Un ciudadano solicitó a GIAHSA copia de expedientes informativos y disciplinarios. Tras considerar denegada la petición el 17 de febrero de 2021, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El organismo inadmitió a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 17 de junio de 2021, habiendo transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTBG desde la denegación del 17 de febrero de 2021.
2
La manifestación de disconformidad del interesado ante la falta de acceso a la información no constituye causa para suspender el plazo de interposición de la reclamación.
3
La reiteración de solicitudes de información no reabre el plazo de reclamación, ya que ello contravendría los principios de seguridad jurídica y preclusividad de los actos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 113/2022, de 16 de febrero
Artículos: 33 LTPA y 24.2 LTBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la entidad Gestión Integral del Agua de Huelva
S.A. (GIAHSA) , por denegación de información publica
Reclamación: 395/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTBG)
ANTECEDENTES
Primero. El 17 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía reclamación contra la entidad Gestión Integral del Agua de Huelva
S.A. (GIAHSA) con el siguiente contenido literal, en lo que ahora interesa:
(…)
“Que atendiendo al contenido de los documentos (…) ya reseñados en el punto anterior, y
mediante la alegación cuarta (...) se pide “se facilite copia íntegra de los expedientes,
informativo y disciplinario, completos a fecha de hoy, con todos los trámites y actuaciones
realizadas hasta la fecha”
“2. Que se reiteró esta solicitud mediante email de fecha 28/01/2021, y escritos de fecha
15/02/2021, y 16/02/2021.
“3. Que finalmente, mediante escrito de la la empresa pública de fecha 17/02/2021, se
entiende, que se deniega lo solicitado, aunque lo que se desestima en realidad es la
suspensión de los plazos solicitada, no el acceso/copia del expediente disciplinario. No
obstante, se entiende por acto presunto desestimado.
“4. En todo caso, la motivación que da la empresa en su escrito es que “dicho expediente
disciplinario está siendo articulado de conformidad con el Convenio Colectivo de GIAHSA y
con el Estatuto de los Trabajadores”
(...)
“Tercero. Acceso/copia de otros expedientes disciplinarios
“I. En este apartado nos referimos a expedientes incoados a otros trabajadores, en estos
casos, y al margen de si existe legitimación para reclamar estos hechos a modo particular,
sí se entiende que como representante de los trabajadores y miembro del comité de
empresa, sí se ostenta legitimación para poner en su conocimiento estos hechos al objeto
de:
“A. Obligar a la entidad pública al sometimiento de las normas sustantivas y
procedimentales como ente de Derecho Público, perteneciente al régimen jurídico del
sector público como entre instrumental dependiente de la MAS (Mancomunidad de
Servicio de Huelva). En especial las específicas a observa en la tramitación del
procedimiento disciplinario que regule, que no lo regula, el Convenio y/o el EETT.
“B. Obligar a la entidad pública en su obligación de ordenar los expedientes administrativos
conforme dictan estas normas del sector público (Leyes 40/2015 y 39/2015), y por
supuesto, atendiendo, como dice la empresa pública, al procedimiento que expresamente
regule la Ley donde se otorgan las potestades que se ejercen.
“C. Obligar a la entidad pública a facilitar acceso y/o copia de los expedientes disciplinarios
incoados a los trabajadores.
“D. Obligar a la entidad pública, o recordar, en su obligación de motivar sus actos y de
resolver todas las alegaciones planteadas por los interesados en los procedimientos.
“E. Obligar a la entidad pública, o recordar, en su obligación de observar todos los derechos
de los ciudadanos y de los interesados en los procedimientos administrativos, deriven del
ejercicio de la potestad de donde deriven, al menos, las garantías contempladas en El Título
Iv. Capítulo I Sobre las “Garantías del procedimiento” y en el Título Ii. Capítulo I sobre las
“Normas generales de actuación “
(...)
“Solicita a Vd. que se tenga por admitido este escrito junto con sus anexos, y una vez
revisado todos sus extremos, tenga a bien incoar el oportuno expediente y obligar al ente
público GIAHSA, al menos, a los indicado en el Hecho Tercero. I (del A al E) de este escrito,
así como a los que estime convenientes.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en
materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTBG, dispone que “la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado...”.
Según indica el reclamante: “Que finalmente, mediante escrito de la la empresa pública de fecha
17/02/2021, se entiende, que se deniega lo solicitado (...)”. Concretamente consta escrito de la
reclamante del 17 de febrero de 2021, donde textualmente afirma: “Por hacer constar que no
se ha facilitado ni copia del expediente ni acceso al mismo. Suponiendo ello un claro perjuicio e
indefensión de cara a realizar pliego de descargo”.
No obstante, la reclamación no fue presentada hasta el 17 de junio de 2021, por lo que es
claro que ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTBG para la
interposición de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite.
A este respecto, el hecho de que la persona interesada mostrara su disconformidad, ante el
hecho, que no se le había dado acceso ni copia del expediente, no es causa para suspender el
plazo de interposición de la correspondiente reclamación ante el acto expreso de la entidad.
Así, pues, si esos intentos tratando de conseguir la información completa no fructifican, es
claro que la reclamación ha de interponerse dentro del mes que tiene para hacerlo. Una
solución contraria a esta contravendría el principio de seguridad jurídica y la preclusividad de
los actos —principio en virtud del cual, transcurrido el plazo o pasado el término señalado
para la realización de un acto de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad
de realizar el acto de que se trate—, pues el plazo de reclamación se reabriría con cada
reiteración planteada sobre una cuestión que la entidad reclamada ya resolvió. Si la persona
interesada considera insatisfactoria la resolución, lo procedente no es sino interponer, en
plazo, la reclamación ante el Consejo (en esta línea, entre otras, la Resolución 206/2020, FJ 3º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente.
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la entidad Gestión
Integral del Agua de Huelva S.A. (GIAHSA), por denegación de información pública, por haber
sido presentada fuera de plazo según lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo.