Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Baza los gastos de la candidatura 'Baza European Town of Sport 2022'. Ante la ausencia de respuesta y de colaboración con el procedimiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información por no existir límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en el plazo de un mes constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción según la LTPA.
2
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo es calificada como una infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe aplicarse de forma motivada, restrictiva y estricta, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los supuestos previstos en la ley.
5
La estimación de la solicitud obliga a la entrega de la información previa disociación de datos personales no relacionados con el objetivo de la solicitud, como DNI o firmas manuales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 127/2022, de 18 de febrero
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de BAZA (Granada), por
denegación de información publica.
Reclamación: 564/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 20 de junio de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Baza (Granada):
“Expongo: En ejercicio del derecho de acceso a la información pública, conforme a lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno; y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
Solicito: Por vía electrónica, conocer los gastos derivados de la candidatura "Baza European
Town of Sport 2022", en particular los relacionados con la evaluación propiamente dicha
(como pueda ser en concepto de dietas, alojamientos, etc.)”.
Segundo. El 16 de septiembre de 2021, tuvo entrada en el Consejo reclamación de la
persona interesada ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información
Tercero. Con fecha 17 de septiembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia respectiva.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por
parte del Ayuntamiento reclamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto conviene advertir que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de
acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen
sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado por este Consejo. A este respecto, debe señalarse
que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar
constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación
interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. La presente reclamación trae causa de una solicitud con la que la persona interesada
pretendía obtener determinada información pública, concretamente: “los gastos derivados de la
candidatura "Baza European Town of Sport 2022", en particular los relacionados con la evaluación
propiamente dicha (como pueda ser en concepto de dietas, alojamientos, etc.”.
Sin embargo, no consta a este Consejo actuación alguna de la Entidad Local interesada. Por lo
tanto, en aplicación de la regla general de acceso antes indicada, procede estimar la
reclamación e instar al Ayuntamiento a que ponga a disposición de la persona solicitante la
información solicitada, ya que no existe causa de inadmisión o límite que impida el acceso.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Baza ha de ofrecer a la persona reclamante la
información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera
contener (art. 15.4 LTAIBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI,
direcciones particulares, estado civil, etc.). Es preciso reseñar que la firma manual también se
considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente.
Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la
consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento
deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Baza
(Granada), por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Baza (Granada) a que, en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la persona
reclamante la información relativa a los gastos derivados de la candidatura "Baza European
Town of Sport 2022", en particular los relacionados con la evaluación propiamente dicha
(como pueda ser en concepto de dietas, alojamientos, etc.), en los términos del Fundamento
Jurídico Quinto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Baza (Granada), a que remita a este Consejo en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.