La Comunidad de Regantes de la Vega de Juviles solicitó al Ayuntamiento de Juviles copia de un acta de 2007 y el acuerdo municipal posterior. El Ayuntamiento alegó que el documento debía estar en los archivos de la propia comunidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por no acreditarse una solicitud previa formal sobre los documentos específicos reclamados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
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La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso a la información recae sobre la Administración o el tercero afectado.
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Para interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia, es requisito indispensable la existencia de una resolución expresa o presunta derivada de una solicitud previa.
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La reclamación fue inadmitida al no constar en el expediente una solicitud formal previa relativa específicamente a la copia del acta y el acuerdo municipal solicitados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 128/2022, de 18 de febrero
Artículos: 2 y 24 LTPA; 19.1 LTBG
Asunto: Reclamación interpuesta por la Comunidad de Regantes de la Vega de Juviles, Acequia
Hoya de Montero y Vegas de Timar y Lobras, representada por XXX, contra el
Ayuntamiento de Juviles (Granada), por denegación de información pública.
Reclamación: 437/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno (LTBG)
ANTECEDENTES
Primero. El 9 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía reclamación contra el Ayuntamiento de Juviles (Granada) en la que el
reclamante expone:
“Por medio del presente escrito comparece y a tal efecto:
“Expone
“Que se han presentado varios escritos al ayuntamiento de Juviles (Granada). Solicitando
copia de un acta de una reunión de la comunidad de regantes celebrada el 17 de febrero
del 2007 y presentada al Ayuntamiento de Juviles el 02/03/2007.
“El ayuntamiento en sus respuestas, solo nos pide que revisemos nuestra documentación,
pero no proporciona copia alguna de la citada acta.
“Solicita
“Copia del documento presentado por [nombre y apellidos de tercera persona] ante el
ayuntamiento de la supuesta reunión celebrada el 17/02/2007 de la comunidad de
regantes y copia del acuerdo de la corporación municipal en lo referente al agua del
pantano una vez presentada esa supuesta acta el 02/03/2007 ante el Ayuntamiento de
Juviles (Granada).
“Solicitud requerida de acuerdo a la ley 19/2013, de 9 de octubre de transparencia, acceso a
la información publica y de buen gobierno.”
Segundo. Con fecha 3 de septiembre de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico
de fecha 3 de septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
respectiva.
Tercero El 14 de septiembre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado en el que informa que con fecha 29 de junio de 2021, se procedió a la respuesta
de la solicitud de información con el siguiente contenido literal:
“(...) por medio del presente documento y en relación a su escrito de fecha 23/06/2021 con
registro de entrada nº 56 le comunico como ya lo hizo la Alcaldesa que dicho documento
debe constar en los archivos de esa comunidad y que actualmente se encuentra enviado
junto con otra documentación al expediente que se está tramitando en la Consejería de
Medio Ambiente.
“Dicho documento debe constar en las actas de las reuniones y debe estar en
documentación del SR: Secretario de la misma, por lo que le ruego se lo solicite Secretario
de esa Comunidad de Regantes.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer
“Copia del documento presentado por [nombre y apellidos de tercera persona] ante el
ayuntamiento de la supuesta reunión celebrada el 17/02/2007 de la comunidad de regantes y copia
del acuerdo de la corporación municipal en lo referente al agua del pantano una vez presentada
esa supuesta acta el 02/03/2007 ante el Ayuntamiento de Juviles (Granada)”.
En el escrito de alegaciones, el Ayuntamiento informa de que su petición que “(...) por medio
del presente documento y en relación a su escrito de fecha 23/06/2021 con registro de entrada nº 56
le comunico como ya lo hizo la Alcaldesa que dicho documento debe constar en los archivos de esa
comunidad y que actualmente se encuentra enviado junto con otra documentación al expediente
que se está tramitando en la Consejería de Medio Ambiente.”
A la vista de la petición y de la respuesta, este Consejo considera que existe una discrepancia
entre lo solicitado y la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento. Y es que la reclamación
presentada exponía, antes del solicito que “Que se han presentado varios escritos al
ayuntamiento de Juviles (Granada). Solicitando copia de un acta de una reunión de la comunidad
de regantes celebrada el 17 de febrero del 2007 y presentada al Ayuntamiento de Juviles el
02/03/2007. El ayuntamiento en sus respuestas, solo nos pide que revisemos nuestra
documentación, pero no proporciona copia alguna de la citada acta”. Y en la documentación
remitida por el Ayuntamiento se informa de que el Ayuntamiento dio respuesta a una petición
de información relativa a la copia de un acta realizada el 23 de junio de 2021 y contestada el 29
de junio de 2021, en términos similares a los expresados por el solicitante en la reclamación.
Sin embargo, no consta en el expediente tramitado en este Consejo ninguna solicitud de
información relativa a “Copia del documento presentado por [nombre y apellidos de tercera
persona] ante el ayuntamiento de la supuesta reunión celebrada el 17/02/2007 de la comunidad de
regantes y copia del acuerdo de la corporación municipal en lo referente al agua del pantano una
vez presentada esa supuesta acta el 02/03/2007 ante el Ayuntamiento de Juviles (Granada)”, que
fue el objeto de la reclamación. Parecería que con la reclamación presentada el interesado
pretendiera que este Consejo exigiera al Ayuntamiento el envío de dicha información,
actuación que en todo caso no nos corresponde.
Por tanto, dado que no ha quedado acreditado la existencia de una solicitud previa que
motivara la exigencia de una respuesta por el Ayuntamiento, este Consejo debe inadmitir la
reclamación dada la inexistencia de una previa solicitud previa, tal y como requiere el artículo
24.1 LTAIBG (“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”)
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación presentada por la Comunidad de Regantes de la Vega de
Juviles, Acequia Hoya de Montero y Vegas de Timar y Lobras, representada por XXX contra el
Ayuntamiento de Juviles (Granada), por denegación de información pública.