Desestimada 18/02/2022 · 199 días en resolverse

Reclamación contra la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla por denegación de información sobre funciones del personal eventual

Se solicitó a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla información sobre el personal eventual (identidad, titulación, nombramientos, retribuciones y funciones). El reclamante alegó que la respuesta sobre las funciones era insuficiente al limitarse a citar normativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por considerarse satisfecha la petición inicial.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano interpelado queda vinculado estrictamente a los términos del petitum fijados en la solicitud inicial, no admitiéndose cambios en la petición una vez resuelta la solicitud.
2 La respuesta proporcionada satisface la petición strictu sensu al facilitar la información disponible, que en este caso consistía en la transcripción del precepto normativo regulador.
3 El Consejo no tiene competencia para revisar si una determinada información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de la misma.
4 Cualquier irregularidad o deficiencia en la información proporcionada debe alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente, ya que el Consejo no es un órgano de revisión universal de la Administración.

Texto completo

RESOLUCIÓN 126/2022, de 18 de febrero Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla por denegación de información publica. Reclamación: 570/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 3 de agosto de 2021, escrito dirigido a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, en el que solicitaba la siguiente información: “1º.- Identidad y titulación académica de las personas nombradas como personal eventual para prestar servicios en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla. 2º.- BOJA de publicación de los referidos nombramientos donde, al menos, figuren la autoridad que los hubiera nombrado y la fecha de inicio del cargo. 3º.- Retribuciones percibidas en 2020. 4º.- Funciones encomendadas.” www.ctpdaandalucia.es Segundo. Con fecha 8 de septiembre de 2021, la entidad reclamada dicta resolución en la que concede el derecho de acceso de acuerdo con el contenido que consta en la misma y que se tiene por reproducido. Tercero. El 17 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de citada de 8 de septiembre en la que expone, en la parte que interesa: “La Resolución adjunta no ofrece la información interesada en el apartado 4º relativa a las funciones encomendadas al personal eventual nombrado en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla. A juicio del interesado, la respuesta ofrecida se limita a reproducir lo dispuesto en el art. 12 del Estatuto Básico del Empleado Público y en el art. 3 del Decreto 439/2019, de 2 de abril, sin concretar las tareas o funciones asumidas por las dos personas identificadas, imposibilitando conocer el destino de los fondos públicos empleados en la retribución de los mismos y, en definitiva, dificultando el conocimiento por la ciudadanía del funcionamiento de los poderes públicos”. Cuarto. Con fecha 24 de septiembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Igualmente dicha solicitud es comunicada por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. Quinto. Con fecha 7 de octubre de 2021, la entidad reclamada remite expediente que incluye informe en el que, respecto de la reclamación presentada, indica lo siguiente: “Tal y como se expuso al solicitante, las personas en relación con las que se facilita la información por el puesto que ocupan, desempeñan las funciones de confianza o asesoramiento especial que le encomienda la persona titular de la Delegación del Gobierno, siendo necesario en este punto reproducir el precepto del EBEP, no sólo en lo que a las funciones que desempeñan se refiere, sino también desde el punto de vista de la delimitación negativa de las mismas, por cuanto no pueden realizar funciones que vengan atribuidas a los funcionarios públicos, tal y como se declaró ya en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia 1689/2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2008 (recurso de casación núm. 3010/2005). www.ctpdaandalucia.es Por tanto, y con arreglo a lo expuesto, es esa la información que se ofrece, porque es esa la información que existe en este órgano, y la que procedía facilitar en este punto en el sentido en el que se recoge en el apartado 4º del Fundamento de Derecho cuarto de la Resolución dictada por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, con fecha 7 de septiembre de 2021. Que el solicitante no considere satisfecho en este punto su solicitud, no puede ser confundido con que la información concedida no sea la única que existe en nuestro ámbito, aun cuando la información que se ofrece consista en la reproducción del precepto normativo en el que se delimitan dichas funciones, y que es el que contiene la respuesta a lo solicitado. No podía este órgano advertir de forma anticipada, que la forma de ofrecer la información al solicitante podía conducirle a entender que no se había satisfecho la información por considerarla insuficiente, sin que proceda en este punto efectuar más alegaciones que las de indicar expresamente que la información ofrecida es la existente. En línea con lo sostenido en el apartado anterior, es ya en vía de reclamación cuando el interesado alega que la respuesta se limita a reproducir lo dispuesto en el artículo 12 del EBEP “sin concretar las tareas o funciones asumidas por las dos personas identificadas”. De haber indicado este detalle en su solicitud, por parte de este órgano se podría haber advertido que no existe en este órgano un documento o contenido en el que se detallen las tareas concretas en las que se desarrollan las funciones encomendadas (las descritas en la solicitud), y que por tanto, y para dar respuesta a ese detalle, debería haberse procedido a elaborar de forma expresa un documento en el que se recogieran de alguna forma dichas tareas, pudiendo quedar en cualquier momento obsoleto o incompleto, incumpliendo con ello el principio de veracidad que establece la propia Ley 1/2014, de 24 de junio, de la Transparencia Pública de Andalucía, en su artículo 6.e). Por tanto y con arreglo a lo expuesto, de haberse requerido en el momento de presentar la solicitud que se efectuara la concreción de las tareas en las que se desarrollan las funciones de confianza y asesoramiento encomendadas, se habría inadmitido esta parte por considerar que incurría en la causa prevista en el artículo 18.1.c) al exigir una acción previa de reelaboración. Es por ello por lo que por parte de este órgano se considera que se facilitó la información solicitada, atendiendo a los términos de la solicitud”. www.ctpdaandalucia.es FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla. Examinada pretensión, por este Consejo se admite, y así lo hizo la entidad reclamada, que lo solicitado puede reconducirse al concepto de “información pública”. Por esta misma razón, se procedió a darle contestación, con el contenido que consta en el expediente y que la persona reclamante considerá conforme, a salvo del punto cuarto (Funciones encomendadas personal eventual para prestar servicios en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla), objeto de la actual reclamación. Cuarto. Analizando los términos de la solicitud de información y la respuesta ofrecida puede entenderse que la entidad reclamada cumplió con la obligación de facilitar la información de www.ctpdaandalucia.es que disponía al respecto, y que consistía en la transcripción del precepto correspondiente de la norma reguladora. No es sino en la reclamación presentada en la que el reclamante requiere una mayor concreción de la respuesta, que sin perjuicio de que exista o no documentación que determine con mayor detalle las funciones desarrolladas por este personales, aplicación de la petición inicial que no puede ser atendida por este Consejo. Y es que el órgano interpelado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (entre otras, las Resoluciones 138/2018, FJ 4º, 110/2016 FJ 2º. 47/2016, FJ 5º). Así las cosas, este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición planteada. Téngase en cuenta que a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º). Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” Procede pues la desestimación de la reclamación presentada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación presentada por XXX contra la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por denegación de información pública. www.ctpdaandalucia.es