Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Villacarrillo estudios ambientales y técnicos sobre las obras de la A-32. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación debido a que el Ayuntamiento no acreditó haber notificado al solicitante que dicha documentación no constaba en sus archivos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso a la información recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la concurrencia de supuestos legales acreditados y proporcionados.
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El Ayuntamiento no acreditó la puesta a disposición de la información mediante la notificación oportuna al reclamante.
5
La respuesta del organismo fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA, cuestionando la efectividad del derecho de acceso.
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El Consejo de Transparencia carece de competencias sancionadoras directas, aunque puede instar la incoación de expedientes disciplinarios ante incumplimientos constatados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 121/2022, de 18 de febrero
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Villacarrillo (Jaén) por
denegación de información pública
Reclamación: 417/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 31 de mayo de 2021, el siguiente escrito dirigido
al Ayuntamiento de Villacarrillo (Jaén):
“En el ejercicio de mi derecho de solicitar y acceder a la información pública.
"SOLICITO:
"Estudios de Impacto Ambiental, Estudios Acústicos, Informes Técnicos, y cualesquiera
otros documentos asociados a las obras de la A-32, a su paso por Villacarrillo, que obren en
poder del Excmo. Ayuntamiento de Villacarrillo, en su condición de municipio afectado por
tales obras".
Segundo. El 2 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de contestación a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 9 de julio de 2021 se dirige escrito al reclamante comunicando la iniciación
del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el 9 de julio de 2021.
Cuarto. El 22 de julio de 2021 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
reclamado, en relación con varias reclamaciones presentadas por el interesado contra el
referido Ayuntamiento. En cuanto a la referida cuestión se informa lo siguiente:
“D. [nombre y apellidos de tercera persona] [se nombra cargo que ostenta] al servicio de este
Ayuntamiento, y en relación con el expediente de referencia y una vez examinado el mismo,
emito el siguiente informe:
"En relación a la solicitud sea aportado Estudio Impacto Ambiental, Estudios Acústicos, Informes
técnicos, etc. Asociados a la obras de la A-32 a su paso por Villacarrillo y visto el archivo obrante
en la oficina de obras y urbanismo, no costa [sic] la documentación solicitada.
"Dado que la obra es promovida por el Ministerio de Fomento, se aconseja al solicitante tramite
petición de esta documentación así como los sucesivos modificados a la siguiente dirección:
[...]".
Quinto. Con fecha 27 de julio de 2021 se solicita al Ayuntamiento reclamado "copia de la
documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información
solicitada, el 20 de julio de 2021, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción
de la misma". Hasta la fecha no consta la remisión a este Consejo de la documentación
requerida.
Sexto. Con fecha 28 de julio de 2021, la persona interesada presenta escrito ante este
Consejo poniendo de manifiesto los siguientes extremos, en lo que ahora interesa:
"SEGUNDO. Además de esta Reclamación en materia de derecho de acceso a la información
pública, se han interpuesto ante el CTPDA las Reclamaciones núms. 408/2021, 415/2021,
416/2021, y 417/2021 contra el Ayuntamiento de Villacarrillo, por no haber recibido el
solicitante respuesta transcurrido el plazo de un mes a las Solicitudes de Información núms.
2021 4446, 2021 4447, 2021 4448 y 2021 4449, respectivamente; circunstancia que se
interpreta por el reclamante como un incumplimiento reiterado de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública formuladas, que encajaría en lo
que el art. 52 aptdo. 2.b de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía define como "Infracciones de carácter disciplinario" con la consideración de
"graves".
"Considerando que según el art. 48 aptdo. 1.h de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, es función de la Dirección del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía "[i]nstar la incoación de expedientes
disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título VI"; y que, según el
art. 57 aptdo. 2 de la citada ley, "[e]l Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, cuando constate incumplimientos en esta materia susceptibles de ser calificados
como alguna de las infracciones previstas en este título, instará la incoación del
procedimiento"; se pone por la presente en conocimiento del CTPDA el incumplimiento
reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información
pública observado, para que inicie el CTPDA las comprobaciones y actuaciones a que
hubiere lugar para, en su caso, una vez constatado el incumplimiento a que se refiere el art.
57 aptdo. 2 de la LTPDA, se inste al órgano competente a la incoación del expediente
disciplinario o sancionador que, en su caso, corresponda y contra los responsables".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener
copia de los “Estudios de Impacto Ambiental, Estudios Acústicos, Informes Técnicos, y
cualesquiera otros documentos asociados a las obras de la A-32, a su paso por Villacarrillo, que
obren en poder del Excmo. Ayuntamiento de Villacarrillo”. Como es sabido, mediante el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda
suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de
que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió el Ayuntamiento reclamado que indica que le ha ofrecido al interesado la
información de que no consta la documentación solicitada en "el archivo obrante en la oficina
de obras y urbanismo", que es la única información que puede ofrecer el Ayuntamiento en
cuestión.
No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a disposición del
reclamante de la información, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun constando la respuesta remitida a la persona interesada el 20 de julio de 2021,
pero no constando que fuese notificada a la persona solicitante, este Consejo debe estimar la
reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta, poniendo por tanto la
información solicitada a disposición de aquella.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
En consecuencia, el Ayuntamiento reclamado ha de formalizar el acceso a la información
solicitada previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en
la misma (art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma
a la persona reclamante.
Cuarto. Por último, en el escrito del reclamante con fecha de entrada en el Consejo de 28 de
julio de 2021, se indica que "se pone por la presente en conocimiento del CTPDA el
incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública observado, para que inicie el CTPDA las comprobaciones y actuaciones a
que hubiere lugar para, en su caso, una vez constatado el incumplimiento a que se refiere el
art. 57 aptdo. 2 de la LTPDA, se inste al órgano competente a la incoación del expediente
disciplinario o sancionador que, en su caso, corresponda y contra los responsables". Se debe
destacar que tales peticiones no se incluyeron en la solicitud de información inicial ni en la
reclamación.
Al respecto, debemos indicar que este Consejo carece de competencias sancionadoras a la
vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un
procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando
constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones
previstas en el Título VI de la Ley.
Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada
información, su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el
citado artículo 57.2 LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Villacarrillo
(Jaén) por denegación de información pública, por falta de acreditación de la puesta a
disposición de la información a la solicitante.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Villacarrillo (Jaén) a que, en el plazo de diez días desde la
notificación de la esta Resolución, notifique la respuesta ofrecida el 20 de julio de 2021,
poniendo por tanto la información concedida a disposición de la reclamante, según lo indicado
en el Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Villacarrillo (Jaén) a que remita a este Consejo en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.