El reclamante solicitó a la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga la certificación académica de su hija para un proceso judicial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque solicitar la expedición de un certificado constituye una actividad administrativa y no una solicitud de acceso a información pública preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no se ajusta al concepto de información pública según el artículo 2 a) de la LTPA, ya que no busca acceder a documentos que obren previamente en poder del órgano.
2
La pretensión del reclamante consiste en que la administración realice una actividad específica, concretamente la tramitación de un procedimiento de expedición de certificado académico.
3
La expedición de certificaciones académicas conlleva el pago de un precio público, lo que la excluye del ámbito objetivo de la legislación de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 105/2022, de 14 de febrero
Artículos: 2 a) LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga
por denegación de información pública.
Reclamación: 576_2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 29 de junio de 2021, solicitud de
información dirigida a la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga consistente en
la expedición de una certificación académica completa de su hija [nombre y apellidos de
tercera personal] de 30 años de edad, la cual cursó en dicho centro estudios de dere cho
durante tres cursos académicos, al no poder contar con su consentimiento para la
expedición de dicho certificado, y necesitarlo para poder hacer uso de dicho documento a
efectos de prueba en el procedimiento de modificación de medidas que para la extinción
de la pensión de alimentos, tengo entablado contra su madre ante el Juzgado de Primera
Instancia número 6 de Málaga”
Segundo. El 17 de septiembre de 2021, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) la documentación completa
relativa a esta solicitud de la que dio traslado la Agencia Española de Protección de Datos, por
entender que su contenido podía ser analizado en el ámbito de las competencias de este
Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente
de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo
pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información
pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el
artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que
la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de
“información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o
contenidos que previamente obren en poder del órgano reclamado -como exige el transcrito
art. 2 a) LTPA-, sino que realice una determinada actividad, como es la tramitación de un
procedimiento para la expedición de un certificado académico, que exige por otra parte el
pago de un precio público por la persona solicitante. Se nos plantea, pues, una cuestión que,
con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo, por
tanto, la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra la Universidad de Málaga por no
estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a)
LTPA.