Pérdida de objeto 21/02/2022 · 315 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre inspecciones en residencias de mayores resuelta con desestimación y terminación del procedimiento

Una persona solicitó a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica información detallada sobre inspecciones en residencias de mayores desde el año 2000. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la información competente fue entregada y el resto de las peticiones fueron derivadas al órgano correspondiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la Dirección General de Cuidados Sociosanitarios puso a disposición la información de su competencia durante la tramitación.
3 La Administración actuó correctamente al remitir las solicitudes no competentes a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, siguiendo lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
4 El Consejo limita la resolución únicamente al contenido de la solicitud del 12 de abril de 2021, al no constar en el expediente las peticiones anteriores mencionadas por el interesado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 136/2022, de 21 de febrero Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Cuidados Sociosanitarios, por denegación de información publica. Reclamación: 380/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona interesada presentó, el 12 de abril de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica de la Consejería de Salud y Familias (EXP-[nnnnn]): “Que en escrito de fecha 14 de junio de 2020 se dijo que en otro fechado el día 25 de mayo de 2020, recibió un email desde esa Dirección General, donde se me indicaba que la petición formalizada y reiterada varias veces referente a las residencias de mayores iba a ser resuelta en veinte días hábiles, visto su contenido, y dado que en el día de hoy se presentó otro escrito que no era el correcto, mediante el presente lo rectificamos y volvemos a comunicar, y solicitar, lo que sigue: “PRIMERO.- Que en la tarde de hoy se ha remitido un correo electrónico contestando al que se recibió, y en el mismo se dijo que: “Buenas tardes, en el email que me enviaron no me indican a partir de qué día comenzaría el plazo de VEINTE DÍAS hábiles para resolver la petición, y siendo ese un elemento necesario de conocer para poder formular reclamación ante el Consejo de Transparencia, les intereso que por favor me lo indiquen. “Del mismo modo, les adelanto que les voy a enviar vía registro electrónico una ampliación de la petición de información que se les efectuó, en el sentido de que se informe igualmente de las inspecciones que en los años 2000 hasta la actualidad hayan efectuado en las Residencias de Mayores. Así como que se nos facilite copia de las actas que han debido guardar. “SEGUNDO.- Igualmente, se ampliaron las peticiones recogidas en dicho escrito, mediante el presente REPRODUCIMOS, AMPLIAMOS y SOLICITAMOS que la información que se interesó en anteriores escritos, se nos facilite y en la que conste desde el año 2.000 y por la Comunidad Autónoma y por provincias, lo que sigue: “a) El número de inspectores e inspectoras que desde el año 2.000 han estado y están nombradr@s y desarrolladas sus funciones de vigilancia e inspección en las residencias de mayores. “b) La información detallada sobre las inspecciones que desde el año 2000, y hasta la actualidad, se hayan efectuado en las Residencias de Mayores. Y ello conforme a lo que establece el art.10.2 de la Ley 6/1999, de 7 de julio, de Atención y Protección a las Personas Mayores, y 35 del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la autorización, registro, acreditación e inspección de los Servicios Sociales de Andalucía, y preceptos concordantes de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía y del Decreto 141/1999, de 8 de junio, especialmente sus artículos 9 y siguientes, por el que se regula la Inspección de los Servicios Sociales en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Y así dar cumplimiento al deber de esa Administración que el art. 20 de dicha Ley se establece. Debiendo facilitarse la información por la Comunidad Autónoma, provincias y las fechas de las que se hubiesen llevado a cabo. “c) Importe gastado en abonar los emolumentos y aportaciones o cotizaciones sociales a los sistema de protección ( Seguridad Social, Mutualidades, etc ) de dichos inspectores e inspectoras, debiéndose especificar por conceptos, años, Comunidad Autónoma, provincias y partidas presupuestarias. “d) Tipos de contratos que mantienen o han mantenido con la Administración dich@s Inspectores e Inspectoras ( en propiedad con funcionari@s de carrera, interin@s, etc ). Debiendo facilitarse la información por la Comunidad Autónoma, provincias y las fechas de las que se hubiesen llevado a cabo. “e) Si se ha facilitado a las personas mayores integradas en Residencias la información sobre los derechos que en el art. 42 de la tan referida Ley se establece, y en los preceptos concordantes del Decreto 23/2004, de 3 de febrero, por el que se regula la protección jurídica a las personas mayores. Debiendo precisarse por la comunidad, las provincias y las fechas en las que se efectuaron. “f) Situaciones del maltrato o de falta de atención adecuada que en residencias de mayores que hayan sido conocidas desde el año 2.000. Debiendo hacerse la misma especificación anteriormente recogida. “g) Si todas las residencias de mayores cuentan con las autorizaciones y licencias que en los artículos 11 y 12 del Decreto más arriba citado se establece. Debiéndose facilitar la información en la misma forma que se interesa en los apartados anteriores. “h) Número de comunicaciones, así como las autorizaciones, que desde el año 2.000 se hubiesen recibido/emitido de cambio en la titularidad de las residencias de mayores. Debiéndose facilitar la información con las mismas especificaciones. “i) Número de revocación de autorizaciones que desde el año 2000 se hubiesen emitido. Con la misma diferenciación que en las anteriores. “j) Número de denuncias que conforme establece el art. 43, o cualquier otro precepto legal, se hayan registrado ante esa Administración desde el año 2000. Debiéndose facilitar la información con las mismas especificaciones. “k) Número de actas de sanción que se hayan emitido desde el año 2000, y los importes que se hayan podido imponer, y, en su caso, cobrar y si la percepción de las que se hayan podido percibir lo fueron de forma voluntaria o en vía ejecutiva. Debiéndose facilitar la información con las mismas especificaciones. “l) Número e identificación de Residencias en las que existan servicios medicalizados. Especificando la información por la comunidad, las provincias y años. “m) Número e identificación de Residencias donde se hayan cumplido con las exigencias a las que estaban obligadas. Con la misma diferenciación que las interesadas en las anteriores. “n) Número de residencias de mayores que cuentan con el servicio de enfermería establecido en el apartado 2.1.1 de la ORDEN de 28 de julio de 2000, conjunta de las Consejerías de la Presidencia y de Asuntos Sociales, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los Servicios y Centros de Servicios Sociales de Andalucía y se aprueba el modelo de solicitud de las autorizaciones administrativas. Con igual diferenciación en la información. “o) Importe de las subvenciones o pagos de todo tipo que a las residencias de mayores de Andalucía se hayan destinado, debiéndose especificar por cada una de ellas, por provincias, años, conceptos y partidas presupuestarias. “Que dado que entendemos dichas dicha petición y reiteración fueron remitidas a esa DG por la que se le dirigieron, no han sido proveídas, a pesar de ser reiteradas, mediante el presente la reproducimos, ampliamos y solicitamos que sean resueltas de forma URGENTE, ya que volvemos a decir que no sólo la propia naturaleza de la que se efectuó la justificaría, sino, que, la defensa de los justos derechos que se pretenden defender así lo aconsejarían. “Por todo ello procede, y, “SOLICITAMOS: que tenga por presentado este escrito, junto a la documentación que se acompaña, se sirva admitirlo, por comparecidas a las personas y entidad mencionadas en el encabezamiento de este escrito, y por reiterada las anteriores manifestaciones, ampliadas las iniciales del escrito de 13 de abril de 2020 en otro de 20 y 27 del mismo mes y año, que entendemos fueron remitidas desde la DG de la Consejería de Personas Mayores, y nuevamente en otro de 3 de febrero de 2021, que le deben constar en esa Administración, en su consecuencia, estimando lo solicitado, facilite de forma URGENTE la información más arriba recogida”. Segundo. El 9 de junio de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación de la persona interesada ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información, manifestando lo siguiente: “PRIMERA.- Mediante escrito de fecha doce de abril de dos mil veintiuno, se solicitó de la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no contributivas de la Consejería de la [sic] DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA Y ORDENACIÓN FARMACÉUTICA DE LA CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, determinada información, y en dicho escrito se dijo que: “PRIMERO.- Que en la tarde de hoy se ha remitido un correo electrónico contestando al que se recibió, y en el mismo se dijo que: “[contenido de la solicitud de información de fecha 12 de abril de 2021]. “SEGUNDA.- Que a pesar del tiempo transcurrido no se ha dado satisfacción a los legítimos derechos que l@s comparecientes tenemos, y sólo ha dejado el camino que se toma. “FUNDAMENTOS DE DERECHO. “I.- Esta reclamación se formaliza en el plazo de UN MES desde que finalizó el de VEINTE DÍAS HÁBILES que establecen los arts. 24.1 y 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en lo que continúe, LAIPBG, en relación con el art. 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en lo sucesivo LTPA. Plazo que se cumple al estar suspendido por mor de lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma. “II.- El art. 1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en lo sucesivo LTPA, establece, y en cuanto al objeto de la misma, que: “La presente ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública, como instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena. “Del mismo modo, el art. 2 de la LTPA, establece las definiciones de lo que se entiende por información, determinando que a los efectos de dicha Ley se entiende por: “[se transcribe el artículo 2 LTPA] “Por su parte, el artículo 3 de la misma determina en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la analizada LTPA, y dentro de su apartado a), que es aplicable a la Administración de la Junta de Andalucía. “Abundaría en todo ello, que el art. 6 de la LTPA, regula los principios básicos que luego se desarrollan en su texto. Y, en 11 apartados establece, a saber, que: “[se transcribe el artículo 6 LTPA] . “Ya como derechos de la ciudadanía el art. 7.b) del tan invocado texto legal establece como unos de los que se reconocen, que: Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “Igualmente, el art. 24 de la LTPA regula el derecho de acceso a la información pública, y nos dice que: “[se transcribe el artículo 24 LTPA] “Preceptos estos, Constitucional y Estatutario que nos dice, que: “Art. 105.b) CE: El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. “Mientras que el art. 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, nos dice que: “[se transcribe el artículo 31 EA] “III.- Pues bien, teniendo los solicitantes los derechos que en los preceptos citados, y concordantes, de las Normas referidas, y habiendo formulado una solicitud de INFORMACIÓN detallada en todos y cada uno de los escritos que a lo largo de las alegaciones de este escrito se han mencionado, se ha procedido en la recurrida a inadmitir determinadas peticiones formalizadas por los recurrentes, y que en el documento nº 6 se recogen. Y, ello, sobre la base de tener una opinión, y sea dicho en términos jurídicos, bisoña y miope de lo que supone el derecho de transparencia tal y como una recta interpretación puede concebirla. “Efectivamente, para poder tener claro lo que se debe interpretar, se tienen que tener a la vista las reglas hermenéuticas establecidas en el art. 3.1 del Código Civil, que nos dice que: “[se transcribe el artículo 3.1 CC] “Pues bien, de lo anterior, se puede colegir, sin riesgo a equivocarse, que dentro de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía se contemplan varios derechos, en lo que siga, LTA, y no sólo a obtener información de contenidos y documentos. “Y para llegar a dicha conclusión sólo se tienen que leer con atención lo que tanto la exposición de motivos y articulado de dicha Ley, como de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en lo que sigue LTAIPBG. “Así en la exposición de motivos de la LTA se dice en su primer apartado que: La transparencia es inherente a la democracia y constituye una pieza fundamental para el establecimiento de una sociedad democrática avanzada, que es uno de los objetivos proclamados en el preámbulo de nuestra carta magna. “Sin el conocimiento que proporciona el acceso de los ciudadanos a la información pública, difícilmente podría realizarse la formación de la opinión crítica y la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, un objetivo irrenunciable que los poderes públicos están obligados a fomentar ( artículos 9.2 de la Constitución y 10.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía). “También la evaluación de programas y políticas públicas se reconoce como un instrumento operativo para cumplir objetivos de transparencia. Así, la Junta de Andalucía se marca como objetivo avanzar en el diseño de un sistema andaluz de evaluación de políticas públicas, conforme al artículo 138 del Estatuto de Autonomía y en orden a la mayor transparencia en la gestión pública. “La presente ley tiene por objeto profundizar en la transparencia de la actuación de los poderes públicos, entendida como uno de los instrumentos que permiten que la democracia sea más real y efectiva. Esta no debe quedar reducida al mero ejercicio periódico del derecho de sufragio activo. Nuestro ordenamiento jurídico exige que se profundice en la articulación de los mecanismos que posibiliten el conocimiento por la ciudadanía de la actuación de los poderes públicos, de los motivos de dicha actuación, del resultado del mismo y de la valoración que todo ello merezca. “Y continúa en el IV donde se dice que: “En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española, la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la Constitución española, la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española, el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105.b) de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la información pública. “Igualmente, el fomento de la transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todas las personas andaluzas en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19.º; promover, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y, en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas. “Mención especial merece la relación de la transparencia con el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 31, que comprende el derecho de todos ante las administraciones públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca; desarrollar, de conformidad con el artículo 34, el derecho a acceder y usar las nuevas tecnologías y a participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación, mediante los medios y recursos que la ley establezca; desarrollar los instrumentos adecuados para concretar, de acuerdo con el artículo 133, y como principio de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía, la obligación de servir con objetividad al interés general y actuar de acuerdo, entre otros, con los principios de racionalidad organizativa, simplificación de procedimientos, imparcialidad, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico, y por último, desarrollar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134, y como manifestación de la participación ciudadana, el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración de la Junta de Andalucía, que comprenderá en todo caso sus archivos y registros, sin menoscabo de las garantías constitucionales y estatutarias, poniendo a disposición de los mismos los medios tecnológicos necesarios para ello. “En los artículos 1, 2 y 6, dentro de los principios generales de la Ley, se recoge que: “[se transcribe el artículos 1, 2, 6 y 7 LTPA] . “Posteriormente, en los artículos 9 a 23, se establece la regulación del derecho a la PUBLICIDAD ACTIVA. Y dentro de lo mismos se contemplan los deberes de las Administraciones Públicas andaluzas. Deberes, que para con el Hospital Militar no se han cumplido. Ya que habiendo debido tenerse publicada una información completa y detallada de la evolución y situación en la que se encuentran el edificio, contenido y dependencias. Todo ello brilla por su ausencia. “Pero igualmente en la segunda resolución recurrida, la de 2 de julio de 2020, documento acompañado como nº 7, se resolvieron nuestras peticiones, si bien, de forma defectuosa, parcial y equivocada. Y en la que en sus apartados 1, 2, 3 y 5, se dice que lo que se pedía era competencia de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. Cuando como se dice en el ORDINAL QUINTO fue a la Consejería desde la que se dicta está resolución a la que se nos remitió. “Pero es más, la ciudadanía tiene todo el derecho a conocer todo por lo que se interesó información en el escrito de fecha 12 de abril de 2021, se recogía, y que se ha transcrito en la PRIMERA ALEGACIÓN. “Por lo que, al no haber respondido y facilitado dicha información, y parte de ellas se ha utilizado la técnica del peloteo desde una Consejería a otra y luego vuelta a la anterior, y teniendo el perfecto derecho a conocerlo como parte integrante de la transparencia que debe regir a las Administraciones Públicas, y sin que dicho derecho se tenga que circunscribir a documentos o contenidos como se considera en la recurrida. Y, su negativa, no es más que una mala praxis y arbitrariedad atentatoria contra dicha principio. Y, por ende, contraria a lo que en los artículos 1.1, 9, 10, 14, 103 de la Constitución se establece. Y no se entrega, debiendo, hacerlo, porque no se quiere que se conozca la verdadera situación que se ha vivido en las Residencias de Personas Mayores, y la nefasta gestión que se ha venido, y viene, haciendo, por las Consejerías con competencia. “Y, por todo ello, la presente reclamación deberá ser ESTIMADA en la forma más abajo solicitada. “Por todo ello, procede y, SOLICITO: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su consecuencia, por FORMALIZADA RECLAMACIÓN procedente contra la DESESTIMACIÓN PRESUNTA de la solicitud de información que el día 12 de abril de 2021, se presentó ante la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA Y ORDENACIÓN FARMACÉUTICA DE LA CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y en su consecuencia, tras la tramitación legal, dicte resolución en la que ESTIMANDO la misma, acuerde ordenar a dicha Administración lo que fuese conforme a derecho para que de forma inmediata facilite todas las peticiones solicitadas en dichos escritos, con los apercibimientos legales de rigor”. Tercero. Con fecha 22 de junio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 22 de junio de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Cuarto. El 5 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la Dirección General de Cuidados Sociosanitarios de la Consejería de Salud y Familias, informando lo siguiente: “Asunto de la reclamación: Inspecciones que en los años 2000 hasta la actualidad hayan efectuado en las Residencias de Mayores. Así como que se nos facilite copia de las actas que han debido guardar Con fecha 12 de abril de 2021 fue dada de alta en la aplicación PID@ de la Consejería de Salud y Familias solicitud de información pública que dio lugar a EXP-[nnnnn]. Esta solicitud fue dirigida en primer lugar a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, resultando posteriormente asignada a esta DGCSS, por ser el órgano competente para dos de las cuestiones que se planteaban en la misma (cuestiones l y m), siendo el resto de cuestiones derivadas a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. “Esta DGCSS resolvió el 25/05/2021 (se adjunta la Resolución de la DGCSS) concediendo el acceso a la información solicitada, siendo notificada la misma a la persona interesada el 26/05/2021 (se adjunta justificación de la notificación practicada). “Como ya se dijo en la Resolución de esta DGCSS, la solicitud que hace la Coordinadora en Defensa del Sistema Público de Pensiones hace referencia a diferentes cuestiones relacionadas con la gestión y actuación en los centros residenciales de personas mayores de manera habitual y general desde el año 2000 hasta la actualidad y la actividad inspectora llevada a cabo y no la relacionada con la situación de pandemia. “Aunque no se especifica y no es clara, la solicitud que se presentó en su día y sobre la que ahora se reclama, se refiere a cuestiones que son funciones de la inspección de servicios sociales. A pesar de ello se solicitó a esta DGCSS el informe relacionado con los puntos siguientes: “l) Número e identificación de Residencias en las que existan servicios medicalizados. Especificando la información por la comunidad, las provincias y años. “m) Número e identificación de Residencias donde se hayan cumplido con las exigencias a las que estaban obligadas. Con la misma diferenciación que las interesadas en las anteriores. “Estos puntos no deben separarse del resto de la petición global, así se entiende que hacen referencia a aquellos centros residenciales de personas mayores en los que según la normativa vigente deben existir servicios medicalizados y el cumplimiento de las exigencias a las que está obligada. “En cualquier caso, se respondió en el seno de las intervenciones realizadas desde el inicio de la pandemia, por la Consejería de Salud y Familias y el Servicio Andaluz de Salud. “En la Consejería de Salud y Familias las intervenciones se han llevado a cabo por la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Sanitaria para la inspección del cumplimiento de las medidas de protección y prevención, órgano directivo sobre el que recae la reclamación; la Secretaria General Técnica a través de la Inspección de Servicios Sanitarios y la Dirección General de Cuidados Sociosanitarios para el seguimiento de las intervenciones, entre ellas la medicalización de las residencias de personas mayores. Los criterios, el procedimiento y los requisitos para dicha medicalización están definidos en la Instrucción Nº 2/2020 de la Viceconsejería de Salud y Familias, para ordenar las actuaciones de obligado cumplimiento relativas a la dirección, gestión e inspección de los centros residenciales de mayores durante la pandemia COVID-19, que actualmente ya no está en vigor. “Estas intervenciones han tenido un carácter temporal mientras ha durado la situación que la ha provocado en cada uno de los centros. “En la siguiente tabla se reitera la información que se remitió en su día como respuesta de los puntos l) y m) antes mencionados sobre los centros medicalizados desde el inicio de la pandemia, con la fecha de medicalización y desmedicalización orientada a la atención a los pacientes COVID-19. “La mayoría de estos centros residenciales medicalizados corresponden a la tipología de personas mayores, pero también algunos de personas con discapacidad y de otra índole, aun entendiendo que esta respuesta no se corresponde con la solicitud planteada Cuadro con las provincias, residencias, localidad, fecha de la medicalización y desmedicalización”. Quinto. La Resolución de 25 de mayo de 2021, de la Dirección General de Cuidados Sociosanitarios de la Consejería de Salud y Familias, resuelve “conceder el acceso conforme a la información disponible en esta Consejería de Salud y Familias, y en el ámbito de sus propias competencias, que se adjunta mediante información de la Dirección General de Cuidados Sociosanitarios, comunicando a la persona interesada que el resto de cuestiones que constituyen la solicitud de información fueron derivadas a través de la aplicación PID@ a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, para su conocimiento y resolución conforme a su ámbito de competencias”. Acompaña la respuesta de la Dirección General de Cuidado Sociosanitarios, con datos relativos a residencias, por provincias, localidad, fecha de la medicalización y desmedicalización. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. Ya en el escrito de solicitud inicial se refiere la persona interesada a otros escritos previos (13 de abril de 2020, 20 de abril de 2020, 27 de abril de 2020, 3 de febrero de 2021…) y declara que mediante la solicitud de 12 de abril de 2021 “reproducimos, ampliamos y solicitamos” la petición. No constando a este Consejo dichas solicitudes anteriores limitamos esta reclamación al contenido de la solicitud de información de fecha 12 de abril de 2021. Asimismo, en su escrito de reclamación también se refiere la persona interesada a que “se ha procedido en la recurrida a inadmitir determinadas peticiones formalizadas por los recurrentes”, nombra el Hospital Militar, o menciona una “segunda resolución recurrida, la de 2 de julio de 2020”, en la que “se resolvieron nuestras peticiones, si bien, de forma defectuosa, parcial y equivocada”. Por tanto, se desprende que se han presentado por la persona interesada otras solicitudes de información, que ya han sido respondidas, aunque se desconoce desde este Consejo el contenido de las mismas y si están relacionadas con el objeto de la solicitud que ahora nos ocupa. En la solicitud de información origen de esta reclamación (de fecha 12 de abril de 2021) la persona interesada solicitaba quince pretensiones con relación a inspecciones en las “Residencias de Mayores”. Aunque la solicitud de información se dirige inicialmente a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, resultó posteriormente asignada a la Dirección General de Cuidados Sociosanitarios, centro directivo que en la Consejería de Salud y Familias ostenta competencias en algunas de las pretensiones de la solicitud (en concreto letras l y m). Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió el órgano reclamado que, indica en sus alegaciones y así ha quedado acreditado, contestó a dicha solicitud de información mediante Resolución de 25 de mayo de 2021, enviada por correo electrónico al día siguiente a la persona interesada. Además, en posterior escrito remitido a este Consejo el 25 de julio de 2021, con ocasión de otra reclamación diferente, manifiesta la persona interesada que tiene constancia de la citada Resolución de 25 de mayo de 2021, de la Dirección General de Cuidados Sociosanitarios de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía en el expediente [nnnnn], “donde ante la misma petición, pero de materia de su competencia, se accedió a lo que de igual forma interesada se le interesó”. No consta a este Consejo, sin embargo, la fecha de la recepción de tal Resolución, que entendemos fue posterior a la fecha de interposición de la reclamación, al interponerse ésta contra la “desestimación presunta” de la solicitud. Por tanto, consta la acreditación de la notificación practicada a la persona interesada de la puesta a disposición de la información solicitada (relativa a las letras l y m), sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Cuarto. En cuanto al resto de las pretensiones del ahora reclamante, el centro directivo reclamado declara que la “solicitud fue dirigida en primer lugar a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, resultando posteriormente asignada a esta DGCSS, por ser el órgano competente para dos de las cuestiones que se planteaban en la misma (cuestiones l y m), siendo el resto de cuestiones derivadas a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación”. Pues bien, la Dirección General reclamada comunica a la persona interesada en su resolución que al no ser de su competencia el resto de cuestiones que constituyen la solicitud de información fueron derivadas a través de la aplicación PID@ a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación “para su conocimiento y resolución conforme a su ámbito de competencias”. Nos hallamos ante un supuesto al que resultan de aplicación las reglas de tramitación previstas en el artículo 19 apartados 1 y 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). De conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Bajo estas reglas, la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación será la que debe ofrecer la respuesta a estas pretensiones incluidas en la solicitud de información, por lo que la Dirección General reclamada procedió acorde a lo previsto en el citado artículo 19.1 LTAIBG al haber remitido la solicitud de información a dicha Consejería. Así, pues, en la medida en que la Dirección General reclamada se limitó a aplicar la previsión contemplada al respecto en el art. 19.1 LTAIBG, no podría estimarse la presente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra la Dirección General de Cuidados Sociosanitarios al haber puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, conforme al Fundamento Jurídico Tercero. Segundo. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Cuidados Sociosanitarios por denegación de información pública, conforme al Fundamento Jurídico Cuarto.