Una persona solicitó a la Agencia Pública Andaluza de Educación detalles técnicos de trayectos de transporte escolar. El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente y remitió a datos distintos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la Agencia a entregar la información completa o declarar su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que requiere motivación restrictiva.
2
En materia de contratación pública, la transparencia es especialmente relevante para garantizar la libertad de acceso, la publicidad y la no discriminación.
3
La Administración tiene la obligación de remitir la información directamente al solicitante y no al Consejo de Transparencia, que no actúa como transmisor de datos.
4
El Consejo no es competente para revisar si una información debería existir o juzgar la corrección jurídica de su carencia, debiendo canalizarse tales quejas por la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 100/2022, de 8 de febrero
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Pública Andaluza de Educación, por
denegación de información publica.
Reclamación: 321/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 10 de abril de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida a la Agencia Pública Andaluza de Educación:
“ASUNTO.
“INFORMACIÓN LICITACIÓN TRANSPORTE ESCOLAR
“INFORMACIÓN:
“En virtud del articulo 1 y 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía,
SOLICITAMOS:
“Del número de expediente de licitación [nnnnn], de la Agencia Pública Andaluza de
Educación, los siguientes datos:
“- Por cada lote, la descripción del TIPO DE TRAYECTO que aparece en el Anexo 1-A [sic, es
Anexo IX] «RELACIÓN DE LOTES DE TRANSPORTE ORDINARIO» y en el Anexo 1-B [sic, es
Anexo IX] «RELACIÓN DE LOTES DE TRANSPORTE ESPECIAL», del Pliego de cláusulas
administrativas particulares de la Agencia Pública Andaluza de Educación para la
contratación del servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la
provincia de Almena dependientes de la Consejería de Educación y Deporte mediante
procedimiento abierto, de todos y cada uno de los trayectos que aparecen en los citados
anexos 1-A y 1-B.
“La citada información de los trayectos debe incluir para cada uno de los trayectos:
“- Parada de origen.
“- Paradas intermedias.
“- Parada de destino.
“- Kms de recorrido.
“- Tiempo de recorrido.
“- Alumnos a transportar.
“Hemos de indicar que según el articulo 2.a) «información pública: los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas o entidades incluidas en e] presente titulo y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
“Estimamos que dicha información debe existir y haber sido elaborada para calcular el
presupuesto de licitación, y siendo elaborada por las personas o entidades sujetas a la Ley
1/2014.
“Además, según el Decreto 287/2009 y Orden de 3 de diciembre de 2010, dicha información
debería ser catalogada como publicidad activa al ser obligada su publicación con
anterioridad al 1 de marzo del año 2020”.
Segundo. Mediante Resolución de 22 de abril de 2021 el Director General de la Agencia
Pública Andaluza de Educación resuelve lo siguiente:
“Conceder el acceso a la información.
“El expediente del que se solicita la información ([nnnnn]) fue desistido por anulación del
procedimiento de licitación de acuerdo con la Resolución 31/2021, del Tribunal
Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía de 11.2.2021, que estima
parcialmente el recurso especial en materia de contratación, número 264/20201,
iniciándose un nuevo procedimiento de contratación.
“En todo caso, la información de lotes, paradas, centros receptores y alumnado del
mencionado expediente figura en la publicación del mismo en el Perfil del Contratante de la
Agencia Pública Andaluza de Educación (https://juntadeandalucia.es/temas/contratacion-
publica/perfiles-licitaciones/detalle/000000256226.html, en el apartado de
DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA dentro del fichero de INFORMACIÓN LICITADORES
TRANSPORTE”.
Tercero. El 23 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación de la persona
interesada ante la respuesta a su solicitud de información, manifestando lo siguiente:
“[…] no se nos da traslado de la solicitud de información solicitada, ni se nos motiva la causa,
simplemente se nos da una referencia a otra información diferente que no hemos
solicitado[...]”.
Cuarto. Con fecha 6 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la Agencia reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 6 de
mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Quinto. El 13 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la Agencia reclamada
remitiendo determinada documentación relativa a la solicitud de la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información con la que la
persona interesada solicitaba, con relación a un contrato de servicio de transporte escolar en
los centros docentes públicos de la provincia de Almería, dependientes de la Consejería de
Educación y Deporte, los siguientes datos del tipo de trayecto: Parada de origen, paradas
intermedias, parada de destino, Kms de recorrido, tiempo de recorrido y alumnos a
transportar.
Resulta oportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de
transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de
ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de
los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de
extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a)
LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de
los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del
contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de
resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones
de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con
mención de las personas adjudicatarias”.
Se trata, como es palmario, de unas pretensiones que son reconducibles a la noción de
“información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues
entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Y así lo entiende la Agencia reclamada que en su respuesta facilita cierta información con la
que, sin embargo, el ahora reclamante no está satisfecho. Efectivamente, no se ha respondido
a todas las cuestiones que éste planteaba, limitándose a facilitar un documento (información
licitadores) en el que constan por lotes los datos de centro educativo (código, nivel, nombre
localidad y horario), parada y número de plazas ordinarias y adaptadas por parada. Ante la
reclamación interpuesta, la Agencia ha remitido a este Consejo el 13 de mayo de 2021 cierta
información que amplía dichos datos.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la
información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los
poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la
persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”,
toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de
esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la
misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por
parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º;
420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y así
habríamos de proceder en el presente caso. En consecuencia, la Agencia Pública Andaluza de
Educación habría de ofrecer a la persona reclamante la información remitida directamente a
este Consejo en lo referente a la pretensión en cuestión.
Cuarto. Sin embargo, analizado el contenido de la nueva documentación aportada por la
Agencia, se advierte que no se contemplan todos los datos concretos de los trayectos que
solicita la persona interesada, faltando por ejemplo, la parada de origen y los kilómetros
recorridos.
En consecuencia, y en aplicación de la regla general de acceso, la Agencia reclamada habrá de
proporcionar además al solicitante la información remitida a este Consejo, así como la referida
a los datos relativos a paradas de origen, kilómetros y tiempo recorridos, que no ha enviado. Y
en el caso de que no disponga de tal información, hacérselo saber así expresamente.
Finalmente, respecto a la apreciación realizada por la persona reclamante de que “dicha
información debe existir y haber sido elaborada para calcular el presupuesto de licitación ”,
como tantas veces hemos señalado, no corresponde a este Consejo revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual
carencia de la misma (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2°; 101/2016,
de 26 de octubre, FJ 3°, 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3° y 115/2016, de 30 de noviembre,
FJ 5°).
Por consiguiente, no podemos sino manifestar lo que argumentamos en el FJ 4° de la
"[...] las presuntas irregularidades o deficiencias que -a juicio de los reclamantes presente la
información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse
valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en
función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este
Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a
cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la
que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco
normativo regulador de la transparencia."
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Pública Andaluza de
Educación, por denegación de información publica.
Segundo. Instar a la Agencia Pública Andaluza de Educación a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la
persona reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto, en sus
propios términos.
Tercero. Instar a la Agencia Pública Andaluza de Educación a que remita a este Consejo en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.