La Asociación de Propietarios de Atlanterra solicitó al Ayuntamiento de Tarifa información sobre la nomenclatura de calles de una urbanización. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la resolución y el expediente, pero inadmitiendo la solicitud de una certificación de gestiones.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo a una solicitud de información pública constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción según la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
3
Se considera información pública aquellos contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4
La solicitud de una 'certificación' de gestiones administrativas queda fuera del ámbito objetivo de la LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes sino a la acreditación de actuaciones.
5
El acceso a la información pública requiere la previa disociación de datos personales no relacionados con el objetivo de la solicitud, incluyendo firmas manuales y ciertos códigos de verificación electrónica.
Texto completo
RESOLUCIÓN 125/2022, de 18 de febrero
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación de Propietarios de Atlanterra, representada
por XXX, contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) por denegación de información pública
Reclamación: 420/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 25 de junio de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) con el siguiente tenor
literal, en lo que ahora interesa:
“1º) Se de traslado o facilite copia de la resolución municipal que aprobaba el nombre de
las calles correspondientes a la Urbanización Atlanterra, así como planimetría expresiva de
la ubicación de las vías con sus respectivas denominaciones.
"2º) Se indique el número y referencia de expediente administrativo tramitado con esta
finalidad, y que se declare autorizado el acceso al mismo.
3º) Especialmente, se certifique la realización de las gestiones administrativas llevadas a
cabo para la correcta tramitación, comunicación a los interesados afectados y,
especialmente, la comunicación a organismos o entidades concernidas de la nomenclatura
de las vías correspondientes a la Urbanización Atlanterra (Sector SA3 del PGOU), conforme
a lo dispuesto en el artículo 75 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y
la Resolución de 9 de abril de 1997, por las que se regulan las instrucciones técnicas sobre
la gestión y revisión en materia de Padrón Municipal de Habitantes, de modo que tras el
debido reconocimiento de estas calles pueda requerirse por estos administrados también
a dicho organismo para el cumplimiento de sus respectivas funciones públicas".
Segundo. El 7 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 14 de julio de 2021 se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
con esa misma fecha, asimismo por correo electrónico con esa misma fecha a la Unidad de
Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado a la
documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información a la entidad
interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTBAIG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento reclamado no ha contestado al requerimiento de
informe y expediente desde que le fue solicitado el 14 de julio de 2021 por este Consejo. A
este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido
entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. En el supuesto en cuestión, la entidad ahora reclamante pretendía la obtención de:
1.- Copia de la resolución municipal que aprobaba el nombre de las calles correspondientes a
la Urbanización Atlanterra, así como planimetría expresiva de la ubicación de las vías con sus
respectivas denominaciones,
2.- El número y referencia de expediente administrativo tramitado con esta finalidad, y que
se declare autorizado el acceso al mismo,
3.- Certificación de la realización de las gestiones administrativas llevadas a cabo para la
correcta tramitación, comunicación a los interesados afectados y, especialmente, la
comunicación a organismos o entidades concernidas de la nomenclatura de las vías
correspondientes a la Urbanización Atlanterra (sector SA3 del PGOU).
Y no cabe albergar la menor duda de que los dos primeros apartados de la solicitud
constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
pues ésta define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada indicada se incardina claramente en
el concepto de información pública, que el interesado no ha recibido la documentación ni
información solicitada y que no ha sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ninguna
causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este
Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la
información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
El Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) ha de ofrecer a la entidad reclamante la información, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén
relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.),
consistente en:
1. Copia de la resolución municipal que aprobaba el nombre de las calles correspondientes a
la Urbanización Atlanterra, así como planimetría expresiva de la ubicación de las vías con sus
respectivas denominaciones.
2. El número y referencia de expediente administrativo tramitado con esta finalidad, y que se
declare autorizado el acceso al mismo.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la entidad reclamante.
Sexto. En relación con el tercer apartado de la solicitud de información, esto es el referido a la
certificación de gestiones administrativas, se ha de indicar que esta pretensión de la entidad
reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que
con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder del Ayuntamiento reclamado —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que lo
solicitado es una “certificación” de la realización de unas gestiones administrativas.
Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA, lo que impide que este Consejo pueda entrar a conocer sobre ella, y por
ello procede su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta la Asociación de Propietarios de
Atlanterra, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) por denegación de
información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) a que, en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la entidad
reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Quinto, en sus propios
términos.
Tercero. Inadmitir el extremo de la reclamación referido en el Fundamento Jurídico Sexto.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) a que remita a este Consejo en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.