Inadmitida 14/02/2022 · 230 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra la Universidad de Málaga por solicitar certificación académica de un tercero

El reclamante solicitó a la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga la certificación académica de su hija para un proceso judicial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque solicitar la expedición de un certificado constituye una actividad administrativa y no una solicitud de acceso a información pública preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no se ajusta al concepto de información pública según el artículo 2 a) de la LTPA, ya que no busca acceder a documentos que obren previamente en poder del órgano.
2 La pretensión del reclamante consiste en que la administración realice una actividad específica, concretamente la tramitación de un procedimiento de expedición de certificado académico.
3 La expedición de certificaciones académicas conlleva el pago de un precio público, lo que la excluye del ámbito objetivo de la legislación de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 105/2022, de 14 de febrero Artículos: 2 a) LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga por denegación de información pública. Reclamación: 576_2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 29 de junio de 2021, solicitud de información dirigida a la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga consistente en la expedición de una certificación académica completa de su hija [nombre y apellidos de tercera personal] de 30 años de edad, la cual cursó en dicho centro estudios de dere cho durante tres cursos académicos, al no poder contar con su consentimiento para la expedición de dicho certificado, y necesitarlo para poder hacer uso de dicho documento a efectos de prueba en el procedimiento de modificación de medidas que para la extinción de la pensión de alimentos, tengo entablado contra su madre ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga” Segundo. El 17 de septiembre de 2021, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) la documentación completa relativa a esta solicitud de la que dio traslado la Agencia Española de Protección de Datos, por entender que su contenido podía ser analizado en el ámbito de las competencias de este Consejo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del órgano reclamado -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que realice una determinada actividad, como es la tramitación de un procedimiento para la expedición de un certificado académico, que exige por otra parte el pago de un precio público por la persona solicitante. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo, por tanto, la inadmisión de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra la Universidad de Málaga por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.