Retrotraer 16/02/2022 · 188 días en resolverse

Solicitud de expedientes de profesorado en programa de refuerzo educativo y estimación de reclamación por falta de ponderación de datos y trámite de alegaciones

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Deporte de Andalucía copia de los expedientes del profesorado participante en un programa de refuerzo educativo. La entidad denegó el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento por no haber realizado la ponderación necesaria ni el trámite de alegaciones a terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva y motivada de las causas de inadmisión y límites legales.
2 Cuando la información solicitada contiene datos personales no especialmente protegidos, la Administración debe realizar una ponderación razonada entre el interés público y los derechos de los afectados.
3 El derecho a la protección de datos no impide facilitar currículos en procesos selectivos, debiendo anonimizarse únicamente los datos estrictamente personales ajenos a la valoración de méritos y capacidad.
4 Es un trámite esencial, según el art. 19.3 LTAIBG, conceder un plazo de quince días a los terceros identificados que pudieran verse afectados por la divulgación de la información para que presenten alegaciones.
5 La omisión del trámite de alegaciones a terceros y la falta de ponderación del interés público justifican la retroacción del procedimiento administrativo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 116/2022, de 16 de febrero N.º reclamación 497/2021 Reclamante XXX Reclamado CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE Artículos 2 y 24 LTPA; Art. 15.3 LTAIBG; Art. 19.3 LTAIBG Sentido Estimación con retroacción. Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Normativa y gobierno (LTAIBG) abreviatura Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2021, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 12 de julio de 2021, ante la entidad reclamada, en relación con su participación en el programa de refuerzo educativo en periodo estival, solicitud de: “Vista y copia de todos los expedientes del profesorado participante en los mismos centros que expuse en mi solicitud de participación por las especialidades de educación física y matemáticas/ lengua, debido a que al ser un procedimiento de concurrencia competitiva he quedado fuera del mismo sin conocer listado alguno donde se relacionen esos criterios de prioridad por parte del personal solicitante en esos centros en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Acuerdo de 25 de mayo de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Programa de Refuerzo Educativo en período estival para el curso 2020/2021, que en el punto 5 de su anexo recoge los criterios de prioridad para el profesorado solicitante.” 2. Mediante Resolución de 26 de julio de 2021, la Directora General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar se deniega la solicitud “al entender que vulnera los derechos en cuanto a la protección de datos de los otros docentes de acuerdo con la Ley de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) 2018.” Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 30 de agosto de 2021 el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 13 de septiembre de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo en el que incluye documentación relacionada con la consulta planteada. En concreto, aporta informe en el que se contiene explicación motivada de la adjudicación, con referencia concreta a las plazas solicitadas por el reclamante. Por otro lado, pone de manifiesto que atendió la solicitud considerándola “dentro del procedimiento propio de la Resolución de la convocatoria” al entender que “no se trataba de una solicitud de información pública que debiese recogerse en el sistema PIDA.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silen- cio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la respuesta a la solicitud es de 26 de julio de 2021 y la reclamación se presentó el 12 de agosto de 2021, dentro del plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Con carácter previo debe decirse que la persona reclamante realizó la solicitud ante la entidad reclamada “en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”, fundamento que se reitera en la propia reclamación, en este caso junto con una referencia al artículo 10 LTPA. Como se observa, en su solicitud, y ahora en su reclamación, el reclamante solicita amparo de su derecho a “acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”, conforme a la norma reguladora del procedimiento, y frente al ejercicio de este derecho se ha dado respuesta denegatoria a la vista de la legislación de protección de datos. No obstante, la aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional 1ª.1 LTAIBG y la Disposición Adicional 4ª.1 LTPA requiere la existencia de “un procedimiento administrativo en curso”, que en el presente caso no resulta acreditado. Así, la solicitud se presentó una vez culminado este con la resolución de adjudicación definitiva, y no consta la interposición de recurso administrativo que permita considerar la continuidad de este. Por todo ello, en atención a una interpretación favorable a la tutela del derecho de acceso a la información pública, procede resolver la presente reclamación. 2. Entrando en el objeto de la solicitud y la reclamación, la persona reclamante solicita: “Vista y copia de todos los expedientes del profesorado participante en los mismos centros que expuse en mi solicitud de participación por las especialidades de educación física y matemáticas/lengua, debido a que al ser un procedimiento de concurrencia competitiva he quedado fuera del mismo sin conocer listado alguno donde se relacionen esos criterios de prioridad por parte del personal solicitante en esos centros en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Acuerdo de 25 de mayo de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Programa de Refuerzo Educativo en período estival para el curso 2020/2021, que en el punto 5 de su anexo recoge los criterios de prioridad para el profesorado solicitante.” Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que en principio obrarían en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. 3. El motivo de la denegación del acceso a la información pública solicitada fue “entender que vulnera los derechos en cuanto a la protección de datos de los otros docentes de acuerdo con la Ley de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales (LOPDGDD) 2018.” La información solicitada contiene, efectivamente, datos de carácter personal de determinadas personas. atendiendo a los amplios términos con que se define este concepto en el artículo 4.1 RGPD, a saber, “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 15 LTBG, que regula las relaciones entre el derecho a la protección de datos y del derecho de acceso a la información, establece tres categorías de datos en sus tres primeros apartados. Así, el primero regula el acceso a datos que cuenten con un nivel especial de protección (libertad ideológica, salud, etc.). El segundo apartado, regula el acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización. El tercero, regula el acceso al resto de datos, categoría en la que debemos incluir la información solicitada, pues el acceso a la misma supondría conocer no solo la identidad de personas, sino otras circunstancias incorporadas al expediente, a los efectos de la correcta resolución del procedimiento. En efecto, artículo 15.3 LTBG, contempla supuestos en que “información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos”, en cuyo caso la Administración interpelada “concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”, ofreciendo el precepto criterios que deberán tomarse en consideración y entre los cuales se encuentre un menos perjuicio a los afectados cuando los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativos. Es esa específica ponderación la que no se ha producido en la resolución denegatoria objeto de la presente reclamación. Además, el carácter de la información solicitada, relacionada con los recursos humanos, y por tanto sobre el destino de fondos públicos, harían prevalecer el interés en el acceso sobre la afección al derecho a la protección de datos personales de estas personas, afección que podría reducirse dada la publicidad que en el procedimiento ya se ha producido. Ciertamente, la apertura de los datos que deben formar parte del expediente de las personas participantes entraña una interferencia en la esfera de la privacidad; incidencia que, a juicio de este Consejo, no puede desplazar a priori el derecho de la ciudadanía a conocer la cualificación técnica de los empleados públicos. En este sentido, y a propósito del acceso a la documentación obrante en los procesos selectivos, es constante la línea seguida por este Consejo y las restantes autoridades de control de la transparencia según la cual el derecho a la protección de datos personales no impide que se faciliten los currículos de las personas adjudicatarias de los puestos de trabajo, debiendo únicamente procederse a la anonimización de los datos estrictamente personales ajenos a la valoración del mérito y capacidad (entre otras, Resoluciones 66/2016, FJ 5º; 109/2018, FFJJ 6º y 7º; 379/2018, FFJJ 4º y 5º; 64/2019, FFJJ 6º y 7º). 4. Señalado lo anterior, en la medida en que identifica la existencia de terceros que pueden verse afectados por la información, la entidad reclamada debió proceder de acuerdo con lo previsto en el art. 19.3 LTAIBG, que dice así: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.” Se trata, por lo demás, de un trámite que se considera esencial al objeto de asegurar que quien pueda verse afectado por el acceso tengan la posibilidad de presentar las alegaciones que tengan por convenientes con carácter previo a la resolución, y el órgano reclamado habrá de ponderar, a la vista de alegaciones, si procede o no el acceso a la información solicitada. Así pues, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de resolución de la solicitud por parte del órgano reclamado, procede retrotraer el procedimiento, con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quienes puedan resultar afectados por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que proceda a la retroacción del procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.