Una ciudadana solicitó a la Delegación Territorial de Fomento de Málaga el expediente completo de una promoción de viviendas, incluyendo financiación y subvenciones. Tras recibir una respuesta negativa, alegó que la información existía según notas registrales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 14 de mayo de 2021, habiendo transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG desde la notificación del acto impugnado.
2
La presentación de nuevos escritos o solicitudes adicionales ante el órgano reclamado no suspende el plazo legal para interponer la reclamación ante el Consejo.
3
La admisión de una reclamación extemporánea contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión procedimental.
4
El principio de preclusión implica que, una vez vencido el plazo oportuno para un acto, se pierde la oportunidad de realizarlo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 106/2022, de 9 de febrero
Artículos: 2, 24 y 33 LTPA. 24.2 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Fomento,
Infraestructuras y Ordenación del Territorio de Málaga, por denegación de información
publica.
Reclamación: 352/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 29 de enero de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación
del Territorio de Málaga:
“Que siendo inquilinas de la promoción [nnnnn] sita en calle [dirección de la persona
interesada] de esta localidad. Teniendo constancia de que esta promoción y sus gestores
han recibido financiación para la misma, y por motivos que afectan a mis derechos.
“Solicita: El expediente completo de dicha promoción haciendo especial hincapié en la parte
de:
“- Financiación cualificada: amparada en la normativa autonómica: Decreto 149/2003 (Texto
integrado aprobado por Orden de 27 de junio de 2007).
“- Cualquier tipo de ayuda o subvención obtenida por esta promoción y sus gestores, para
esta misma, tal como el suelo u otro tipo de ayudas”.
Segundo. Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2021 el Jefe del Servicio de Vivienda de
la Delegación Territorial responde a dicha solicitud de información:
“Con fecha 29/01/2021 tiene entrada por Registro electrónico escrito de Dª. [nombre de la
persona interesada] y Dª. [nombre de tercera persona] relativo a la financiación cualificada.
“Por la presente, se le comunica:
“l. El expediente señalado pertenece a la promoción de 112 viviendas protegidas,
aparcamientos y ·trasteros, en régimen de arrendamiento, de iniciativa municipal y
autonómica, situada en la parcela XXX «XXX», Polígono XXX del PGOU de Málaga «Edificio XXX»,
promovida por [nombre del grupo promotor], cuya calificación provisional fue obtenida con
fecha 28/07/2008, al amparo del Decreto 149/2003 de 10 de junio y demás disposiciones
que lo desarrollan, otorgándose la calificación definitiva con fecha de 03/11/2009. Adjunto
se le aporta la calificación provisional de la promoción solicitada.
“2. La actuación protegible está acogida al Decreto 149/2003, de 10 de junio, por el que se
aprueba el Plan Andaluz de vivienda y suelo 2003-2007 (Texto Integrado aprobado por
Orden de 27 de junio de 2001), Sección 3ª, Capitulo 11, de Viviendas protegidas en alquiler
de iniciativa municipal y autonómica, que establece, entre otras determinaciones, lo que se
cita a continuación:
[se transcribe artículo 40]
[se transcribe artículo 41]
[se transcribe artículo 42]
Tercero. La persona interesada presenta el 19 de marzo de 2021, a requerimiento de la
Delegación Territorial, la documentación acreditativa de su condición de interesada en el
procedimiento, para así obtener información relativa al procedimiento de concesión de la
subvención otorgada al promotor.
Cuarto. Con fecha 13 de abril de 2021, según manifiesta la propia persona interesada, recibe
la notificación de la respuesta a dicha solicitud de información mediante escrito del Jefe del
Servicio de Vivienda de la Delegación Territorial, en el que se le comunica lo siguiente:
“En relación con el escrito presentado, el día 19/03/2021, a través de la oficina de Registro
electrónico, en el que solicita, en virtud de su condición de interesada, siendo arrendataria de
vivienda sita en [dirección de la persona interesada], perteneciente a la promoción de viviendas
protegidas, en régimen de alquiler, ubicada en Parcela XXX «XXX» Polígono XXX, con expediente
de protección nºXXX , acceso a la información sobre la financiación cualificada otorgada al
promotor, al amparo de lo previsto en el articulo 8.1 c) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de los derechos que puedan
derivarse del tipo de financiación concedida, procede comunicar:
“La citada promoción con expediente nº XXX, obtuvo calificación definitiva con fecha 3 de
noviembre de 2009, bajo el régimen de Viviendas Protegidas en Alquiler de Iniciativa Municipal y
Autonómica, previsto en la Sección 3ª del Capitulo II de la Orden de 27 de junio de 2007, por la
que se publica el texto integrado del Decreto 149/2003, de 10 de junio, por el que se aprueba el
Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, y se regulan las actuaciones contempladas en el
mismo, con las modificaciones introducidas por el Decreto 463/2004, de 27 de julio, el Decreto
180/2005, de 26 de julio y el Decreto 81/2007, de 20 de marzo.
“Que consultados los archivos obrantes en esta Delegación Territorial no consta solicitud de
financiación cualificada, ni concesión de subsidiación de préstamo a la entidad promotora, en
los términos previstos en el articulo 42 del referido Texto Integrado del Plan Andaluz de
Vivienda y Suelo 2003-2007.
“Igualmente, no consta información sobre la subsidiación a cargo del Ministerio de Vivienda a la
que podría optar la entidad promotora, [nombre de la entidad promotora], en cuantía de 70
euros del 1 ª al 5ª año y 35 euros del 6º al 10°, por cada 10.000 euros de préstamo, conforme lo
previsto en el articulo 38 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio por el que se aprueba el Plan
Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, de acuerdo con la
diligencia a la calificación provisional acordada el 24 de noviembre de 2009.
“Que de acuerdo con el articulo 92 del citado Texto Integrado del Plan Andaluz de Vivienda y
Suelo 2003-2007, el plazo de duración del régimen legal de las viviendas protegidas de Iniciativa
Municipal y Autonómica concluirá al transcurrir totalmente el periodo establecido para la
amortización del préstamo cualificado.
“En el caso de préstamos a 10 años, o en el supuesto de no existir préstamo, el periodo de
protección será de 15 años contados desde la calificación definitiva. En el supuesto de
amortización anticipada de préstamos a 25 años el periodo de protección no será inferior a 15
años, contados desde su calificación definitiva.
“Finalmente señalar, que el articulo 60 del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007,
determina:
[se transcribe artículo 60]
Quinto. El 14 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación de la persona
interesada ante la respuesta a su solicitud de información, manifestando lo siguiente:
“Que en fecha 13 de abril de 2021 recibí contestación a este escrito en la que se me
comunicaba;que consultados los datos obrantes en esta Delegación Territorial de Málaga sobre
el expediente de protección XXX, no consta solicitud de financiación cualificada, ni subsidiación
de préstamo a la entidad promotora.
“Por ello
“PRIMERO.- Que la comunicación que se me hace para resolver la petición de acceso al
expediente, no es lo que se solicita .Ya que se solicita el acceso al expediente completo de la
promoción. Documento que debe ser público.
“SEGUNDO.- Que según se extrae de la comunicación recibida el 13 de abril de 2021, dando por
zanjada el acceso a dicho expediente. Dice que NO CONSTA, la información solicitada.
Contestación que no hace más que alertar, dado que una información oficial no es, NO
CONSTA.
“TERCERO.- Según Nota Simple de una vivienda de esta promoción, Al margen de la inscripción
1 existe la siguiente nota: «Por razón de la financiación cualificada objeto de la hipoteca de la
inscripción 2 fechada el nueve de Marzo del año dos mil diez, el titular adquirente de esta finca
queda sujeto a la prohibición de disponer establecida en el artículo 13 del R.D. 801/2.005 de 1
de Julio».
“CUARTO.- Según La Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones; Art.20. Base
de Datos Nacional de Subvenciones(BDNS).
“1. La Base de Datos Nacional de Subvenciones tiene por finalidades promover la transparencia,
servir como instrumento para la planificación de las políticas públicas, mejorar la gestión y
colaborar en la lucha contra el fraude de subvenciones y ayudas públicas.
“[…].
“Por todo lo expuesto, SOLICITO que teniendo por presentado este escrito con los documentos
que lo acompañan, con el objeto de que sean tenidos en cuenta a la hora de poder tener
acceso al expediente completo de la promoción en cuestión”.
Sexto. Con fecha 8 de junio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 8 de junio de 2021 a la
Unidad de Transparencia respectiva. Hasta la fecha no consta que la Delegación Territorial
haya respondido al requerimiento de este Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre la reclamación objeto de examen recae una causa que impide que este
Consejo entre a resolver el fondo del asunto.
Según establece el artículo 33 LTPA, “[f]rente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía […]. Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que “la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado...”.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que la persona interesada
presentó la solicitud de información el 29 de enero de 2021, y recibió la respuesta a dicha
solicitud antes del 19 de marzo, pues con esta fecha presenta nuevo escrito ante la Delegación,
acreditando las circunstancias que se le requerían. Interpone reclamación ante el Consejo el 14
de mayo de 2021, por lo que es claro que había ya transcurrido el plazo de un mes previsto en
el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la misma, procediendo consiguientemente su
inadmisión a trámite.
A este respecto, el hecho de que la interesada presentara nueva solicitud (el 19 de marzo) al
órgano reclamado no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la
reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos
tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo
previsto, la solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo.
Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión —
principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido
para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en
cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el
interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración
interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en
esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra la Delegación Territorial de
Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de Málaga, por haber sido presentada
fuera de plazo según lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo.