Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Montecorto acceso a la contabilidad y al estado de ejecución presupuestaria de agosto de 2020. El Ayuntamiento alegó que el solicitante ya había consultado los documentos presencialmente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque no consta notificación formal de la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3
Las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración, sino que requieren la concurrencia de supuestos legales acreditados y proporcionados.
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La mera consulta presencial de documentos en las oficinas municipales no sustituye la obligación de notificar formalmente la respuesta y poner la información a disposición del solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 114/2022, de 16 de febrero
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Montecorto (Málaga) por
denegación de información publica
Reclamación: 458/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento el 7 de septiembre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Montecorto (Málaga) con el siguiente
contenido literal:
"Expone: Que siendo concejal de este Ayuntamiento
"Solicita:
" 1.- ACCESO A LA CONTABILIDAD DEL AYUNTAMIENTO.
"2.- COPIA DEL ESTADO DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO A 31 DE AGOSTO DE 2020".
Segundo. El 21 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 29 de julio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo
día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico
de fecha 29 de julio de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
respectiva.
Cuarto. El 30 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo documentación del Ayuntamiento
reclamado que incluye escrito de esa misma fecha de la persona que desempeña las funciones
de adjunta Secretaría-Intervención del citado Ayuntamiento, con el siguiente tenor literal, en lo
que ahora interesa:
"Que según Registro de entrada de este Ayuntamiento Nº [nnnnn] de fecha 07 de septiembre de
2020, el concejal D. [nombre y apellido del ahora reclamante] solicitó acceso a la Contabilidad del
Ayuntamiento y una copia del Estado de Ejecución del Presupuesto a fecha 31 de agosto de
2020. En respuesta a la solicitud y por indicaciones de la Sra. Alcaldesa, envié email con fecha 10
de septiembre de 2020 (adjunto ...), en el que se establece la posibilidad de que el concejal
solicitante se personase en las instalaciones municipales del Consistorio para tener acceso a la
Contabilidad y aportación de Copia del Estado de Ejecución solicitado, estableciendo un horario
señalado en el email adjunto. El Sr. Concejal se personó en el Ayuntamiento y tuvo acceso a las
carpetas contables que solicitó, examinándolas en las oficinas de este Ayuntamiento".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener
"copia del estado de ejecución del presupuesto a 31 de agosto de 2020". Como es sabido,
mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información
pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió el Ayuntamiento reclamado que aporta escrito donde afirma que ha ofrecido
la información al interesado. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la
puesta a disposición al reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió
conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun constando en las alegaciones remitidas a este Consejo que la persona interesada
"tuvo acceso a las carpetas contables que solicitó, examinándolas en las oficinas de este
Ayuntamiento", pero no constando notificación a la persona solicitante, este Consejo debe
estimar la reclamación en el sentido de que se ha de notificar la respuesta, poniendo por tanto
la información solicitada a disposición de aquella.
En consecuencia, el el Ayuntamiento de Montecorto (Málaga) ha de formalizar el acceso a la
información solicitada previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran
aparecer en la misma (art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición
de la misma a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Montecorto (Málaga), por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información
a la persona solicitante.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Montecorto (Málaga) a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición del
reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Tercero, en sus propios
términos.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Montecorto (Málaga) a que remita a este Consejo en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.