Estimada 09/02/2022 · 293 días en resolverse

Reclamación de AGADEN contra el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera por denegación de información sobre proyectos fotovoltaicos y estimación de la misma

AGADEN - Ecologistas en Acción solicitó al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera informes de compatibilidad urbanística y alegaciones sobre proyectos fotovoltaicos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que el Ayuntamiento no acreditó la notificación efectiva de la información al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3 Las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración y solo son posibles si concurre un supuesto legalmente establecido y acreditado.
4 La información solicitada sobre expedientes de proyectos fotovoltaicos constituye inequívocamente información pública según la LTPA.
5 La mera emisión de un escrito de respuesta por la Administración no es suficiente si no queda acreditada la notificación efectiva al interesado.
6 El acceso a la información debe formalizarse previa disociación de datos personales no relacionados con el objetivo de la solicitud, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si revelan datos privados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 104/2022, de 9 de febrero Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de AGADEN - Ecologistas en Acción, contra el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera (Cádiz), por denegación de información publica. Reclamación: 369/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (LTBG) ANTECEDENTES Primero. La entidad ahora reclamante presento el 22 de abril de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera (Cádiz) con el siguiente contenido literal, en lo que ahora interesa: (...) “1.Copia de los informes y certificaciones de compatibilidad urbanística emitidos por el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, y que se hayan tenido que realizar a requerimiento de otras administraciones o empresas promotoras, de los proyectos: [Diferentes denominaciones de proyectos] “2. Copia de los documentos presentados como alegaciones por parte del Ayuntamiento a los proyectos relacionados con plantas fotovoltaicas, actualmente en periodo de información pública o pasados, que se pretenden desarrollar en el municipio de Jimena de la Frontera. Concretamente de:” [Diferentes denominaciones de proyectos] (...) Segundo. El 1 de junio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información. Tercero. Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. La reclamante subsanó en el plazo concedido por este Consejo. Cuarto. Con fecha 19 de julio de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 20 de julio de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Quinto. El 22 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo documentación del Ayuntamiento reclamado que incluye escrito de 8 de junio de 2021 dirigido a la entidad interesada remitiendo la información solicitada, sin que quede acreditada la notificación debido a un error informático. Tras el requerimiento de este Consejo, la entidad reclamada remite un nuevo escrito a la entidad reclamante con fecha 29 de julio de 2021, sin que nuevamente quede acreditada la recepción de la notificación de dicho escrito por la entidad interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer determinada información de varios expedientes sobre proyectos fotovoltaicos. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió el Ayuntamiento reclamado que aporta escrito donde ha ofrecido la información al interesado. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a disposición al reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. Por ello, aun constando la respuesta remitida a la entidad interesada mediante escritos de fecha 8 de junio y 29 de julio de 2021, concediendo el acceso solicitado y remitiendo la información, pero no constando notificación a la entidad solicitante, este Consejo debe estimar la reclamación en el sentido de que se ha de notificar la respuesta, poniendo por tanto la información solicitada a disposición de aquella. En consecuencia, el el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera (Cádiz) ha de formalizar el acceso a la información solicitada previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, en representación de AGADEN- Ecologistas en Acción, contra el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera (Cádiz) por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la persona solicitante. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera (Cádiz) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Tercero, en sus propios términos. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera (Cádiz) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.