Una persona solicitó al Ayuntamiento de Huércal-Overa una copia diligenciada de una página específica del Inventario de Bienes Inmuebles. El interesado alegó que la respuesta digital era insuficiente, errónea o incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que el acceso al inventario digital satisface la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada por la Administración.
2
La solicitud de copia de una página del Inventario de Bienes Inmuebles es reconducible al concepto de información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
3
La remisión al inventario municipal en formato digital satisface estrictamente la petición de acceso a la información solicitada.
4
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar la existencia de la información ni enjuiciar la corrección jurídica o deficiencias del contenido proporcionado.
5
Las presuntas irregularidades en la información deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente y no mediante reclamaciones de transparencia.
6
Se advierte que la entidad respondió fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA, afectando la efectividad del derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 107/2022, de 9 de febrero
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Huércal–Overa (Almería), por
denegación de información publica
Reclamación: 310/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 6 de julio de 2020, la siguiente solicitud
de información dirigida al Ayuntamiento de Huércal–Overa (Almería), por la que solicita:
“COPIA DILIGENCIADA DEL INVENTARIO DE BIENES: EPÍGRAFE 1º- INMUEBLES / Nº DE
ORDEN 78 / PÁGINA 80 (1/1 Y 1/2), CORRESPONDIENTE A «DOS ESCUELAS Y DOS VIVIENDAS
EN SANTA MARÍA DE NIEVA»”
Segundo. La persona interesada reitera, el 8 de octubre de 2020 y el 21 de enero de 2021, la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 9 de marzo de 2021 el Ayuntamiento reclamado responde a las solicitudes
presentadas:
“En contestación a su solicitud de fecha 6 de junio de 2020 con registro de entrada 6074,
reiterada en fecha 8 de octubre de 2020 y 21 de enero de 2021 y según documentación
obrante en este Ayuntamiento, en relación al inventario de bienes, resulta que:
“El inventario municipal de bienes inmuebles fue aprobada su actualización a formato digital
por el Pleno de la Corporación en sesión de fecha 27 de abril de 2015, siendo su formato
original en digital, incluyendo 117 fichas.
“El Pleno de la Corporación en sesión de fecha 16 de diciembre de 2016, aprobó la inclusión de
nuevas altas en el Inventario de Bienes Municipales en el epígrafe correspondiente a Bienes
Inmuebles, los bienes relacionados con número de orden del Inventario del 118 al 306.
“Se adjunta copia del inventario municipal de bienes, disponible para la descarga en el
siguiente enlace:
“http://www.huercal-overa.es/Servicios/cmsdipro/index.nsf/tablon.xsp?
p=huercalovera&documentId=15C10BCC4B19D5A0C125868700458C99”
Cuarto. El 9 de marzo de 2021 la reclamante presenta un escrito al Ayuntamiento en el que le
requiere la entrega de la documentación solicitada en la petición inicial.
Quinto. Con fecha de 6 de abril de 2021 el Ayuntamiento responde el anterior escrito,
reiterando lo comunicado en la respuesta de 9 de marzo de 2021, antes transcrita.
Sexto. El 19 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación contra las notificaciones
de 9 de marzo de 2021 y 6 de abril de 2021 del Ayuntamiento de Huércal–Overa con el
siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“(…) En escritos con registro de entrada Nº 6074 de fecha 06/07/2020 (DOC. 1), Nº 10541 de
fecha 08/10/2020 (DOC. 2), y Nº 801 de fecha 21/01/2021 (DOC. 3), solicitaba al Ayuntamiento
de Huércal-Overa:
“1- Copia diligenciada del Inventario de Bienes: EPÍGRAFE 1º- INMUEBLES / Nº DE ORDEN 78 /
PÁGINA 80 (1/2 Y 2/2), CORRESPONDIENTE A «DOS ESCUELAS Y DOS VIVIENDAS EN SANTA
MARÍA DE NIEVA», núcleo menor de esta localidad.
“2- En caso contrario, y de haberlas, las razones por las que no se accede a proporcionarme el
documento solicitado.
“Con registro de salida Nº 1949 de fecha 09/03/2021(DOC. 4), desde la Concejalía de
Planificación Urbanística, Conservación del Patrimonio y Medio Ambiente, se me remite al
Inventario Municipal en formato digital, colgado el pasado mes de febrero de 2021 en tablón de
anuncios de la Entidad Local, y se me facilita el enlace para su descarga, que también pueden
ustedes utilizar. En este formato (digital), al mismo inmueble no le corresponde el Nº de Orden
78 sino el Nº 65. Desde esa misma Concejalía, en documento con registro de salida Nº 2858 de
06/04/2021 (DOC. 5), obtengo idéntica respuesta a mi alegación, expresada en escrito Nº 2836
de 09/03/2021 (DOC. 6), en el sentido de que la respuesta recibida no se corresponde con la
solicitud formulada.
“En todo caso, y con independencia de que corresponda a los técnicos de la Concejalía de
Planificación Urbanística, Conservación del Patrimonio y Medio Ambiente la recogida de
información contenida en Fichas de Inventario, es a la responsable de Secretaría General a
quién compete, junto al Alcalde, la custodia del Inventario de Bienes, tomar nota (anualmente)
de las altas, bajas y modificaciones que se producen, al Pleno su aprobación, y, en cualquier
caso, a la Secretaria (en nuestro caso) diligenciar cualquier copia del mismo.
“Si bien reconozco el esfuerzo realizado por el personal de este Excmo. Ayuntamiento en la
actualización de nuestro Inventario Municipal, afirmo, con la misma rotundidad, que la
información que nos proporciona:
“a) En algunos casos, es nula.
“Ver Fichas de Inventario con Nº de orden 120, Nº122 a 134 y Nº 136 a 221, correspondientes a
plazas de aparcamiento en sótanos del Teatro Municipal; así como Nº 225 a 306, que
corresponden a plazas de aparcamiento en Plaza Mayor.
“No consta ni su situación exacta, ni linderos, ni superficie, ni valoración económica.
“b) Deficiente e incluso errónea, en otros muchos.
“Ver Fichas de Inventario con Nº de Orden 53, 54, 55, 50, 48, 56, 57 y 49, correspondientes a
viviendas, números impares de 9 a 23 sitas en Ctra. Estación de esta localidad, enajenadas por
la Entidad Local (Expediente 2017/053260/007-023/00001) y que aún no han causado baja.
“Acuerdo de adjudicación a licitadores, de fecha 15/01/2018, por la Junta de Gobierno Local en
Sesión Nº 03/2018.
“c) E, incluso, es el resultado de la rotunda negativa a llevar a cabo la actualización de
determinada Ficha, reiteradamente solicitada por quién suscribe.
“Ver Ficha con Nº de Orden 2 (formato digital). Se omite hacer referencia a los ± 120.000 € de
inversión realizada en la propiedad por particular, que actualmente la ocupa sin título
habilitante y de forma gratuita.
“Teniendo en cuenta:
“1- El derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y a los documentos que, formando
parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de
expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre
que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.
“2- El hecho de que no se ve afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos,
toda vez que el documento solicitado y su ubicación dentro del Libro de Registro están
perfectamente identificados.
“3- Que solicito copia diligenciada del documento por extravío del que me fue facilitado en
fecha 09/03/2019.
“4- Que la finalidad de este Consejo es velar por el cumplimiento de la normativa de
transparencia, tanto en lo que se refiere a publicidad activa como a la defensa y salvaguarda
del derecho de acceso a la información pública.
“SOLICITO:
“Se inste al Ayuntamiento de Huércal-Overa la inmediata expedición, a fecha de 2021, de Copia
diligenciada del LIBRO DE INVENTARIO DE BIENES: EPÍGRAFE 1º- INMUEBLES / Nº DE ORDEN
78 / PÁGINA 80 (1/2 Y 2/2), CORRESPONDIENTE A «DOS ESCUELAS Y DOS VIVIENDAS EN SANTA
MARÍA DE NIEVA», de este término municipal”.
Séptimo. Con fecha 4 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. El 4 de mayo de 2021 dicha solicitud es comunicada, asimismo,
por correo electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Octavo. El 19 de mayo de 2021, la entidad reclamada remite expediente que incluye
informe con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“(…) se INFORMA, que tras los escritos de solicitud de obtención de copia de
documentación por la reclamante, Dª. [nombre de la persona interesada], se procedió a la
publicación en la página web del Ayuntamiento de Huércal–Overa del Inventario municipal de
Bienes Inmuebles, cuya actualización a formato digital fue aprobada por el Pleno de esta
Corporación en fecha 27 de abril de 2015 (que contiene 117 fichas), incluyendo nuevas fichas
tras su aprobación por el Pleno de la Corporación en sesión de fecha 16 de diciembre de 2016
(fichas 118 a 306), todo ello a pesar de no existir obligación legal de dicha publicidad para esta
Administración.
“Tras efectuar la referida publicación del inventario de Bienes Inmuebles Municipal, para su
general conocimiento (no sólo por la reclamante sino por cualquier persona) y estando el
mismo aprobado en formato digital y debidamente diligenciado, se efectuó el acceso a la
reclamante a la documentación solicitada mediante indicación del enlace para su descarga,
materializándose dicho acceso conforme al artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 34 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Es cierto que se superó el plazo de notificación previsto en el artículo 32 de la Ley 1/2014,
debido fundamentalmente a que se estaban realizando las labores necesarias para publicar el
Inventario de Bienes Inmuebles Municipal en la página web del Ayuntamiento, pero de acuerdo
con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, se contestó a la reclamante de forma expresa.
“Asimismo se informa, que durante la realización de las citadas labores para proceder a la
publicación del Inventario, se atendió telefónicamente a la reclamante indicándole que se le iba
a remitir la información solicitada.
“Así pues, este Ayuntamiento, además de dar respuesta y facilitar la documentación solicitada
por la reclamante, en aras de un mejor funcionamiento y una mayor transparencia, ha
procedido a publicar la totalidad del Inventario de Bienes Inmuebles Municipal, y no sólo las
fichas del mismo solicitadas por la reclamante.
“Igualmente se informa, que se está tramitando nueva actualización del inventario Municipal de
Bienes Inmuebles, por lo que en breve se elevará al pleno de la Corporación para su
aprobación.
“La copia del expediente que se adjunta, acreditativa de lo indicado anteriormente, está
compuesta de la siguiente documentación:
“• Instancia-solicitud general de fecha 06/07/2020, registro de entrada núm. 6074.
“• Instancia-solicitud general de fecha 08/10/2020, registro de entrada núm. 10541.
“• Instancia-solicitud general de fecha 21/01/2021, registro de entrada núm. 801.
“• Oficio contestación de fecha 09/03/2021, registro de salida núm, 1949.
“• Acuse de recibo aceptación/recepción de fecha 09/03/2021.
“• Instancia-solicitud general de fecha 09/03/2021, registro de entrada núm. 2836.
“• Oficio contestación de fecha 06/04/2021, registro de salida núm. 2858.
“• Acuse de recibo aceptación/recepción de fecha 06/04/2021,
“• Instancia-solicitud general de fecha 07/04/2021, registro de entrada núm, 3915”.
Noveno. El 30 de agosto de 2021 tiene entrada en este Consejo escrito de la persona
interesada en el incorpora documentación complementaria a su reclamación interpuesta el
19 de abril de 2021.
Décimo. A la vista de este último escrito, el Consejo concede un trámite de audiencia a la
entidad local mediante oficio de 21 de septiembre de 2021, que el Ayuntamiento responde
mediante escrito de 11 de octubre de 2021, con el siguiente tenor literal, en lo que ahora
interesa:
“(…) Además, conviene añadir, de acuerdo con lo solicitado nuevamente por la reclamante en
su escrito de alegaciones ante ese órgano en fecha 30 de agosto de 2021, que tal y como se le
trasladó a la reclamante, el Inventario de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Huércal-Overa
diligenciado se encuentra publicado en el siguiente enlace donde se pueden descargar todas
fichas que integran el mismo
“http://www.huercal-overa.es/Servicios/cmsdipro/index.nsf/tablon.xsp?p=huercal-
overa&documentld=15C10BCC4B19D5AOC125868700458C99,
“otorgándole el carácter, una vez diligenciado por la fedataria pública, de documento público,
solemne y auténtico, no pudiendo volverse a diligenciar, ni en su totalidad ni respecto a alguna
o varias fichas del mismo. Por lo que esta Administración entiende estimada, concedida y
realizada la solicitud de acceso y obtención de documentación presentada por la interesada
(copia diligenciada de Inventario de Bienes)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información con la que la
persona interesada pretendía acceder a la copia de la página del Inventario de Bienes
Inmuebles del Ayuntamiento de Huércal–Overa, donde figuran inscritos determinados
inmuebles localizados en la calle Santa María de Nieva del mismo municipio.
Se trata, de una pretensión que es reconducible a la noción de “información pública” de la que
parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Cuarto. Mediante escrito del 9 de marzo de 2021 la entidad reclamada resolvió aportando la
siguiente información: “El inventario municipal de bienes inmuebles fue aprobada su actualización
a formato digital por el Pleno de la Corporación en sesión de fecha 27 de abril de 2015, siendo su
formato original en digital, incluyendo 117 fichas. El Pleno de la Corporación en sesión de fecha 16
de diciembre de 2016, aprobó la inclusión de nuevas altas en el Inventario de Bienes Municipales en
el epígrafe correspondiente a Bienes Inmuebles, los bienes relacionados con número de orden del
Inventario del 118 al 306. Se adjunta copia del inventario municipal de bienes, disponible para la
descarga en el siguiente enlace: (...)”
Dado que según los términos literales de la solicitud información, se hace evidente que la
respuesta ofrecida a la interesada satisface adecuadamente las pretensiones planteadas en la
misma, pues el Ayuntamiento informó sobre la relación de Bienes Inmuebles Municipales,
entre los que están incluidos los inmuebles objeto de la solicitud de información. Este Consejo
considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición planteada.
Y es que a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o
no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por
ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º). Como
se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o
deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la
Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía
administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las
anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano
de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera
esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la
finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
Procedería pues la desestimación de la reclamación presentada.
Quinto. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona
interesada fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a
la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de
respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos
motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar
aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que
resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la
finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a
disposición de la información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Huércal–
Overa (Almería), por denegación de información pública.