Estimada 18/02/2022 · 263 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Villacarrillo por denegación de información pública sobre obras de la A-32 y resultado estimatorio

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Villacarrillo estudios ambientales y técnicos sobre las obras de la A-32. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación debido a que el Ayuntamiento no acreditó haber notificado al solicitante que dicha documentación no constaba en sus archivos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso a la información recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la concurrencia de supuestos legales acreditados y proporcionados.
4 El Ayuntamiento no acreditó la puesta a disposición de la información mediante la notificación oportuna al reclamante.
5 La respuesta del organismo fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA, cuestionando la efectividad del derecho de acceso.
6 El Consejo de Transparencia carece de competencias sancionadoras directas, aunque puede instar la incoación de expedientes disciplinarios ante incumplimientos constatados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 121/2022, de 18 de febrero Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Villacarrillo (Jaén) por denegación de información pública Reclamación: 417/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 31 de mayo de 2021, el siguiente escrito dirigido al Ayuntamiento de Villacarrillo (Jaén): “En el ejercicio de mi derecho de solicitar y acceder a la información pública. "SOLICITO: "Estudios de Impacto Ambiental, Estudios Acústicos, Informes Técnicos, y cualesquiera otros documentos asociados a las obras de la A-32, a su paso por Villacarrillo, que obren en poder del Excmo. Ayuntamiento de Villacarrillo, en su condición de municipio afectado por tales obras". Segundo. El 2 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de contestación a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 9 de julio de 2021 se dirige escrito al reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el 9 de julio de 2021. Cuarto. El 22 de julio de 2021 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento reclamado, en relación con varias reclamaciones presentadas por el interesado contra el referido Ayuntamiento. En cuanto a la referida cuestión se informa lo siguiente: “D. [nombre y apellidos de tercera persona] [se nombra cargo que ostenta] al servicio de este Ayuntamiento, y en relación con el expediente de referencia y una vez examinado el mismo, emito el siguiente informe: "En relación a la solicitud sea aportado Estudio Impacto Ambiental, Estudios Acústicos, Informes técnicos, etc. Asociados a la obras de la A-32 a su paso por Villacarrillo y visto el archivo obrante en la oficina de obras y urbanismo, no costa [sic] la documentación solicitada. "Dado que la obra es promovida por el Ministerio de Fomento, se aconseja al solicitante tramite petición de esta documentación así como los sucesivos modificados a la siguiente dirección: [...]". Quinto. Con fecha 27 de julio de 2021 se solicita al Ayuntamiento reclamado "copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, el 20 de julio de 2021, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma". Hasta la fecha no consta la remisión a este Consejo de la documentación requerida. Sexto. Con fecha 28 de julio de 2021, la persona interesada presenta escrito ante este Consejo poniendo de manifiesto los siguientes extremos, en lo que ahora interesa: "SEGUNDO. Además de esta Reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública, se han interpuesto ante el CTPDA las Reclamaciones núms. 408/2021, 415/2021, 416/2021, y 417/2021 contra el Ayuntamiento de Villacarrillo, por no haber recibido el solicitante respuesta transcurrido el plazo de un mes a las Solicitudes de Información núms. 2021 4446, 2021 4447, 2021 4448 y 2021 4449, respectivamente; circunstancia que se interpreta por el reclamante como un incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública formuladas, que encajaría en lo que el art. 52 aptdo. 2.b de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía define como "Infracciones de carácter disciplinario" con la consideración de "graves". "Considerando que según el art. 48 aptdo. 1.h de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, es función de la Dirección del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía "[i]nstar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título VI"; y que, según el art. 57 aptdo. 2 de la citada ley, "[e]l Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, cuando constate incumplimientos en esta materia susceptibles de ser calificados como alguna de las infracciones previstas en este título, instará la incoación del procedimiento"; se pone por la presente en conocimiento del CTPDA el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública observado, para que inicie el CTPDA las comprobaciones y actuaciones a que hubiere lugar para, en su caso, una vez constatado el incumplimiento a que se refiere el art. 57 aptdo. 2 de la LTPDA, se inste al órgano competente a la incoación del expediente disciplinario o sancionador que, en su caso, corresponda y contra los responsables". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener copia de los “Estudios de Impacto Ambiental, Estudios Acústicos, Informes Técnicos, y cualesquiera otros documentos asociados a las obras de la A-32, a su paso por Villacarrillo, que obren en poder del Excmo. Ayuntamiento de Villacarrillo”. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió el Ayuntamiento reclamado que indica que le ha ofrecido al interesado la información de que no consta la documentación solicitada en "el archivo obrante en la oficina de obras y urbanismo", que es la única información que puede ofrecer el Ayuntamiento en cuestión. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a disposición del reclamante de la información, mediante la oportuna notificación. Por ello, aun constando la respuesta remitida a la persona interesada el 20 de julio de 2021, pero no constando que fuese notificada a la persona solicitante, este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta, poniendo por tanto la información solicitada a disposición de aquella. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. En consecuencia, el Ayuntamiento reclamado ha de formalizar el acceso a la información solicitada previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma (art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. Cuarto. Por último, en el escrito del reclamante con fecha de entrada en el Consejo de 28 de julio de 2021, se indica que "se pone por la presente en conocimiento del CTPDA el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública observado, para que inicie el CTPDA las comprobaciones y actuaciones a que hubiere lugar para, en su caso, una vez constatado el incumplimiento a que se refiere el art. 57 aptdo. 2 de la LTPDA, se inste al órgano competente a la incoación del expediente disciplinario o sancionador que, en su caso, corresponda y contra los responsables". Se debe destacar que tales peticiones no se incluyeron en la solicitud de información inicial ni en la reclamación. Al respecto, debemos indicar que este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley. Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada información, su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el citado artículo 57.2 LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Villacarrillo (Jaén) por denegación de información pública, por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la solicitante. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Villacarrillo (Jaén) a que, en el plazo de diez días desde la notificación de la esta Resolución, notifique la respuesta ofrecida el 20 de julio de 2021, poniendo por tanto la información concedida a disposición de la reclamante, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Villacarrillo (Jaén) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.