Estimada 16/02/2022 · 365 días en resolverse

Reclamación de Ecologistas en Acción Cádiz por denegación de información sobre el BIC Tajo de las Figuras y resolución estimatoria del Consejo de Transparencia

Ecologistas en Acción Cádiz solicitó a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Cádiz información sobre el cierre y apertura del BIC Tajo de las Figuras. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al organismo a notificar formalmente la respuesta y completar la información omitida.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se configura como la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso a la información recae exclusivamente sobre la Administración o el tercero afectado.
3 Las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración, sino que requieren la concurrencia de supuestos legales acreditados y proporcionados.
4 Se determina que el envío de documentación por correo electrónico no acredita la notificación formal de la resolución de acceso a la información.
5 La Administración debe proporcionar la información solicitada o, en su defecto, comunicar expresamente la inexistencia de la misma.

Texto completo

RESOLUCIÓN 111/2022, de 16 de febrero Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por Ecologistas en Acción Cádiz, representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Cádiz por denegación de información publica. Reclamación: 358/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La asociación interesada presentó, el 16 de febrero de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Cádiz: “ASUNTO: SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE EL BIC TAJO DE LAS FIGURAS. “1.- Que la Cueva del Tajo de las Figuras, con gran cantidad de pinturas rupestres del Neolítico y del Calcolítico, declarada en 1924 Monumento Arquitectónico Artístico rupestre, hoy Bien de Interés Cultural, cuenta con el distintivo europeo Itinerario Cultural del Consejo de Europa, forma parte de los Caminos de Arte Rupestre Prehistórico, distintivo que directamente lo enmarca en un selecto grupo de rutas culturales visitables y galardonadas por sus valores culturales y turísticos. “2.- Que en octubre de 2008 la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía decretó un cierre temporal, impidiéndose así las visitas que se venían realizando al Tajo de las Figuras sin que conozcamos exactamente y de manera oficial los motivos que motivaron esa medida temporal. “3.- Que pasados más de DOCE AÑOS el Tajo de las Figuras, el más importante conjunto de pinturas rupestres de la provincia de Cádiz, sigue sin poder ser visitado, al menos, tal y como marca la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, artículo 14.3: «Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural, además se permitirá la visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, constando esta información de manera accesible y pública a los ciudadanos en lugar adecuado del Bien de Interés Cultural. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico cuando medie causa justificada», etc. “4.- Que, uno de los muchos compromisos que adquirió la Junta de Andalucía para que el Tajo de las Figuras pudiese ser incluido en la Red de Itinerarios Culturales (Caminos del Arte Rupestre) fue el hacer posible los usos turísticos y facilitar el acceso a la sociedad a este importante legado. Por eso, todavía siguen apareciendo turistas despistados por la zona, cada vez menos, con la intención de visitar el Tajo de las Figuras. Se tienen que ir frustrados sin poder hacerlo. “SOLICITA “1.- Copia de todos los documentos del expediente que, motivadamente, llevó al cierre temporal del Tajo de las Figuras hace más de 12 años. “2.- Copia de todos los documentos que formen parte del expediente relacionado con la dispensa acordada por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico en relación con las Obligaciones de las personas titulares establecidas en el artículo 14.3 de la Ley 14/2007, con inclusión de la relación indexada de documentos que contenga dicho expediente/s. “3.- Copia de los documentos en los que conste la información sobre las actuaciones realizadas, soluciones propuestas, problemas encontrados, etc. por la Consejería de Cultura, desde octubre de 2008 (momento del cierre temporal de la Cueva del Tajo de las Figuras) hasta el día de hoy con el objetivo de abrir la Cueva al público general. “4.- Copia del documento en el que consta el plazo aproximado en el que se abrirá al público el Tajo de las Figuras en los términos impuestos por la Ley 14/2007. “5.- Que, mientras se busca solución para que el gran público tenga acceso a la Cueva, se realicen las gestiones necesarias para que se permita la visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados a todas las personas que bajo su responsabilidad deseen visitarlo. Esta información debería ser accesible y pública, tal y como establece el artículo 14.3 antes mencionado de la Ley 14/2007. “6.- Que, en el caso de que tras más de 12 años siguiese existiendo causa justificada imposible de remover temporalmente y habilite a la Consejería la dispensa de la obligación legal de permitir la visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, según el artículo 14.3 antes mencionado de la Ley 14/2007, se realicen los trámites oportunos para excluir temporalmente el Tajo de las Figuras del Itinerario Cultural del Consejo de Europa, con objeto de que no forme parte de los Caminos de Arte Rupestre Prehistórico, debido a la imposibilidad de cumplir con los compromisos adquiridos y con el objetivo de no confundir a todos los turistas que llegan hasta aquí con el propósito de visitar este Patrimonio Cultural. En todo caso, instamos a que la Consejería entre en contacto con la Asociación Internacional Caminos de Arte Rupestre Prehistórico (European Rock Art Trails), que es la entidad encargada de gestionar este Itinerario Cultural, para ver cómo se puede evitar que sigan viniendo turistas a visitar el Tajo de las Figuras. Y, de ser preciso, se solicite ayuda a la Unidad Técnica de Gestión de este Itinerario Cultural para resolver los problemas que pudieran existir para su apertura. “7.- De estar abierto expediente administrativo relacionado con el Tajo de las Figuras ordinado a su apertura u otros, se tenga por personada a Ecologistas en Acción de Cádiz en el expediente y, a todos los efectos, se nos considere parte interesada, se nos comunique cualquier incidencia que en el mismo se registre a partir de ahora, se nos dé audiencia antes de dictarse resolución y se nos notifique ésta. “8.- La información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto, debidamente anonimizada como prescribe la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y dirigida a la dirección de correo electrónico de Ecologistas en Acción de Cádiz y/o a través de la página de Consigna y/o a través del Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Junta de Andalucía”. Segundo. El 19 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 25 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la asociación reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Delegación reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Cuarto. El 9 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la Delegación reclamada junto con el expediente en el que se incluye la Resolución de 7 de junio de 2021, de la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Cádiz, remitida a la persona interesada el 7 de junio de 2021 por correo electrónico, sin que quede acreditada la recepción de la notificación de dicha Resolución por la persona interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer determinada información relativa a la Cueva del Tajo de las Figuras. En concreto, la asociación solo reclama las cuatro primeras pretensiones de las ocho que constituyen el objeto de su solicitud inicial, por lo que a estas cuatro pretensiones nos limitaremos. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la Delegación Territorial reclamada que indica en sus alegaciones que ha ofrecido la información a la asociación interesada. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a disposición a la reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. Por ello, aun constando la respuesta remitida a la asociación interesada mediante correo electrónico de fecha 7 de junio de 2021 concediendo el acceso solicitado y remitiendo determinada documentación, pero no constando notificación a la asociación solicitante, este Consejo debe estimar la reclamación en el sentido de que se ha de notificar la respuesta, poniendo por tanto la información solicitada a disposición de aquella. No obstante, del examen de la Resolución que pretende dar respuesta a la solicitud planteada por la asociación, se advierte que no se aporta información relativa a los puntos 3 y 4: punto 3: “documentos en los que conste la información sobre las actuaciones realizadas, soluciones propuestas, problemas encontrados, etc. por la Consejería de Cultura, desde octubre de 2008 (momento del cierre temporal de la Cueva del Tajo de las Figuras) hasta el día de hoy con el objetivo de abrir la Cueva al público general” y punto 4: “copia del documento en el que consta el plazo aproximado en el que se abrirá al público el Tajo de las Figuras en los términos impuestos por la Ley 14/2007”, cuestiones también solicitadas por la asociación ahora reclamante. En consecuencia, al contenido de la Resolución habrá de serle añadida la información referida a estos dos aspectos; y en el caso de que la Delegación no disponga de la información se lo habrá de comunicar así expresamente a la asociación ahora reclamante. En consecuencia, la Delegación Territorial ha de formalizar el acceso a la información solicitada previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer (art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la asociación reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por Ecologistas en Acción Cádiz, representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Cádiz, por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Cádiz a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, notifique la respuesta de 7 de junio de 2021 y el resto de la información indicada, poniendo por tanto la información la disposición de la persona reclamante, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero. Tercero. Instar a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Cádiz a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.