Estimada parcialmente 18/02/2022 · 50 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre el vallado de la A-494 y resolución de recurso de alzada

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía la resolución de un recurso de alzada y documentación técnica sobre el vallado de la A-494. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la petición del recurso por no ser 'información pública' y estimó la entrega de los documentos técnicos.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de resolución de un recurso administrativo no constituye 'información pública' según el art. 2 a) de la LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes sino a la adopción de una decisión administrativa.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
3 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
4 La documentación técnica sobre expedientes de obra, informes de derrumbe y licencias municipales se considera inequívocamente información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
5 El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales no relacionados con el objetivo de la solicitud, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten acceder a datos privados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 124/2022, de 18 de febrero Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía por denegación de información pública Reclamación: 362/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó el 30 de diciembre de 2021, recurso de alzada contra Resolución de 17 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, por la que se responde una solicitud de información presentada por el ahora reclamante. Con fecha 23 de abril 2021 el interesado presenta escrito solicitando la resolución inmediata del recurso de alzada interpuesto. Segundo. Con fecha 23 de mayo de 2021, el interesado presenta ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la falta de contestación, en los siguientes términos: “EXPONE "1.- Que con fecha 30-12-2020 presenté recurso de alzada, con nº de registro [nnnnn], ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible contra la resolución adoptada por la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, en fecha 17/12/2020 y recibido por correo ordinario el día 22/12/2020, a la vista de la propuesta del E. N. Doñana de fecha 16 de diciembre de 2020, en el procedimiento administrativo relativo al expediente de fecha 14 de julio de 2020, con núm. ECO/2020/263000, sobre el corte de los accesos a la Vía Pecuaria Vereda del Camino del Loro, camino alternativo asfaltado al Camino del Loro, Arroyo del Loro y Playa del Loro). "2.- Que, ante la falta de respuesta, volví a presentar otro escrito de reclamación con fecha 23- 04-2021, con nº de registro [nnnnn]. "3.- Que, ante la persistente falta de respuesta, presento esta queja al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. "SOLICITA De acuerdo a la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, con el debido respeto, como mejor proceda, "1.- Que la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible dicte resolución por la que se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida. "2.- Que se me diga quién es la persona responsable de facilitarme la información solicitada "3.- Y que, además, se me facilite la siguiente documentación pública: - Expediente de la Consejería de Obras Públicas para el vallado de la A-494, entre Matalascañas y Mazagón, incluyendo copia de la petición del permiso de obra y la licencia de obra aprobada por el Ayuntamiento de Lucena para las actuaciones en el Camino del Loro, en base a la legislación vigente. "- Informe técnico sobre la posibilidad de derrumbe que pueda afectar al Camino del Loro "- Comunicación y aprobación de las entidades afectadas por el cierre de los accesos. "- Licencia de obra y permisos correspondientes de los ayuntamientos de Almonte, Lucena y Moguer de la alambrada a ambos lados de la carretera A-494". Tercero. Con fecha 7 de junio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 7 de junio de 2021 la Unidad de Transparencia respectiva. Cuarto. El 30 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo alegaciones del órgano reclamado, informando al respecto que: "1. ANTECEDENTES. "PRIMERO.- Con fecha 02/09/2020 D. [nombre y apellidos del ahora reclamante], con NIF [...], realiza presentación electrónica general, a la cual se asigna n.º de expediente SIA/9595/2020, por la que aquél contesta a la respuesta dada por el Gerente del Entorno Natural de Doñana a su escrito relativo al corte de los accesos a la Vía Pecuaria Vereda del Camino del Loro. "SEGUNDO.- Con fecha 15/10/2020 la Secretaría General de Medio Ambiente, Agua y Cambio Climático dirige comunicación interior a la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos (en adelante DGMNBEP) en relación con la solicitud mencionada en el punto anterior, la cual se procede a archivar por el procedimiento de acceso a la información ambiental, por considerarse que no se encuentra dentro del objeto de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. "No obstante, se procede a dar traslado a la Dirección General indicada para que se atiendan las cuestiones planteadas por el solicitante, el cual ha sido previamente informado de dicho traslado. "TERCERO.- Con fecha 17/12/2020 se dicta Resolución de la DGMNBEP, por la que se responde a la solicitud de información presentada por D. [nombre y apellidos del ahora reclamante], con NIF [...], en el ámbito de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Y contra dicha resolución D. [nombre y apellidos del ahora reclamante] interpone recurso de alzada el 30/12/2020. "CUARTO.- Con fecha 19/01/2021 se remite desde el Servicio de Recursos y Régimen Sancionador comunicación interior a la DGMNBEP solicitando copia del expediente e informe, así como acuse de recibo de la notificación de la resolución. "QUINTO.- Con fecha 08/03/2021 se traslada desde la Dirección del Espacio Natural de Doñana al Servicio de Coordinación y Gestión de la RENPA informe propuesta para la resolución a las alegaciones planteadas por D. [nombre y apellidos del ahora reclamante] en el Recurso de Alzada. "SEXTO.- Con fecha 11/03/2021 se remite comunicación interior desde el Servicio de Coordinación y Gestión de la RENPA al Servicio de Recursos y Régimen Sancionados de la Secretaría General Técnica, a la que acompañan propuesta de resolución y resolución por la que se resuelve facilitar al interesado determinada documentación de la solicita por éste. Asimismo, se adjunta informe al recurso de alzada presentado. "SÉPTIMO.- Con fecha 23/04/2021 el interesado presenta escrito solicitando la resolución inmediata del recurso de alzada interpuesto. "OCTAVO.- Con fecha 11/05/2021 se reitera a la DGMNBEP la remisión del informe y solicitud del expediente original, puesto que está incompleto. "NOVENO.- Con fecha 23/05/2021 D. [nombre y apellidos del ahora reclamante] presenta reclamación al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ante la falta de respuesta a su recurso de alzada, que es traslada por parte del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía mediante oficio de fecha 04/06/2021, recibido por la DGMNBEP el 07/06/2021 a través del Sistema de Interconexión de Registros. En dicho oficio se solicita copia del expediente derivado la solicitud de D. [nombre y apellidos del ahora reclamante]. "2. NORMATIVA APLICABLE. "PRIMERA.- La norma básica de procedimiento es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y a nivel autonómico, es la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, la norma de aplicación. "SEGUNDA.- En cuanto a la normativa en materia de Transparencia, resulta de aplicación la siguiente: "• Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, norma de aplicación básica. "• Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. "• Decreto 289/2015, de 21 de junio, regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. "TERCERA.- Por lo que se refiere a las competencias específicas a nivel autonómico, es de aplicación el Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. "3. CONCLUSIÓN. "A la vista de los antecedentes mencionados y de la normativa que es de aplicación, desde esta Coordinación se considera que la solicitud de D. [nombre y apellidos del ahora reclamante] ha sido respondida mediante un acceso parcial a la información solicitada, supuesto contemplado en la normativa básica y de desarrollo autonómico en materia de Transparencia". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Tercero. Pues bien, según hemos indicado el artículo 24 LTPA prevé que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Así pues, en la reclamación presentada, la persona interesada solicitaba la resolución del recurso de alzada presentado con fecha 30 de diciembre de 2021, interpuesto contra la Resolución de 17 de diciembre de 2021de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, por la que se responde una solicitud de información presentada por el ahora reclamante. A la vista de la anterior definición de información pública, es indudable que esta pretensión del reclamante resulta por completo ajena a esta noción, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del órgano reclamado -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que éste adopte una específica decisión (resolución de un recurso de alzada). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, por lo que procede declarar la inadmisión de la reclamación en este punto. Cuarto. Por otro lado, en la reclamación presentada ante este Consejo se incluye el siguiente contenido: "Y que, además, se me facilite la siguiente documentación pública: - Expediente de la Consejería de Obras Públicas para el vallado de la A-494, entre Matalascañas y Mazagón, incluyendo copia de la petición del permiso de obra y la licencia de obra aprobada por el Ayuntamiento de Lucena para las actuaciones en el Camino del Loro, en base a la legislación vigente. - Informe técnico sobre la posibilidad de derrumbe que pueda afectar al Camino del Loro - Comunicación y aprobación de las entidades afectadas por el cierre de los accesos. - Licencia de obra y permisos correspondientes de los ayuntamientos de Almonte, Lucena y Moguer de la alambrada a ambos lados de la carretera A-494". A este respecto, hay que indicar que tal petición es expresada en los mismos términos en la parte final del recurso de alzada presentado por el interesado el 30 de diciembre de 2020. De la documentación que obra en el expediente remitido a este Consejo, no consta que se haya respondido a las cuestiones planteadas por el solicitante de información. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo alegado la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible reclamada ninguna causa concreta de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos supra en el anterior fundamento jurídico. La información se pondrá a disposición previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el órgano reclamado deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía por denegación de información pública. Segundo. Inadmitir la pretensión contenida en el Fundamento Jurídico Tercero, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA. Tercero. Instar a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible a que, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Cuarto. Instar a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.