de información
pública, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder del órgano reclamado -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-,
sino que este adopte una específica decisión (otorgar la condición de persona interesada).
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Con carácter general, la información se ofrecerá previa disociación de los datos personales
que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la
solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.). Es preciso reseñar que la firma
manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente.
Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la
consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante,
como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de acceso a información pública
relativa a la situación del "Expediente de investigación y recuperación del dominio público en la
Janda.”
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información
pública a que se refiere el apartado anterior, en los términos previstos en el Fundamento
Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada para que remita a este Consejo en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.