Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Villacarrillo (Jaén) expedientes y actas sobre quejas por daños en viviendas debido al paso de vehículos pesados. Ante la ausencia de respuesta y de colaboración del Ayuntamiento con el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, este último estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
2
La falta de colaboración de la Administración en la tramitación de la reclamación ante el Consejo es tipificada como una infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, sin que sea una potestad discrecional de la Administración.
4
La información solicitada sobre quejas y denuncias municipales constituye inequívocamente información pública al ser elaborada en el ejercicio de sus funciones.
5
El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales, eliminando cualquier elemento que permita identificar a personas físicas, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si revelan datos protegidos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 123/2022, de 18 de febrero
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Villacarrillo (Jaén), por
denegación de información pública
Reclamación: 408/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 31 de mayo de 2021, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Villacarrillo (Jaén), con el siguiente
tenor literal:
“SOLICITO:
“Resoluciones, Acuerdos, Actas de Inspección, e Informes Técnicos y documentos asociados
emitidos por los técnicos municipales, relacionados con quejas o denuncias recibidas
desde el año 2018, referentes a daños en viviendas de la Ctra. de Arquillos, en particular,
sobre el núm. 9 con Ref. Catastral [nnnnn]J, núm. 13, con Ref. Catastral [nnnnn]J, núm. 20,
con Ref. Catastral [nnnnn]J, núm. 22, con Ref. Catastral [nnnnn]J, núm. 24, con Ref. Catastral
[nnnnn], y núm. 26, con Ref. Catastral [nnnnn], ¿por [sic] paso de vehículos de gran tonelaje
en Ctra. de Arquillos¿ [sic], previa disociación, en su caso, de los datos de carácter personal
que pudieran contener”.
Segundo. El 2 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 9 de julio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo
día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico
de fecha 12 de julio de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
respectiva.
Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la
documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información a la persona
interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el órgano reclamado no ha contestado al requerimiento de
informe y expediente desde que le fue solicitado el 9 de julio de 2021 por este Consejo. A
este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento de Villacarrillo la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta
que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que per-
mitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información con la que el
interesado pretendía acceder a resoluciones, acuerdos, actas de inspección, informes técnicos
y documentos, relacionados con las quejas o denuncias recibidas desde el año 2018,
referentes a daños ocasionados, por el paso de vehículos de gran tonelaje, en determinadas
viviendas de la Carretera de Arquillos del municipio de Villacarrillo.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar
la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que
aludimos supra en el anterior fundamento jurídico.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Villacarrillo ha de ofrecer a la persona reclamante la
información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera
contener (art. 15.4 LTBG). El Ayuntamiento deberá tener en cuenta que la disociación de datos
personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o
aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…),
sino también de otra información que contenida en los documentos de avisos, quejas o
sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física.
En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato
personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno
o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a
una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que
cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional,
deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si
una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la
singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o
cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar
a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes
y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología
disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto los
principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir
información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a
los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje
de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no im-
pidiera la identificación de la persona, el Ayuntamiento no los pondrá a disposición del solici-
tante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los docu-
mentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido al-
gún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de ac-
ceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permi-
tir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante,
como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma, deberá transmitir ex-
presamente esta circunstancia a la persona solicitante.
Igualmente, en el caso de que el Ayuntamiento dispusiera de un sistema interno de denuncias
de los previstos en el artículo 24 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el acceso a la información de las de-
nuncias solo se realizará en los supuestos y condiciones establecidos en dicho artículo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Villacarrillo
(Jaén) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Villacarrillo (Jaén) a que, en el plazo de diez días desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, realice las actuaciones previstas en el Fun-
damento Jurídico Quinto.
Tercero. Instar al citado Ayuntamiento a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.