Estimada parcialmente 18/02/2022 · 330 días en resolverse

Reclamación contra la Federación Andaluza de Balonmano por denegación de acceso a información pública sobre gestión económica y licencias deportivas

Un miembro de la Comisión Delegada solicitó a la Federación Andaluza de Balonmano diversa documentación económica, laboral y de licencias. La Federación alegó que el interesado debía usar los cauces estatutarios de la Asamblea General. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, concediendo solo la información relativa a licencias deportivas.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTPA solo es aplicable a las federaciones deportivas en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo, excluyendo sus actividades de naturaleza privada.
2 Los actos de ejecución presupuestaria, salarios y extractos contables de las federaciones se consideran ámbitos privados y no constituyen información pública bajo la LTPA.
3 La expedición de licencias deportivas es una función pública delegada y, por tanto, está sujeta al escrutinio de la legislación de transparencia.
4 El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal, por lo que no puede condicionarse al cumplimiento de plazos o procedimientos previstos en los estatutos internos de la entidad.
5 La información concedida sobre licencias debe entregarse omitiendo datos personales, utilizando identificadores genéricos para proteger la privacidad de los titulares.

Texto completo

RESOLUCIÓN 122/2022, de 18 de febrero Artículos: 2, 3.1 h) y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Federación Andaluza de Balonmano por denegación de información pública Reclamación: 374/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía (LDA) ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 25 de marzo de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida a la Federación Andaluza de Balonmano: "[nombre del reclamante], en calidad de miembro de la Comisión Delegada de la Asamblea de la Federación Andaluza de Balonmano, cuyos datos personales obran en poder de la Secretaría General de la FABM: “EXPONE “Primero.- Que durante la celebración de la primera reunión de la Comisión Delegada de la Federación Andaluza de Balonmano solicité que se me diese traslado de la Relación de Puestos de Trabajo de esta entidad, junto con la clasificación profesional y el salario bruto, la cual no ha sido atendida. Así para poder desarrollar las funciones que me han sido encomendadas, me es necesario conocer de información adicional relacionada con el día a día de la FABM. “Segundo.- Que la Federación Andaluza de Balonmano está sometida a la normativa vigente en materia de transparencia y buen gobierno (Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y otras análogas) “Es por lo que, SOLICITO la siguiente documentación: “a) Copia de la Relación de Puestos de Trabajo de la Federación Andaluza de Balonmano vigente en los años 2019, 2020 y 2021, así como de los salarios adscritos a cada uno de los trabajadores. “b) Información y copia de todas las dietas y/o gratificaciones abonadas a los miembros de la Junta Directiva de la FABM y trabajadores de esta entidad durante los años 2019, 2020 y 2021 con el desglose por miembro, concepto y anualidad. “c) Información y copia de los asientos contables de la Federación Andaluza de Balonmano en la cuenta corriente establecida para el pago de las licencias deportivas. “d) Información y copia de la fecha de emisión de las licencias deportivas, con desglose por jugador, árbitro, entrenador, oficial, ayudante de entrenador o auxiliar, de todas las delegaciones territoriales de la FABM. Asimismo, certificación de la fecha en la que se ha cumplido con todos los requisitos para poder emitirse la licencia federativa. “e) Información y copia del levantamiento/suspensión de las incompatibilidades de los miembros de la Junta Directiva que actualmente disponen de licencia federativa. “f) Información y copia de los extractos contables de las Delegaciones Territoriales de la Federación Andaluza de Balonmano en Málaga, Almería y Jaén desde enero de 2020 hasta la actualidad”. Segundo. El 6 de junio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de la solicitud de información. Tercero. Con fecha 16 de junio de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de junio de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Cuarto. El 5 de julio de 2021 entrada en el Consejo alegaciones de la Federación Andaluza de Balonmano, con el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Que D. [nombre del reclamante] es miembro electo de la Asamblea General de la Federación Andaluza de Balonmano, tal y como se acredita con el Acta nº [nnnnn] de la Comisión Electoral de esta Federación, y que adjuntamos a fin de acreditar lo expuesto, como documento nº 1. “SEGUNDO.- Establece el Art. 20 de los Estatutos de esta Federación, cuya copia se adjunta como documento nº 2, que corresponde de forma exclusiva a la Asamblea General de la Federación, de la cual el Sr. [nombre del reclamante] es miembro, el análisis de la gestión económica del año anterior, con aprobación, si procede, del balance, cuenta de pérdidas y ganancias, de la memoria explicativa correspondiente y demás documentación contable, la aprobación del presupuesto anual, y el análisis y aprobación, en su caso, de la gestión deportiva y actividad deportiva del año anterior. Aprobación de la memoria deportiva. “Así mismo, conforme al Art. 18 de los Estatutos de la Federación Andaluza de Balonmano, la Asamblea General se reunirá con carácter ordinario una vez al año, para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programas y presupuesto anual, y será convocada por el Presidente de la F.A.B.M. con al menos quince días naturales de antelación, acompañando a la convocatoria el orden del día. A tal fin, a los asambleístas se les remite toda la documentación que atañe a dichos asuntos, de forma previa, para su estudio. “El propio Art. 18 dispone que, los miembros de la Asamblea podrán solicitar por escrito, con antelación mínima de diez días a la fecha de su celebración en el caso de Asamblea General Ordinaria y de setenta y dos horas antes de la celebración en el caso de Asamblea General Extraordinaria, las propuestas y aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. “TERCERO.- Pues bien, sentados los parámetros anteriores, el Sr. [nombre del reclamante], en cada uno de los ejercicios aprobados, tiene a su disposición toda la documentación económica que solicita y, dispone de un plazo para solicitar las aclaraciones que estime necesarios, y los documentos que se precise. “Es por ello que, en lo que respecta al ejercicio 2019, toda la documentación fue aprobada en la Asamblea de 26 de septiembre de 2020, no ejerciendo en plazo de su derecho de solicitar aclaración o documentación al respecto, siendo aprobada la gestión económica de 2019 en dicha Asamblea, tal y como se puede comprobar en el apartado de transparencia de nuestra página web: https://fandaluzabm.org/transparencia/ “Con respecto a los ejercicios 2020 y 2021, aún no se ha convocado la Asamblea General anual que debe aprobar la gestión de dichos periodos, momento en el cual, el Sr. [nombre del reclamante], como miembro de la Asamblea General de la Federación Andaluza de Balonmano, dentro de los plazos previstos estatutariamente, podrá solicitar las aclaraciones y documentación que estime por conveniente, siempre y cuando la misma no vulnere el derecho a la protección de datos e intimidad de trabajadores y titulares de licencia federativa. “CUARTO.- No obstante lo anterior, toda la información relativa a los ejercicios aprobados por la Asamblea General se encuentra a disposición de cualquier persona en nuestro portal de transparencia ya mencionado. “Es por lo que, en virtud de lo anterior, “SOLICITAMOS, se admita el presente escrito, junto con la documentación que se adjunta en el expediente de referencia, y sin más trámite se acuerde el archivo de la presente reclamación”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En primer lugar, es necesario señalar que la ausencia de respuesta al solicitante de información pública por parte de la Federación puede suponer un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver“. Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpuso la reclamación que ahora hemos de resolver. Tercero. Antes de entrar a resolver la controversia planteada, es preciso advertir que las competencias de revisión de este Consejo no se proyectan al control de cuantas inobservancias o incumplimientos de su propia normativa reguladora puedan denunciarse en relación con la transparencia de las federaciones deportivas. Las competencias del Consejo se limitan a supervisar la actuación de las federaciones deportivas únicamente desde la perspectiva de las obligaciones y derechos previstos por la LTPA. Y, como indicaremos a continuación, solamente nos corresponde examinar si han atendido las exigencias de transparencia respecto de sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, tal y como dispone el artículo 3.1 h) LTPA. El control del cumplimiento de otras obligaciones o derechos reconocidos en otra normativa se realizará por los órganos y el procedimiento que dicha normativa establezca. Cuarto. La reclamación que ahora hemos de resolver trae causa de una solicitud de información, dirigida a la Federación Andaluza de Balonmano, con la que el interesado pretendía tener acceso a un nutrido listado de documentación e información concernientes a la misma. Como es sabido, en virtud de lo previsto en el artículo 3.1 h) LTPA, están constreñidas a observar las disposiciones de esta Ley “[l]as corporaciones de derecho público andaluzas y entidades asimilables, como federaciones y clubes deportivos, en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo”. Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia” (Resolución 31/2016, FJ 2º; desde entonces doctrina constantemente reiterada, como, por ejemplo, en las Resoluciones 329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º). Asimismo, resulta oportuno traer a colación la Consulta 1/2018, de 7 de mayo, adoptada por este Consejo en relación con las obligaciones de transparencia exigidas a los Colegios Profesionales, cuyas directrices cabe tener presentes cuando de Federaciones deportivas se trata, dada la análoga naturaleza que tienen ambos colectivos. Así, pues, lo que habremos de resolver a continuación es si y en qué medida resulta de aplicación la LTPA a los diversos sectores materiales objeto de la pretensión de información del ahora reclamante. Quinto. La delimitación de las actividades colegiales sujetas a derecho administrativo exige un análisis individualizado, tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006: “Así pues, su configuración como Administración «secundum quid» obliga a examinar caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la Ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil”. Partiendo de las previsiones legales, el Tribunal Supremo ha establecido las reglas generales para esta delimitación. Así, en la misma Sentencia ha precisado las actividades incluidas y excluidas de la jurisdicción contencioso-administrativa: “Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de sus miembros y su familia, y entendemos que además lo son el presupuesto y la aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento colegial. Dicha cuentas se integran por la liquidación anual de gastos y de cada partida, no siendo pues claramente fiscalizable por este orden jurisdiccional cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas, es decir, la Junta o Asamblea General Ordinaria del Consejo correspondiente. Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional Contencioso-Administrativo: a), la colegiación obligatoria ( STC 194/1998 (RTC 1998, 194) ); b), todo su régimen electoral c), el régimen disciplinario; d), el visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias respecto de sus colegiados». Por su parte, la Guía de transparencia y acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público 1 elaborada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Unión Profesional, ofrece igualmente pautas para delimitar qué actividades colegiales están sujetas a derecho administrativo, y por tanto pueden ser objeto de una solicitud de información al amparo de la normativa de transparencia. En el mismo sentido, nos hemos pronunciado en la Consulta 1/2018, de 7 de mayo2. Entre estas actividades deben incluirse las materias incluidas en las obligaciones de publicidad activa que resulten de aplicación a las Corporaciones de Derecho Público, que tanto la citada Guía como la Consulta 1/2018, de 7 de mayo, de este Consejo, han tratado de concretar. Sexto. Como señalamos arriba, la resolución del fondo de la controversia pasa por identificar las diferentes actividades de la Federación sobre las que el reclamante solicitó información, pues únicamente las sujetas a Derecho administrativo quedan bajo el ámbito de cobertura de la legislación reguladora de la transparencia. Debemos, pues, centrarnos en el examen de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía (en adelante, LDA) para delimitar el ámbito funcional de las federaciones que nos ocupan, cuyo artículo 57 regula del siguiente modo el “concepto y naturaleza” de las mismas: 1 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno/Actividad/Documentación. O a través del siguiente enlace: https://www.consejodetransparencia.es/dam/jcr:e8ed3161-ff34-4030-ac59-354fc4b5f69e/5821_guiacolegiosprofesionales.pdf 2 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía/Transparencia del Consejo/Información de relevancia jurídica. O través del siguiente enlace: https://www.ctpdandalucia.es/sites/default/files/inline-files/c-1- 2018.pdf “1. Las federaciones deportivas andaluzas son entidades privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en cumplimiento de sus fines, que son la práctica, desarrollo y promoción de las modalidades deportivas propias de cada una de ellas. “2. Las federaciones deportivas andaluzas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración”. Pero es el artículo 60 LDA el que se encarga específicamente de regular sus funciones: “1. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán las funciones que les atribuyan sus estatutos, así como aquellas de carácter público que les sean delegadas por las administraciones públicas. “2. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo: “a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma. “b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas. “c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas. “d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducente a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial. “e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento. “f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía. “g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.” Listado de funciones públicas que pueden ejercer las federaciones por delegación cuyo concreto alcance corresponde determinar a la Consejería competente en materia de deporte, según precisa el tercer apartado del art. 60 LDP. Por su parte, el apartado 5 del reiterado art. 60 establece que “[s]in perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía”. Así, pues, resulta incontrovertible que la actividad derivada de las citadas funciones está sujeta al Derecho administrativo y, consecuentemente, queda subordinada al escrutinio generalizado de la opinión pública de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de la transparencia. Importa, por otro lado, destacar que en el marco normativo regulador de las federaciones deportivas en Andalucía hay un sinfín de preceptos que vinculan las actuaciones y el cumplimiento de obligaciones de dichas entidades con el derecho administrativo, pues aquéllas están sometidas al desempeño de las correspondientes funciones que ostentan la Consejería y los órganos administrativos competentes sobre autorización previa, tutela, control, inspección y hasta el ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de la normativa que resulte de aplicación. En consecuencia, a las funciones públicas que se ejercen por delegación expresamente identificadas en el artículo 60.2 LTPA habrán de sumarse todas las actuaciones que traigan causa de la intervención de los órganos competentes a través de los actos administrativos que dicten, los cuales -como es obvio- quedan sometidos al derecho administrativo y, por tanto, son residenciables ante la jurisdicción contencioso-administrativa. A la luz de lo expuesto, procedemos seguidamente al análisis de los concretos sectores materiales sobre los que se ha solicitado información. Séptimo. La aplicación de lo indicado anteriormente a este supuesto conduce a inadmitir las siguientes pretensiones del reclamante de conocer: “- Copia de la Relación de Puestos de Trabajo de la Federación Andaluza de Balonmano vigente en los años 2019, 2020 y 2021, así como de los salarios adscritos a cada uno de los trabajadores. “- Información y copia de todas las dietas y/o gratificaciones abonadas a los miembros de la Junta Directiva de la FABM y trabajadores de esta entidad durante los años 2019, 2020 y 2021 con el desglose por miembro, concepto y anualidad. “- Información y copia del levantamiento/suspensión de las incompatibilidades de los miembros de la Junta Directiva que actualmente disponen de licencia federativa. “- Información y copia de los extractos contables de las Delegaciones Territoriales de la Federación Andaluza de Balonmano en Málaga, Almería y Jaén desde enero de 2020 hasta la actualidad”. Esta información escapa del ámbito material de nuestra competencia ya que no se incluyen en el concepto de actividades sujetas a derecho administrativo, que tal y como hemos indicado anteriormente, son las únicas que pueden ser controladas por este organismo. Así se infiere con toda claridad de la citada Guía de transparencia que, al abordar la publicidad en punto a la información económica y presupuestaria, argumenta lo siguiente: “Según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, las corporaciones de derecho público tienen autonomía financiera y sus finanzas no se controlan ni por la Intervención General del Estado ni por el Tribunal de Cuentas”; lo que le llevaría a concluir que cualquier acto de ejecución presupuestaria no sujeto a Derecho Administrativo, “no puede ser considerada información pública en el sentido de la LTAIBG...” (pág. 13). Y en similar sentido se pronuncia la Consulta 1/2018, citando expresamente la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 28 de febrero de 2012): “...los presupuestos no integran funciones públicas. Los fondos colegiales no solo financian funciones públicas sino también publicaciones, cursos de formación, páginas web, asesoramientos de diversa naturaleza y otros servicios de naturaleza privada. Además, la regulación vigente culmina un proceso en el que se concluye que los acuerdos económicos y patrimoniales de los Colegios Profesionales tienen una evidente naturaleza privada y que no se incardinan en los denominados «actos adoptados en ejercicio de funciones públicas» del artículo 2, letra c) de la Ley 29/1998. La Jurisprudencia del Orden civil ha declarado que es competente para conocer sobre cuestiones de naturaleza privada de los Colegios Profesionales. La delimitación de la actuación pública de los colegios profesionales es una cuestión ya resuelta por la Sala presente en sentencia de tres de mayo de dos mil seis, como también por la STC 194/2008)”. Posición que, por lo demás, ya habíamos tenido oportunidad de sostener en el Fundamento Jurídico Quinto de la Resolución 31/2016, de 1 de junio: “En relación con la solicitud de información de los presupuestos, con partidas detalladas, la jurisprudencia viene manteniendo que si bien «la adecuación o no a derecho de las partidas a que los mismos se refieren (los presupuestos) es una cuestión ajena a la jurisdicción contencioso administrativa y revisable ante la jurisdicción civil ordinaria, no hay que olvidar que esa excepción no alcanza al acto de aprobación de los mismos, que ha de hacerse por el órgano competente y constituido en forma y que es revisable ante esta jurisdicción contencioso administrativa, en ese particular». (STS de 3 de mayo de 2006, recaída en el recurso de casación núm. 9699/2003, o STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, de 12 de noviembre de 12 noviembre 2010)”. En resumidas cuentas, al no quedar los actos de ejecución presupuestaria de las Federaciones sujetos al Derecho Administrativo, se hace evidente que el presente caso no encuentra cobertura en el artículo 3.1 h) LTPA. Así, pues, con independencia de la posibilidad de acceder a tal información que tenga el solicitante al amparo de la específica normativa reguladora aplicable a la Federación deportiva reclamada -cuestión esta que no le corresponde dilucidar a este Consejo-, bajo el prisma de la LTPA no procede sino inadmitir las pretensiones de la reclamación citadas en este Fundamento Jurídico. Octavo. Por otra parte, el interesado, en su escrito de solicitud, pretende el acceso a: “- Información y copia de los asientos contables de la Federación Andaluza de Balonmano en la cuenta corriente establecida para el pago de las licencias deportivas. “- Información y copia de la fecha de emisión de las licencias deportivas, con desglose por jugador, árbitro, entrenador, oficial, ayudante de entrenador o auxiliar, de todas las delegaciones territoriales de la FABM. Asimismo, certificación de la fecha en la que se ha cumplido con todos los requisitos para poder emitirse la licencia federativa”. En relación con los motivos aducidos por la entidad reclamada para no facilitar la información solicitada, esto es, "[…] el Sr. [nombre de la persona interesada], en cada uno de los ejercicios aprobados, tiene a su disposición toda la documentación económica que solicita y, dispone de un plazo para solicitar las aclaraciones que estime necesarios, y los documentos que se precise”, y añade acto seguido la Federación: “[e]n lo que respecta al ejercicio 2019, toda la documentación fue aprobada en la Asamblea de 26 de septiembre de 2020, no ejerciendo en plazo de su derecho de solicitar aclaración o documentación al respecto”, se ha de poner de manifiesto lo siguiente. Es preciso recordar que el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Por tanto, no se precisa ostentar ningún interés cualificado, ni estar sujeto a un periodo temporal, para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada impide que cualquier persona pueda, en principio, pretender el acceso a la información pública de la Federación reclamada. La información solicitada se encuentra incontrovertiblemente incluida en el ámbito objetivo del art. 2 a) LTPA, que considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, y que la entidad interesada no ha recibido la información solicitada, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información. La Federación Andaluza de Baloncesto deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante los asientos contables de la Federación Andaluza de Balonmano en la cuenta corriente establecida para el pago de las licencias deportivas; la fecha de emisión de las licencias deportivas, con desglose por jugador, árbitro, entrenador, oficial, ayudante de entrenador o auxiliar, de todas las delegaciones territoriales de la FABM; así como la fecha en la que se ha cumplido con todos los requisitos para poder emitirse la licencia federativa, no siendo necesario certificar la información sino simplemente ponerla a disposición del reclamante. Este Consejo debe aclarar que, a la vista de los términos en los que está redactada la solicitud, no se solicitan datos personales de las personas titulares de las licencias deportivas, sino el listado de licencias otorgadas para las distintas categorías que se indican y con los datos facilitados. La Federación deberá por tanto entregar esta información sin contener datos personales, identificando cada una de las licencias como “Licencia 1, Licencia 2…” o de un modo similar. Y en la hipótesis de que no exista alguno de los datos referidos, la referida federación deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona ahora reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Federación Andaluza de Balonmano por denegación de información pública. Segundo. Inadmitir las pretensiones contenidas en el Fundamento Jurídico Séptimo. Tercero. Instar a la Federación Andaluza de Balonmano a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la reclamante la información contenida en el Fundamento Jurídico Octavo, en sus propios términos. Cuarto. Instar a la Federación Andaluza de Balonmano a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.