Se solicitó a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Junta de Andalucía un estudio sobre la conexión ferroviaria Huércal-Overa-Pulpí. El interesado reclamó por la denegación de la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que la administración no proporcionó la información alegando conflictos de competencia interna.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La información solicitada sobre el contrato de estudio ferroviario constituye información pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones públicas.
3
Las remisiones internas entre órganos de una misma Consejería no justifican la falta de respuesta, siendo una incorrecta tramitación administrativa.
4
Ningún órgano puede escudarse en la falta de competencia para no remitir la solicitud al departamento correspondiente dentro de su propia organización.
5
El solicitante no puede estar obligado a conocer la estructura interna de la organización para dirigir correctamente su petición, pues ello contravendría los principios de transparencia.
6
La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten acceder a datos privados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 119/2022, de 16 de febrero
Artículos: 2 y 24 LTPA; 19.1 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Ordenación del Territorio
y Urbanismo de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de
la Junta de Andalucía, por denegación de información pública
Reclamación: 311/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 18 de abril de 2021, el ahora reclamante presenta reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), frente
a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, con el siguiente contenido,
en lo que ahora interesa:
“Solicito información sobre «Estudio para la conexión ferroviaria Huércal-Overa-Pulpí T-SF6921/
PEI0», adjudicado a la empresa PROSER. Según BOJA nº 7, de 13 de enero 2009.Pág. 93”.
Segundo. Con fecha 4 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto,
así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la
resolución de la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 4 de mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
correspondiente.
Tercero. El 7 de mayo de 2021, tiene entrada en el Consejo escrito de la Dirección General de
Ordenación del Territorio y Urbanismo informando que:
"Como respuesta a su oficio de fecha 3 de mayo de 2021, en la que se solicita la remisión a ese
órgano, en el plazo de DIEZ DÍAS, de una copia del expediente derivado de la solicitud, informe
al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno
para la resolución de la reclamación, le comunicamos que se ha dado traslado de toda la
documentación a la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del
Territorio por ser un asunto de su competencia".
Cuarto. El 14 de mayo de 2021, tiene entrada en el Consejo escrito de la Secretaría General de
Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio comunicando que:
"Con fecha 7 de mayo de 2021 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo,
centro directivo adscrito a esta Secretaría General, nos remite su oficio de fecha 3 de mayo de
2021, relativo a la reclamación de D. [nombre de la persona interesada] en relación con su
solicitud, de fecha 11 de marzo de 2021, de información sobre el «Estudio para la conexión
ferroviaria Huércal-Overa-Pulpi T-SF6921/PEIO, adjudicado a la empresa Proser», por entender
que es asunto de nuestra competencia y en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 19.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.
“No obstante, con los datos aportados y consultados en nuestros registros de entrada no
resulta ningún asiento del solicitante en la fecha indicada, por ello, no podemos localizar su
solicitud de información careciendo de elementos de juicio para valorar la competencia de esta
Secretaría General para dar respuesta al ciudadano.
“Sin perjuicio de lo expuesto, en una primera aproximación al objeto de la información
solicitada y en relación con lo dispuesto en el artículo 11.2. e), g) e i) del Decreto 107/2019, de 12
de febrero por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento,
Infraestructuras y Ordenación del Territorio, estimamos que el órgano competente sería la
Dirección General de Movilidad de esta Consejería.
“Así pues, interesamos al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 19, se
requiera al solicitante que identifique de forma suficiente la información solicitada en el plazo
de 10 días, con la advertencia, que en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido”.
Quinto. Con fecha 7 de junio de 2021 el Consejo solicita al órgano reclamado, esto es, la
Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que "nos remitan copia de dicho
traslado (traslado de toda la documentación a la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y
Ordenación del Territorio) así como la comunicación al interesado de dicha circunstancia”, tal y
como prevé el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Sexto. El 17 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo alegaciones del órgano reclamado,
en los siguientes términos:
"Como respuesta a su oficio de fecha 7 de junio de 2021, se adjunta copia del traslado de la
documentación del Consejo de la Transparencia a la Secretaría General de Infraestructuras,
Movilidad y Ordenación del Territorio, así como la copia de la comunicación al interesado, D.
[nombre de la persona interesada], de dicha circunstancia.
Hasta la fecha no consta acreditada la remisión del traslado de la documentación por parte
de la Dirección General reclamada a la persona interesada, ni que ésta haya recibido
respuesta a la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La presente reclamación trae causa en una solicitud de información dirigida
inicialmente a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, sobre
determinada documentación relacionada con el contrato “[e]studio para la conexión
ferroviaria Huércal-Overa-Pulpí T-SF6921/PEI0”. La solicitud fue derivada por la Dirección
General a la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio, por
entender que era el órgano competente para resolver.
No cabe albergar la menor duda de que la información objeto de la solicitud constituye
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, dados los
amplios términos con que define el concepto, a saber, “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
A la vista del contenido del expediente y de las alegaciones presentadas por la Dirección
General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, este Consejo considera que el órgano no
ha puesto a disposición del reclamante la información solicitada ni ha cumplido con algunas de
las prescripciones previstas en la normativa de transparencia, por los motivos que se indican a
continuación.
Cuarto. En el presente supuesto, el órgano al que inicialmente se dirigió la solicitud, la
Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el día 7 de mayo de 2021,
informa al Consejo, de la derivación de la solicitud a la Secretaría General de Infraestructuras,
Movilidad y Ordenación del Territorio, por entender que es el órgano competente. Igualmente,
le comunica al Consejo que ha informado al solicitante – sin que quede acreditada la puesta a
disposición de la información al interesado- de la derivación de su solicitud y que el contrato
fue adjudicado por la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía adscrita a la Consejería
de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio.
Las remisiones de la solicitud entre distintos órganos de la Consejería y las respuestas dadas a
este organismo no impiden constatar el hecho de que el solicitante no ha obtenido aún una
respuesta a su solicitud. Y es que tampoco podemos obviar que los órganos y la entidad
referidas en el expedientes pertenencen a una misma Consejería, que en definitiva es la
responsable de la tramitación y resolución del procedimiento, sin perjuicio de qué órgano o
entidad posea la información solicitada y sea el responsable de tramitar el procedimiento. En
este caso, no se trata de una derivación de una solicitud a otra Consejería, lo que hubiera
justificado la aplicación de los artículos 18.1. d), 19.1 o 19.4 LTAIBG, sino de una incorrecta
tramitación de la solicitud en la organización interna de la misma. No puede por tanto ningún
órgano escudarse en la falta de competencia para no remitir, por los conductos que procedan,
la solicitud al órgano o entidad que corresponda de su propia organización. De hecho, el
artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización
administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la
Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, establece las reglas de distribución de
competencias entre los órganos de las Consejerías, y el artículo 9 atribuye a las Unidades de
Transparencia las funciones de Dar curso a las solicitudes de acceso a la información pública que
sean recibidas en la Unidad y trasladarla al órgano o entidad competente para su resolución
(artículo 9 g). De otro modo, cualquier solicitante de información estaría obligado a conocer en
profundidad la estructura interna de cada organización para poder dirigir correctamente la
petición, esfuerzo que resultaría contrario a los principios de transparencia y de acceso a la
información pública previsto en el artículo 6 LTPA, y que parece necesario a la vista del
desconocimiento expresado por el propio Centro sobre el departamento que puede emitir el
informe a la vista de la respuesta ofrecida en la fase de alegaciones.
El órgano o entidad de la Consejería que corresponda deberá por tanto poner a disposición del
reclamante la información solicitada, previa disociación de los datos personales que pudiera
contener (artículo 15.4 LTAIBG).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en el caso de la información solicitada no exista, se deberá informar expresamente de esta
circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Fomento,
Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía por denegación de
información pública.
Segundo. Instar a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio a que
en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
ponga a disposición del reclamante la información solicitada, en los términos del Fundamento
Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio a que
remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado
de las notificaciones practicadas.