Una ciudadana solicitó a la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Almería las actas de claustro del CEPER Quinientas Viviendas. El organismo denegó el acceso alegando que debía solicitarse directamente al centro. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información previa anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no puede denegar el acceso a la información alegando falta de competencia interna o exigiendo que el ciudadano conozca la estructura organizativa para dirigir la solicitud al órgano exacto.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación constituye la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
3
El acceso a actas de órganos colegiados es procedente mediante la disociación de datos personales, exceptuando los datos identificativos de los miembros del órgano según el artículo 15.2 LTAIBG.
4
La solicitud de que la Administración remita documentos a terceros (como concejales o juntas de distrito) excede el ámbito del derecho de acceso a la información pública, ya que implica la ejecución de actuaciones ex novo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 129/2022, de 18 de febrero
Artículos: 2 y 24 LTPA; 19.1 LTBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte
en Almería, por denegación de información publica
Reclamación: 366/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presento el 29 de marzo de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Almería con el
siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“Se tenga por presentado en tiempo y forma la presente solicitud de acceso a información
pública obrante en el CEPER Quinientas Viviendas, dependiente de esa Delegación de
Educación de la Junta de Andalucía y, en consecuencia, me sean remitidas por correo
electrónico las actas íntegras del Claustro celebrado el día 18 de diciembre de 2020, y del
celebrado con posterioridad, en el que se debió aprobar el acta de la sesión anterior (...)
“Así mismo,(...) en su caso, de no haber sido remitido por el CEPER Quinientas Viviendas, se
proceda a su remisión a la Inspección Educativa, al Concejal de Cultura y Educación y a la
Junta Municipal de Distrito de la Cañada.”
Segundo. Con fecha 1 de mayo de 2021 el órgano reclamado remite escrito a la interesada
con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“Primero.- Con respecto a la primera de las cuestiones planteadas, la remisión de las actas
de los claustros por parte de la dirección del CEPER Quinientas Viviendas, indicarle que en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información publica y buen gobierno debe solicitarlas por escrito
a la dirección de este centro docente, y una vez realizado este trámite, desde el Servicio de
Inspección de esta Delegación Territorial se le asesorará al centro para que le sean
debidamente remitidas atendiendo a las limitaciones recogidas en los artículos 14 y 15 de
la mencionada Ley 19/2013.”
(...)
Tercero. El 29 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la respuesta de la solicitud de
información.
Cuarto. Con fecha 14 de junio de 2021, el Consejo dirige a la reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 14 de junio de
2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la
documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del
reclamado a la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, la Delegación Territorial no ha
contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado por este
Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la
tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según
prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante,LTBG) establece
que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez
que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el
expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la
que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al órgano la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Cuarto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer
“las actas íntegras del Claustro celebrado el día 18 de diciembre de 2020, y del celebrado con
posterioridad (...)”. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de
la transparencia.
El órgano reclamado alego que el interesado debía solicitarla al centro educativo, no dando
acceso a la información requerida. Sin embargo, este Consejo no puede compartir la
respuesta ofrecida por los motivos que se exponen a continuación.
Los Centros de Educación Permanente (CEPER) son centros docentes públicos dependientes
de la Consejería de Educación y Deportes que podrán impartir los Planes Educativos y
Acciones Comunitarias previstos en el Título II de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la
Educación de Adultos, según lo previsto en el artículo 1 del Decreto 196/2005, de 13 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de Educación
Permanente. Sin perjuicio de su naturaleza jurídica, se trata de órganos o unidades de la
misma Consejería, que en definitiva es la responsable de la tramitación y resolución del
procedimiento, sin perjuicio de qué órgano o entidad posea la información solicitada y sea el
responsable de tramitar el procedimiento. En este caso, no se trata de una derivación de una
solicitud a otra Consejería, lo que hubiera justificado la aplicación de los artículos 18.1. d), 19.1
o 19.4 LTAIBG, sino de una incorrecta tramitación de la solicitud en la organización interna de
la misma. No puede por tanto ningún órgano escudarse en la falta de competencia para no
remitir, por los conductos que procedan, la solicitud al órgano o entidad que corresponda de
su propia organización. De hecho, el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que
se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, establece las reglas de
distribución de competencias entre los órganos de las Consejerías, y el artículo 9 atribuye a las
Unidades de Transparencia las funciones de Dar curso a las solicitudes de acceso a la
información pública que sean recibidas en la Unidad y trasladarla al órgano o entidad competente
para su resolución (artículo 9 g). De otro modo, cualquier solicitante de información estaría
obligado a conocer en profundidad la estructura interna de cada organización para poder
dirigir correctamente la petición, esfuerzo que resultaría contrario a los principios de
transparencia y de acceso a la información pública previsto en el artículo 6 LTPA, y que parece
necesario a la vista del desconocimiento expresado por el propio Centro sobre el
departamento que puede emitir el informe a la vista de la respuesta ofrecida en la fase de
alegaciones.
El órgano o entidad de la Consejería que corresponda deberá por tanto tramitar la ejecución
de esta Resolución, según lo que se indicará a continuación.
Quinto. Respecto al fondo del asunto, y dado que el órgano no ha alegado causa de
inadmisión o límite que impida el acceso, procede conceder el acceso en aplicación de la regla
general de acceso antes indicada.
En todo caso, este Consejo es consciente de que las actas solicitadas contendrán datos de
carácter personal. De hecho, ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en supuestos
similares de peticiones de acceso a actas de consejos escolares. Así, en las Resoluciones
31/2017 y 73/2017 indicábamos al respecto que:
“Ahora bien, dicho lo anterior, debemos necesariamente tener presente que el propio artículo 15
LTAIBG ofrece soluciones para conciliar el ejercicio del derecho a saber de la ciudadanía con el
respeto a los datos de carácter personal, habida cuenta de que el art. 15.4 LTAIBG contempla
expresamente que los apartados anteriores no serán aplicables “si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas”. Pues, en efecto, si una persona no resulta identificable en la documentación de
que se trate, sencillamente no existe “dato personal” que proteger, quedando extramuros del ámbito
de cobertura de la Página 13 de 19 Resolución 31/2017 www.ctpdandalucia.es LOPD. Por
consiguiente, la correcta anonimización de los datos contenidos en la información solicitada privaría
de justificación a una denegación basada en el artículo 15 LTAIBG, resultando por lo demás
inaplicable el régimen de la LOPD y, por tanto, improcedente considerar que se produciría una
cesión no permitida de datos de carácter personal. En resumidas cuentas, a fin de satisfacer en la
medida de lo posible el derecho de acceso a la información pública sin menoscabar el derecho a la
protección de datos personales, ha de facilitarse al reclamante copia de las actas del Consejo Escolar
existentes en el periodo 2014-2016, procediendo previamente a la disociación de los datos de
carácter personal que aparezcan en las mismas. Dicha anonimización no debe alcanzar, sin
embargo, a los datos de carácter personal que se ciñan estrictamente a identificar a los miembros
que conforman el órgano colegiado, toda vez que el artículo 15.2 LTAIBG establece la regla general
de que “se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Por lo tanto, el acceso a las actas de concederá previa disociación de datos de carácter
personal que pudiera contener (artículo 15.4 LTAIBG), a excepción de los miembros del órgano
colegiado.
Sexto. Sin perjuicio de lo anterior, en lo atinente de la petición en la solicitud de información:
“de no haber sido remitido por el CEPER Quinientas Viviendas, se proceda a su remisión a la
Inspección Educativa, al Concejal de Cultura y Educación y a la Junta Municipal de Distrito de la
Cañada (...)”. Pues bien, ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información
garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y
como queda definida en el art. 2 a) de la LTPA, que reiteramos, a saber, “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”. A la vista del concepto de información pública del que parte la
legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que la pretensión de la reclamante
queda extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se
persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del
órgano reclamado, sino que la Administración emprenda ex novo determinadas actuaciones o
adopte unas específicas medidas “[s]e proceda a su remisión (...)” pretensión que resulta ajena al
ámbito competencial de este Consejo.
Por consiguiente, este Consejo no puede sino desestimar esta pretensión de la persona
reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Educación y
Deporte, por denegación de información publica.
Segundo. Instar a la Consejería de Educación y Deporte a que, en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la persona
reclamante la información correspondiente a las actas íntegras del Claustro celebrado el día
18 de diciembre de 2020, y del celebrado con posterioridad, en el que se debió aprobar el acta
de la sesión anterior, en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Quinto.
Tercero. Desestimar la pretensión contenida en el Fundamento Jurídico Sexto.
Cuarto. Instar a la Consejería de Educación y Deporte a que remita a este Consejo en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.