Inadmitida 18/02/2022 · 224 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Juviles por falta de solicitud previa de información pública

La Comunidad de Regantes de la Vega de Juviles solicitó al Ayuntamiento de Juviles copia de un acta de 2007 y el acuerdo municipal posterior. El Ayuntamiento alegó que el documento debía estar en los archivos de la propia comunidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por no acreditarse una solicitud previa formal sobre los documentos específicos reclamados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso a la información recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3 Para interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia, es requisito indispensable la existencia de una resolución expresa o presunta derivada de una solicitud previa.
4 La reclamación fue inadmitida al no constar en el expediente una solicitud formal previa relativa específicamente a la copia del acta y el acuerdo municipal solicitados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 128/2022, de 18 de febrero Artículos: 2 y 24 LTPA; 19.1 LTBG Asunto: Reclamación interpuesta por la Comunidad de Regantes de la Vega de Juviles, Acequia Hoya de Montero y Vegas de Timar y Lobras, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Juviles (Granada), por denegación de información pública. Reclamación: 437/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (LTBG) ANTECEDENTES Primero. El 9 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía reclamación contra el Ayuntamiento de Juviles (Granada) en la que el reclamante expone: “Por medio del presente escrito comparece y a tal efecto: “Expone “Que se han presentado varios escritos al ayuntamiento de Juviles (Granada). Solicitando copia de un acta de una reunión de la comunidad de regantes celebrada el 17 de febrero del 2007 y presentada al Ayuntamiento de Juviles el 02/03/2007. “El ayuntamiento en sus respuestas, solo nos pide que revisemos nuestra documentación, pero no proporciona copia alguna de la citada acta. “Solicita “Copia del documento presentado por [nombre y apellidos de tercera persona] ante el ayuntamiento de la supuesta reunión celebrada el 17/02/2007 de la comunidad de regantes y copia del acuerdo de la corporación municipal en lo referente al agua del pantano una vez presentada esa supuesta acta el 02/03/2007 ante el Ayuntamiento de Juviles (Granada). “Solicitud requerida de acuerdo a la ley 19/2013, de 9 de octubre de transparencia, acceso a la información publica y de buen gobierno.” Segundo. Con fecha 3 de septiembre de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 3 de septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Tercero El 14 de septiembre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado en el que informa que con fecha 29 de junio de 2021, se procedió a la respuesta de la solicitud de información con el siguiente contenido literal: “(...) por medio del presente documento y en relación a su escrito de fecha 23/06/2021 con registro de entrada nº 56 le comunico como ya lo hizo la Alcaldesa que dicho documento debe constar en los archivos de esa comunidad y que actualmente se encuentra enviado junto con otra documentación al expediente que se está tramitando en la Consejería de Medio Ambiente. “Dicho documento debe constar en las actas de las reuniones y debe estar en documentación del SR: Secretario de la misma, por lo que le ruego se lo solicite Secretario de esa Comunidad de Regantes.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer “Copia del documento presentado por [nombre y apellidos de tercera persona] ante el ayuntamiento de la supuesta reunión celebrada el 17/02/2007 de la comunidad de regantes y copia del acuerdo de la corporación municipal en lo referente al agua del pantano una vez presentada esa supuesta acta el 02/03/2007 ante el Ayuntamiento de Juviles (Granada)”. En el escrito de alegaciones, el Ayuntamiento informa de que su petición que “(...) por medio del presente documento y en relación a su escrito de fecha 23/06/2021 con registro de entrada nº 56 le comunico como ya lo hizo la Alcaldesa que dicho documento debe constar en los archivos de esa comunidad y que actualmente se encuentra enviado junto con otra documentación al expediente que se está tramitando en la Consejería de Medio Ambiente.” A la vista de la petición y de la respuesta, este Consejo considera que existe una discrepancia entre lo solicitado y la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento. Y es que la reclamación presentada exponía, antes del solicito que “Que se han presentado varios escritos al ayuntamiento de Juviles (Granada). Solicitando copia de un acta de una reunión de la comunidad de regantes celebrada el 17 de febrero del 2007 y presentada al Ayuntamiento de Juviles el 02/03/2007. El ayuntamiento en sus respuestas, solo nos pide que revisemos nuestra documentación, pero no proporciona copia alguna de la citada acta”. Y en la documentación remitida por el Ayuntamiento se informa de que el Ayuntamiento dio respuesta a una petición de información relativa a la copia de un acta realizada el 23 de junio de 2021 y contestada el 29 de junio de 2021, en términos similares a los expresados por el solicitante en la reclamación. Sin embargo, no consta en el expediente tramitado en este Consejo ninguna solicitud de información relativa a “Copia del documento presentado por [nombre y apellidos de tercera persona] ante el ayuntamiento de la supuesta reunión celebrada el 17/02/2007 de la comunidad de regantes y copia del acuerdo de la corporación municipal en lo referente al agua del pantano una vez presentada esa supuesta acta el 02/03/2007 ante el Ayuntamiento de Juviles (Granada)”, que fue el objeto de la reclamación. Parecería que con la reclamación presentada el interesado pretendiera que este Consejo exigiera al Ayuntamiento el envío de dicha información, actuación que en todo caso no nos corresponde. Por tanto, dado que no ha quedado acreditado la existencia de una solicitud previa que motivara la exigencia de una respuesta por el Ayuntamiento, este Consejo debe inadmitir la reclamación dada la inexistencia de una previa solicitud previa, tal y como requiere el artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”) En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación presentada por la Comunidad de Regantes de la Vega de Juviles, Acequia Hoya de Montero y Vegas de Timar y Lobras, representada por XXX contra el Ayuntamiento de Juviles (Granada), por denegación de información pública.