Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Manilva el expediente de contratación de la web municipal. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la solicitud era repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, rechazando los motivos de inadmisión y ordenando la entrega de la información y la apertura de alegaciones a terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre contratación pública es inequívocamente información pública y goza de una relevancia particular debido al uso de fondos públicos y los principios de igualdad y transparencia.
2
Para que una solicitud sea considerada repetitiva, la Administración debe aportar un término de comparación que demuestre que la petición es idéntica o sustancialmente similar a una anterior ya respondida.
3
El envío de la información solicitada por el sujeto obligado al Consejo de Transparencia no exime a la Administración de su obligación de remitirla directamente al ciudadano solicitante.
4
El carácter abusivo de una solicitud no puede vincularse simplemente a la insistencia del solicitante, sino a una utilización manifiestamente injustificada o impropia de la ley de transparencia.
5
La denegación por volumen excesivo de información es una posibilidad excepcional que requiere acreditar una carga administrativa irrazonable y agotar previamente la vía de colaboración para acotar la petición.
6
Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a los terceros afectados antes de difundir información que pueda afectar a sus derechos o intereses, según el artículo 19.3 de la LTBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 108/2022, de 11 de febrero
Artículos: 2 y 24 LTPA; 18.1e) y 19.3 LTBG
Asunto: Reclamación interpuesta XXX contra el Ayuntamiento de Manilva (Málaga) por
denegación de información pública.
Reclamación: 365/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presento, el 28 de febrero de 2021, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Manilva (Málaga) con el siguiente contenido literal, en lo que ahora
interesa:
(…)
“Solicito:
“Por el presente quisiera reiterar mi solicitud de acceso a la información completa del
proceso de contratación de la nueva web municipal: - Ofertas presentadas - Empresas que
han tenido acceso - Procedimiento formal por el cual se han informado a las empresas
participantes - Pliego de condiciones y requerimientos del proyecto a poner en marcha -
Lugar de publicación del procedimiento (...).”
Segundo. El 16 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la
solicitud de información .
Tercero. Con fecha 21 de junio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. El 21 de junio dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo
electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Cuarto. Con fecha 28 de junio de 2021 la entidad reclamada remite Certificado de la
Resolución de Alcaldía numero 2021-1430 sobre la solicitud de información en cuestión, no
quedando acreditada la notificación al interesado. Dicho certificado tiene el siguiente tenor
literal, en lo que ahora interesa:
(...)
“Conforme a las cuestiones previas, que se enuncian:
“Asunto: El interesado reitera petición de información a este Ayuntamiento el día 28 de
febrero de 2021, habiéndosele facilitado con anterioridad, la información requerida,
concretamente, con fecha 12 de Febrero de 2021. A mayor abundamiento, copia de la
respuesta remitida al interesado, junto al Expediente y el Informe oportuno, fue trasladado
al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía; al haber formulado, el
peticionario, reclamación ante este Organismo.
(...)
“Y constatando, los siguientes hechos:
“Uno- Con fecha 28 Febrero de 2.021, [nombre y apellidos de la persona reclamante], remite
un nuevo Escrito a este Ayuntamiento, en el que dice textualmente: “Por el presente
quisiera reiterar mi solicitud de acceso a la información completa del proceso de
contratación de la nueva web municipal, desgranando los siguientes contenidos: “Ofertas
presentadas; Empresas que han tenido acceso; Procedimiento formal por el cual se han
informado a las empresas participantes; Pliego de condiciones y requerimientos del
proyecto a poner en marcha; Lugar de publicación del procedimiento”.
(...)
“Tres: Acerca de la “información sobre el proceso de adjudicación de la nueva web
municipal”, que [nombre y apellidos de la persona reclamante], pidió. Tal y como ya se le
notificó, con anterioridad, oficial y fehacientemente (12/02/2021, Registro de salida:
[nnnnn]); se trata de un contrato menor, por plazo de un año.
“De tal manera, que determinada la naturaleza del mismo, el régimen jurídico al que está
sometido el Contrato, deviene de la propia Ley de Contratos del Sector Público, que cita el
propio peticionario para predicar la participación en igualdad de condiciones en el proceso,
en su Escrito de 28/02/2021. No obstante, y aunque no corresponde ni sea tarea de esta
Administración la exégesis legal de textos normativos; para facilitar al administrado, en la
medida de lo posible, su comprensión, se aclara que:
“De un lado, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, (L.C.S.P.),
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; establece que
los contratos de servicio de escasa cuantía, valor estimado inferior a 15.000 €, podrán
adjudicarse directamente a cualquier empresario habilitado (art.131.3 LCSP: Los contratos
menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar
y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación,
cumpliendo con las normas establecidas en el artículo118 (de esta misma Ley).
“Sin embargo, desde hace años, para un mayor rigor procedimental, de transparencia y
participación, así como para profundizar en los valores que igualdad de condiciones en el
proceso, que el solicitante enuncia en su Escrito de 28 de Febrero de 2.021; este Equipo de
Gobierno del Ayuntamiento de Manilva, pide tres presupuestos; como ahora se
recomienda desde la Oficina de Independiente de Regulación y Supervisión de la
Contratación, del Ministerio de Hacienda.
(...)
“Fundamentos e Derecho:
“Primero: Causas e Inadmisión: El artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de Transparencia y
Buen Gobierno, sanciona como causa de inadmisión, las solicitudes manifiestamente
repetitivas o que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
“A este respecto, a continuación, se valoran las siguientes razones jurídicas, que sustentan
la inadmisión de una reiterada solicitud de información, que ya fue proporcionada por la
Administración Pública.
“Segundo: Reiteración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
intentan avanzar en la delimitación de reglas que faciliten su aplicación, garantía, a su vez,
de seguridad jurídica. Así su Resolución 37/2016, de 1 de junio, determina que a “la hora de
enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición es preciso tomar en consideración y valorar
los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe
ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado; un
criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra
formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido
entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede
ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el
carácter repetitivo de la misma, y, por último, para que pueda apreciarse el carácter
manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con
anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la
información”.
“De manera que, analizados los tres criterios: subjetivo (peticionario), objetivo
(Ayuntamiento), y temporal (no hay un periodo temporal diferente, nada ha cambiado
desde la respuesta informativa que se le proporcionó al [apellidos de la persona
reclamante]); la nueva solicitud, puede entenderse como repetitiva.
“Tercero: Carácter abusivo de la petición, contraria a la buena fe. Debe subrayarse que,
este Ayuntamiento, tiene serias dudas sobre la buena fe del peticionario, (y no sólo por
reiterada). También, porque habiendo podido participar en la licitación, no quiso; y, sin
embargo, ahora, emplea todo su tiempo en generar trastorno en el funcionamiento de los
servicios administrativos de respuesta de la Administración Pública, y siembra dudas en la
opinión pública, acerca del correcto funcionamiento de las Instituciones.
“El motivo subyacente de esta conducta, bien pudiera conectar con el hecho de que
[nombre y apellidos de la persona reclamante], reúne en su condición de reclamante, las
cualidades de empresario que crea y gestiona páginas webs; así como la de propietario de
una Web informativa en la que se reflejan las noticias de la localidad; pudiendo existir
cierto interés por noticiar (o participar en chats), comentar tildando de deficiente la gestión
pública; o redactar titulares y artículos que atraigan visitantes y anunciantes a su página.
“Atendiendo al Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la
solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se
den algunos de los elementos” siguientes:
“1) “Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”. (Como bien sabemos, el reclamante, niega haber
tenido conocimiento del procedimiento, cuando fue invitado tres veces, y sostiene esta
falsedad aún después de recordárselo en la respuesta a su Escrito).
“2) “Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”; 3) “Cuando
suponga un riesgo para los derechos de terceros”; y 4) “Cuando es contraria a las normas,
las costumbres o la buena fe”.
“El empresario interesado, reproduce pertinazmente la petición, aun a pesar de que conoce
de antemano, el sentido de las resoluciones que se van a dictar, al habersele dado traslado
anterior de la información. Si tenemos en cuenta que, toda solicitud de un interesado, da
lugar a un expediente administrativo y el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración,
está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla
cualquiera que sea su forma de iniciación; en este sentido; el patrón de conducta de este
empresario, comporta un ejercicio abusivo del derecho; de manera que se conectan las dos
causas de inadmisión previstos en el artículo 18.1.e) dela LTBG.
“Por todo ello, en virtud de los razonamientos fácticos y jurídicos que se explicitan:
“Resuelvo:
“Uno: Que, por haberse facilitado, anteriormente, la documentación al interesado. (Como
se dijo ut supra, el día 12 de febrero a las 15:26 horas); y, por tanto, al ser reiterativa su
instancia, respecto de una anterior solicitud del mismo peticionario, con le mismo objeto; y
que ya generó una respuesta expresa por este Ayuntamiento, convenientemente
notificada.
“Dos Como quiera que, el Ayuntamiento de Manilva, remitió el Expediente administrativo
completo, el día 12/02/2021, al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía.
“Tres: Así mismo, por considerar el carácter abusivo, de la reiterada petición, dudosamente
encajable con la finalidad de transparencia la Ley, como queda establecido en el artículo
18.1, letra e), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Ley de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
“No procede admitir la solicitud de fecha 28/02/2021, de [nombre y apellidos de la persona
reclamante].
“En consecuencia, por la Secretaría de este Ayuntamiento, debe remitirse notificación del
acto administrativo íntegro, al interesado; haciendo constar las vías procedimentales y
plazos, que puedan corresponderse con las acciones ejercitables en interés del
administrado. Así mismo, dese traslado íntegro de esta notificación al Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con Referencia Expdte. SE-365/2021; y
que debe vincularse con el Expdte. SE-25/2021, al concurrir en las dos peticiones del
interesado; el mismo objeto: Una vez, que la documentación íntegra, fue remitida a este
Organismo, mediante registro de salida [nnnnn]; a través del Sistema Interconexión de
Registros, con fecha 12/02/2021.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer
el expediente de contratación de la nueva web municipal de la entidad reclamada. Como es
sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la
vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública”
a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y a este respecto, no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las
exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además
de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública
que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y
transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad
activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de
los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del
contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos
de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles
revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se
realicen con mención de las personas adjudicatarias”.
Cuarto. En lo concerniente a la alegación de la entidad reclamada consistente en la causa de
inadmisión de reiteración del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen
Gobierno, en adelante LTBG ”que sean manifiestamente repetitivas o que tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”, fundamentándose en el
escrito de 12 de febrero de 2021 y en la reclamación ante este Consejo numero 25/2021 con
Resolución numero 236/2021, notificada al Ayuntamiento de Manilva (Málaga), el 17 de mayo
de 2021.
Este Consejo no puede compartir la apreciación del Ayuntamiento de Manilva (Málaga) de que
la solicitud de información objeto de esta resolución, incurra en dicha causa.
En lo concerniente al carácter repetitivo, desde la Resolución 37/2016 venimos sosteniendo
unas pautas delimitadoras de este concepto que ahora hemos de recordar. Según se apuntó
en su FJ 5º, “a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso
tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición
de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto
obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud
ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio
cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de
información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la
información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse
el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con
anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información
(sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución
presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-
administrativa” (asimismo, entre otras muchas, Resolución 53/2017, FJ 3º). Para que puede
entenderse aplicable este concreto motivo de inadmisión, es preciso que la Administración
que la invoque aporte un adecuado término de comparación que permita constatar dicho
carácter repetitivo; esto es, ha de identificar la anterior solicitud que considera “idéntica o
sustancialmente similar” a la que es objeto de examen.
Requisito que no se ha satisfecho en el presente caso, aportándose en las alegaciones
remitidas a este Consejo un escrito donde se facilito algunos datos de la contratación pero no
el expediente tal y como se solicito en la presente reclamación objeto de resolución
concretamente: ”Ofertas presentadas - Empresas que han tenido acceso - Procedimiento formal
por el cual se han informado a las empresas participantes - Pliego de condiciones y requerimientos
del proyecto a poner en marcha - Lugar de publicación del procedimiento”. Este argumento es
reforzado por el hecho, que como la propia entidad reclamada reconoce, se remitió a este
Consejo “copia de la respuesta remitida al interesado, junto al Expediente y el Informe oportuno”,
pero en ningún momento dicho expediente fue remitido al interesado. Este Consejo considera
pues que no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada.
Debemos puntualizar a la entidad reclamada, en cuanto a resuelvo segundo ut supra
transcrito: “Como quiera que, el Ayuntamiento de Manilva, remitió el Expediente administrativo
completo, el día 12/02/2021, al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos
a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía
del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del
órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º;
381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos a
la entidad reclamada a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información
remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la
correspondiente reclamación.
Quinto. La entidad reclamada en su resuelvo tercero califica igualmente la solicitud como
abusiva, invocando indirectamente la la causa de inadmisión contemplada en el apartado e)
de dicho artículo 18.1: “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Sin embargo, no argumenta el modo en
el que estas causas de inadmisión se aplicarían al supuesto que ahora tratamos de resolver y
tan solo se refiere al pretendido carácter abusivo fundamentado en la posible reiteración y en
un posible conocimiento previo de la información solicitada.
Si bien la falta de motivación de la aplicación de las causas de inadmisión ya implicaría la
desestimación de este motivo de impugnación, debemos valorar la calificación de la solicitud
como abusiva, por ser la que más (aunque mínimamente) se ha argumentado.
Pues bien, por lo que hace a la conceptuación de una solicitud como abusiva, este Consejo
viene sosteniendo que su consideración no puede vincularse a la circunstancia de que la
misma la haya presentado un solicitante que de forma insistente ejercita su derecho de
acceso ante la misma Administración. Bajo este prisma, podrían considerarse abusivas
aquellas solicitudes que, “en sí mismas consideradas, entrañen una utilización manifiestamente
injustificada, inadecuada o impropia de la LTPA” (Resoluciones 37/2016, FJ 5º; 85/2018, FJ 4º;
133/2018, FJ 5º). Y, ciertamente, no es posible apreciar tal circunstancia en el presente caso.
En línea de principio, este Consejo viene entendiendo que “no cabe equiparar lisa y llanamente
la petición de una información voluminosa con la causa de inadmisión ex art. 18.1 e) LTAIBG”
(Resolución 85/2018, FJ 4º). Tan sólo como una “posibilidad excepcional” hemos admitido que
entre en juego esta causa de inadmisión en relación con aquellas “peticiones de información
que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar
una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio
obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones” (Resolución 181/2018, FJ 4º). Posibilidad
excepcional que, como argumentamos en este mismo fundamento jurídico, se sometía al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
“En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y
acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone
atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de
examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe
fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados
en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el
bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una
desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que
precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el
periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado
número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada,
resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución.
”Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo
8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración
ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en
términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la
pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano
interpelado.”
Requisitos que, evidentemente, no se han satisfecho en el presente supuesto, por lo que no
puede catalogarse la solicitud como abusiva.
Por ello, en aplicación de la regla general de acceso, la entidad reclamada tendría que poner a
disposición del reclamante la información solicitada.
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición del solicitante la información,
previa disociación de los datos personales ajenos al solicitante que pudiera contener y que
no estuvieran relacionados con el objeto de la solicitud (artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en
adelante LTBG).
La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica
no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos
que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que contenida en el expediente, permitiera igualmente la identificación de alguna
persona física. En este sentido, el el artículo 4 y el Considerando 26 del Reglamento General de
Protección de Datos establecen la definición de dato personal y la descripción del concepto de
disociación.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
En el hipotético caso de que la información solicitada no existiera, deberá informar
expresamente al solicitante de esta circunstancia.
Sexto. En cualquier caso, a pesar de lo dispuesto en los fundamentos jurídicos anteriores,
concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora
resolver directamente el fondo del asunto e inste ya a la entidad reclamada, a que
proporcione la información solicitada. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido
comprobar que no consta la concesión del trámite de alegaciones a los terceros afectados.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la
información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo
19.3 LTBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la
Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información
referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya
concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud
al momento en el que la entidad reclamada conceda el trámite de alegaciones previsto en
el mencionado art. 19.3 LTBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta
circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente.
El Ayuntamiento reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo
máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el
procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de
aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o bien la ausencia de respuesta en el plazo
establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta
afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió
estar ya publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa prevista en el artículo
15 a) LTPA antes citada, o bien de la normativa de contratación pública.
Séptimo. En resumen, el Ayuntamiento deberá:
1. Poner a disposición del reclamante la información solicitada que no afecte a los derechos o
intereses de terceras personas, incluida aquella que estuvo o debió estar publicada en
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contendidas en la LTPA o de la
normativa de contratación pública, en los términos de los Fundamentos Jurídicos .
2. Retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el
artículo 19.3 LTBG para aquella información cuyo acceso pueda afectar a los derechos o
intereses legítimos de terceras personas, en los términos del Fundamento Jurídico anterior.
Concretamente, esta circunstancia concurre respecto a la información correspondiente a las
empresas a las que se les ha pedido oferta y a las propias ofertas presentadas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Manilva
(Málaga), por denegación de información publica.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Manilva (Málaga), en el plazo de diez días desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución, realice las actuaciones previstas en el
Fundamento Jurídico Sexto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Manilva (Málaga) a que remita a este Consejo en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.