La Asamblea-Tarifa de Verdes de Europa solicitó a la Consejería de Educación y Deporte de Andalucía el presupuesto total asignado a cada centro educativo público de Cádiz durante cinco cursos escolares. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información requiere una reelaboración previa no asumible por la entidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera inadmisible según el art. 18.1.c) LTAIBG al requerir una acción previa de reelaboración, definida como un nuevo tratamiento de la información basado en elementos organizativos o presupuestarios.
2
Se acredita que la información está dispersa en diversos anexos y estados de validación distintos para 647 centros durante cinco años, lo que impide su extracción directa.
3
La entidad reclamada justificó que la gestión individualizada de los datos supondría aproximadamente 1617,5 horas de trabajo, provocando el colapso del servicio público.
4
El Consejo determina que el volumen de información, sumado a la falta de medios técnicos para extraerla de forma agregada, encaja en el supuesto de reelaboración.
5
Se descarta que la información pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, conforme al art. 30.c) de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 109/2022, de 14 de febrero
Reclamación 411/2021
Reclamante XXX (en adelante, la persona reclamante)
Reclamado CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE (en adelante, la entidad reclamada)
Artículos Art. 2.a) LTPA; Art. 18.1.c) LTAIBG; Art. 30.c) LTPA
Sentido Desestimación
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviatura Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2021, la persona reclamante,
interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE
ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información
pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante, como representante de la ASAMBLEA-TARIFA DE VERDES DE
EUROPA presentó el 1 de junio de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso en
los siguientes términos:
“Como representante de la Asamblea-Tarifa de Verdes de Europa, no pudiendo encontrar la
Publicación activa del Presupuesto económico total asignado a cada uno de los centros
educativos de titularidad pública de la provincia de Cádiz dependientes de la Consejería de
Educación y Deporte de la Junta de Andalucía para el presente curso escolar 2020/2021 y los
cuatro anteriores, solicito tenga a bien indicar donde se encuentran y su correspondiente link.
En caso de no encontrarse publicado lo que consideramos como “publicación activa”,
solicitamos se nos envíe la correspondiente documentación y se tenga a bien publicar ésta en el
apartado que corresponda en la web.”
2. El 17 de junio de 2021, - notificado en el mismo día - la entidad reclamada resuelve “denegar
el acceso a la información”, identificando su fundamento en el art. 18.1.c) LTAIBG, que prevé la
inadmisión a trámite de las solicitudes relativas a información cuya divulgación requiera una
acción previa de reelaboración.
Expone como motivación la siguiente:
“La información obrante en el Servicio de Administración General y Gestión Económica de la
Delegación Territorial de Educación y Deporte de Cádiz no permite la divulgación de la información
solicitada sin la reelaboración de la misma.
La información solicitada requiere para los cinco cursos escolares solicitados y para los 647 centros
escolares públicos de la provincia de Cádiz la obtención de la información presupuestaria, teniendo
en cuenta la disparidad de la situación de cada uno de ellos, pues hay centros con cuentas validadas
o no validadas por esta Delegación, validadas o no validadas por Servicios Centrales de la Consejería
de Educación y Deporte, recordando que la información presupuestaria de los centros conforma un
documento vivo que evoluciona día a día.
La gran heterogeneidad de la información elaborada por los centros y la casuística de los mismos
hace no solo se necesite de una acción previa de reelaboración y clasificación de los ejercicios
presupuestarios de cada uno de los centros por ejercicio, sino que dicha labor es de una magnitud
no asumible por el personal de esta Delegación Territorial.”
Tercero. Sobre la Reclamación.
A la vista de la Resolución, la persona reclamante en su reclamación solicita “una Resolución,
por considerar que no se está aplicando la Ley, como indicado en la siguiente Resolución
126/2019, de 23 de abril Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ante el
mismo organismo tanto en lo relacionado a Información/Transparencia como la
correspondiente Publicidad activa.
https://www.ctpdandalucia.es/sites/default/files/resoluciones/res-126-2019.pdf”
Se deduce de lo expuesto que la persona reclamante no solo presenta una reclamación ante
este Consejo al amparo del artículo 24 LTAIBG por la denegación de acceso, sino que
expresamente denuncia el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
Esta Resolución se refiere exclusivamente a la reclamación presentada por la denegación de
acceso a información pública mediante la Resolución de 17 de junio de 2021. Respecto la
denuncia procede la apertura del procedimiento previsto en el artículo 23 LTPA, sobre el cual
se resolverá de forma separada.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de julio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada en la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 6 de septiembre de 2021, la entidad reclamada presenta documentación relativa a la
Reclamación, acompañando el expediente tramitado.
En el escrito de remisión, después de reiterar la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) LTAIBG, esto es, necesidad de reelaboración, señala:
“A mayor abundamiento, la petición así deducida incurre en causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.e) … según la cual se inadmitirá a trámite las solicitudes: “Que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”
A continuación, después de reproducir la doctrina sobre peticiones abusivas contenida en el
Criterio Interpretativo CI/003/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 14 de
Julio de 2016, ofrece la siguiente justificación:
“En el supuesto que nos ocupa la información solicitada obra de forma individual en los apartados
de información económica de cada centro educativo en Séneca, estando en diversos Anexos según la
procedencia de las partidas presupuestarias. El Anexo XI de información económica de los centros
educativos es el que permitía acercarnos de forma no completa a lo solicitado, pues existen otras
partidas presupuestarias de las que pueden los centros recibir créditos, por lo que esta información
hay que reelaborarla centro a centro.
El tratamiento no es complicado pero si muy laborioso, ya que la información se ha solicitado para
647 centros durante 5 años. es decir, se necesita hacer el trámite de forma Individualizada en 3235
ocasiones, con un tiempo aproximado de 1/2 hora de gestión por centro y año, suponiendo 1617,5
horas estimadas de trabajo, que sin tener en cuenta vacaciones y suponiendo 251 días laborales al
año, supone casi un año de trabajo en exclusiva de una persona del servicio.
La sección de gestión económica de esta Delegación Territorial de Educación y Deporte consta de 3
personas:
• Un Jefe de Sección (actualmente de baja médica) encargado de toda la validación de las
justificaciones económicas de los centros así como de la gestión económica de todas las sedes de
esta DT de Cádiz.
• Un técnico adscrito de apoyo a los centros educativos. Esta persona es el contacto directo de los
centros con la DT, siendo personal de contacto directo con los equipos directivos de los centros
educativos.
• Un administrativo encargado de la devolución de las tasas indebidamente cobradas, tarea que por
la pandemia sanitaria se ha visto notablemente incrementada.
La Jefatura de Servicio de Administración General, Gestión Económica y Contratación se encarga de
la gestión, la Administración General de las Sedes de esta DT, su gestión económica y contratación de
servicios para las sedes y centros educativos que son centralizados provincialmente.
En estas condiciones, atender la solicitud de información en tales términos supondría dedicar una
persona a tiempo completo durante casi un año, lo que implicaría el colapso del servicio público,
dándose además la circunstancia de que la petición deducida en los términos expresados, no se
considera Justificada con la finalidad de la Ley.”
Se incorpora al Expediente remitido, entre otros documentos, el Informe del Jefe de Servicio de
Administración General y Gestión Económica, relativo a esto extremos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo
dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al pertenecer el órgano reclamado a la Administración de
la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la
competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silen-
cio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad
reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad
hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del
plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante.
2. En el presente supuesto la resolución fue notificada no antes del 17 de junio de 2021 y la
reclamación fue presentada el 4 de julio de 2021, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado
(Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que
las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de
hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso
concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución
de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA
“la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la
contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG.
Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó la siguiente información:
“Presupuesto económico total asignado a cada uno de los centros educativos de titularidad
pública de la provincia de Cádiz dependientes de la Consejería de educación y Deporte de la
Junta de Andalucía para el presente curso escolar 2020/2021 y los cuatro anteriores”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que en
principio obrarían en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos
por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
2. En su Resolución, la entidad reclamada deniega la solicitud de acceso al amparo del
artículo 18.1.c) LTAIBG, al ser causa de inadmisión el referirse la solicitud a información cuya
divulgación requiera una acción previa de reelaboración. Durante la tramitación de la presente
reclamación la entidad reclamada señala, “a mayor abundamiento”, como causa de
inadmisión, la contenida en el artículo 18.1.e) LTAIBG”, esto es, por tener la solicitud “un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por el artículo
18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del
Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario”
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, si bien el referido Criterio
Interpretativo 7/2015 señala que “reelaboración” no equivale a información “cuyo volumen o
complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o manipulación para
suministrarla al solicitante”, no deja de apostillar que “sí puede tenerse en cuenta el elevado
volumen de la información… cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto
concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las
circunstancias o supuestos… que implique que estemos ante un supuesto de reelaboración”.
Por último, sobre esta causa de inadmisión la LTPA, dispone que “no se estimará como
reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un
tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30.c)].
De acuerdo con todo ello, estimamos que concurre la causa de inadmisión alegada.
Así, de la motivación ofrecida puede destacarse:
- La información solicitada se refiere a 647 centros durante cinco años. Y se solicita
individualizada para cada centro.
- Hay centros con cuentas validadas o no validadas por esta Delegación, validadas o
no validadas por Servicios Centrales de la Consejería de Educación y Deporte, y la
información está en evolución.
- La información está, para cada centro concreto, en distintos Anexos según la
procedencia de las partidas presupuestarias, por lo que se requiere una reelaboración
para ofrecerla agregada por cada centro, en definitiva, un nuevo tratamiento de la
información.
- El trabajo “supone casi un año de trabajo en exclusiva de una persona del servicio”, lo
que implicaría, según expresa la entidad reclamada, considerando las circunstancias
“el colapso del servicio público”. Se ha ofrecido un análisis concreto, organizativo y
funcional sobre el tiempo requerido a la vista de las circunstancias que afectan a
servicio responsable.
De acuerdo con lo anterior procede estimar la causa de inadmisión conforme al artículo 18.1.c)
LTAIBG, al referirse la solicitud a información pública que requiere una acción previa de
reelaboración en los términos establecidos en el precepto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente.
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la presente Reclamación al referirse la solicitud a información pública
cuyo acceso requiere acción previa de reelaboración.